1/14 Procedimiento Nº AP/00061/2014 RESOLUCIÓN: R/01354/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00061/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/02/2014 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A., manifestando que en las tres instalaciones deportivas municipales de San Femando de Maspalomas y en las dos de El Tablero un sistema de control de usuarios que relata a continuación: A la entrada, existe un tomo de acceso. En un monitor que se encuentra cercano se recaba y refleja la imagen del usuario. En el mismo quedan las imágenes de las ocho últimas personas que han accedido o salido de la instalación, cambiándose a medida que entran otros nuevos. Asimismo esas imágenes son emitidas en tiempo real en un monitor centralizado que se encuentra a la en una oficina de administración de la Concejalía de Deportes, situada en el Estadio Municipal de Maspalomas. Tanto en los monitores junto a los tornos como en la pantalla de la oficina de administración, no existe una persona específica que se dedique a su visualización para el control de entrada de usuarios , sino que las imágenes pueden ser vistas por el público en general que asiste para realizar alguna gestión, visitas, funcionarios, etc. Argumenta que el referido sistema de control se halla:
- a)En la Piscina Municipal y Pabellón de Deportes de El Tablero, que distan dos kilómetros de la Oficina de Administración, donde se encuentra la pantalla o monitor centralizado que emite las imágenes en tiempo real tras ser captadas por las cámaras.
- b)En el Pabellón de Deportes y Piscina Municipal de San Fernando de Maspalomas distantes unos trescientos metros de las mencionadas oficinas.
- c)En el Estadio Municipal de Maspalomas, situada en la planta baja de donde se encuentra la Oficina de Administración. En la instalación, la cámara capta imágenes de la parte de la sala de musculación donde los usuarios hacen ejercicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 No se le facilitó la información en los impresos previstos en el artículo 5.1 de la LOPD. Ha interpuesto varias reclamaciones ante las autoridades responsables, aporta la de 26/12/2013 a la que obtuvo respuesta el 17/01/2014. La respuesta precisa que el sistema es para mejorar el control y estadística de usuarios, que cada vez que se accede por el torno aparece la imagen de la persona en un monitor para su comprobación. Asimismo existen cámaras instaladas que emiten imágenes a la Oficina de Administración situada en el estadio Municipal Maspalomas para controlar anomalía que puedan suceder en los tornos de las distintas instalaciones. Aporta fotografía de la entrada a las instalaciones del Estadio Municipal de Maspalomas. Declara que el resto son similares. En ella se ve que en la zona de acceso existe un monitor, en su zona izquierda una cámara que enfoca a los que acceden. Aporta fotografía de la pantalla de tamaño mediano-grande, que se encuentra ya en el interior, a la entrada de la oficina de administración, donde se emiten en tiempo real, las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia de las cinco instalaciones citadas y que pueden visualizarse por el público en general. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, teniendo conocimiento con fecha 27/05/2014 de: El responsable del sistema de videovigilancia es el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Aporta anexo 1: extracto de ordenanza de Creación y Supresión de ficheros publicada en Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, núm. 38, de viernes 21/03/2014). En la misma figura el de “Videovigilancia de edificios municipales” con la finalidad de seguridad y control de acceso a los edificios municipales. La empresa que realizó la instalación de los sistemas de videovigilancia fue RG Instalaciones Eléctricas. Al tratarse de un contrato menor se adjunta factura. (anexo II). Causas y finalidad de su instalación: El acceso a los servicios ofrecidos en las instalaciones deportivas municipales se encuentra sujeto al pago de un precio público por parte de los usuarios/as del mismo. Con la reciente implantación de un sistema de control de acceso mediante dispositivo electrónico de proximidad en las instalaciones deportivas municipales citadas, se colocaron tornos de acceso. Advirtiéndose que algunos usuarios saltaban por encima de los mismos, se decidió colocar cámaras de videovigilancia a modo de seguridad y control en el acceso a los edificios. Las cámaras están orientadas y toman imágenes del hall de entrada de cada una de las instalaciones, donde se encuentran los tornos de acceso. Estas cámaras no están instaladas en el exterior. Fotografías de cinco carteles donde se informa de la existencia de cámaras de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 videovigilancia, en las que se identifica al responsable. En Anexo III aportan carteles informativos de la Piscina municipal el Tablero, del pabellón de Deportes El Tablero, de la Piscina Municipal San Fernando, del pabellón de Deportes S Fernando y del estadio Municipal de Maspalomas. Al no figurar un croquis del espacio, se ignora si están colocadas en el exterior como advertencia de que se están tomando imágenes desde ese momento (ver anexo iii). Aporta copia de Modelo de formulario informativo con identificación del responsable en Anexo IV Detalle del número de cámaras instaladas y lugares donde se encuentra, para lo que aporta Anexo V. o Piscina Municipal de El Tablero: aporta dos fotografías. Se visiona una cámara que declaran es sin zoom ni posibilidad de movimiento. La cámara se encuentra enfocando al torno de control de accesos que se encuentra en el hall de entrada. Manifiestan que la cámara no se encuentra en el exterior de la instalación. o Pabellón Municipal de El Tablero: Aporta dos fotos, se visiona una cámara que según declaran es sin zoom ni posibilidad de movimiento que enfoca por delante a un espacio techado. Manifiestan que está instalada en el hall de entrada y aportan una tercera foto en la que se visiona la zona de entrada interior. o Piscina Municipal de San Fernando: Aporta dos fotos, señalan que es una cámara sin zoom ni posibilidad de movimiento, ubicada en el hall de entrada y así se visiona. o Pabellón Municipal de San Fernando: También señalan que es una cámara sin zoom ni posibilidad de movimiento, ubicada en el hall de entrada y aportan foto de la zona de visión o Estadio Municipal Maspalomas: También señalan que es una cámara sin zoom ni posibilidad de movimiento, ubicada en el hall de entrada y así se aprecia. Viendo además un monitor en la foto de zona visión cámara. Esta zona de enfoca coincide con la foto aportada por el denunciante. Fotografías del monitor centralizado donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras de todas las instalaciones. Anexo VI, ubicado en las oficinas administrativas de la Concejalía de Deportes en la 1ª planta del Estadio Municipal Maspalomas. En la foto del monitor se aprecian cinco imágenes captadas de las zonas de entrada de las instalaciones. El monitor se encuentra en una oficina a la vista del público que accede a realizar las inscripciones y en un espacio de trabajo de empleados con dos puestos de trabajo, estando situado uno detrás del monitor
(35)Declaran que actualmente acceden al monitor de videovigilancia el personal administrativo que se encuentra en la Oficina administrativa de la Concejalía de Deportes. El sistema utilizado es un servidor central con grabación de imágenes en almacenamiento local. Accede el Dpto. Nuevas Tecnologías. El tiempo de conservación, según tamaño del almacenamiento local, actualmente es de 6 días. El sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 En una reunión con los coordinadores del departamento se informó de la implantación del sistema de videovigilancia y de la finalidad del mismo. De la misma, forma los coordinadores informaron a todos los trabajadores a su cargo. Mediante diligencia se ha comprobado la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA CONTROL inscrito con el código número ***CÓD.1, cuyo responsable es AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA con fecha 26/05/2014, con finalidad de control de tráfico e identificación de matrículas (diferente al de seguridad y control de acceso a los edificios municipales). TERCERO: Con fecha 19/12/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA por una infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 26/01/2015, el denunciante solicita ser parte interesada en el procedimiento, a lo que se le contestó en escrito de 29/01/2015: “El artículo 31 de la Ley 30/1992 indica: “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
- a)Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
- b)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
- c)Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.” La legitimación, como expresión de un interés tutelable, viene determinada por el soporte fáctico correspondiente del que debe resultar la misma, teniendo en cuenta la variedad de supuestos que se puede ofrecer en procesos de protección de datos El legislador ha querido que la legitimación la dé la persecución de la obtención de un interés, pero no, salvo que la Ley así lo estableciera expresamente, la persecución abstracta de la legalidad, esto es, en nuestro ordenamiento jurídico, en su expresión más genuina, se asocian ambos requisitos –obtención de un interés en la legalidad–. El denunciante, ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra la denunciada, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 artículo 24,1 de la Constitución y artículo 31 de la Ley 30/1992, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante. En las anteriores condiciones, no siendo tutelable una aspiración de legalidad en abstracto, tampoco se puede reconocer la existencia de la condición de interesado, lo que conduce a la denegación de la petición. Abundando en la cuestión, según tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 06/10/2009, el denunciante no es interesado: “el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)”. En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 275/2010: “quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción a la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia (…) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen esa condición (…) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado”. Asimismo, la falta de condición de interesado derivaría la inaplicación del derecho contenido en el art. 35.1
- a)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, la documentación obrante en el expediente no podrá serle entregada en su condición de denunciante, en la medida en que no puede ser tenido por interesado, de acuerdo con lo recogido en el párrafo anterior, y teniendo en cuenta que dicha entrega podría afectar a la seguridad de la persona denunciada.” QUINTO: Con fecha 2/02/2015 la denunciada alega:
- a)Reitera que existe un único monitor donde se visualizan las imágenes de todas las instalaciones con cámara que se encuentra en las Oficinas Administrativas de la Concejalía de Deportes, en la primera planta del Estadio Municipal de Maspalomas, pudiendo acceder a las imágenes tanto los trabajadores municipales como los usuarios que piden información o renuevan sus cuotas.
- b)El motivo por el que existe un monitor que se puede ver por esas personas es que no hay conserje o seguridad privada, y dado que las imágenes que se ven son en tiempo real, el personal administrativo puede controlar el cumplimento del acceso conjugando dicha actividad con la atención a los usuarios. Se indica que el monitor se encuentra frente a la mesa del administrativo que visualiza las imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14
- c)Adjuntan informe de 20/01/2015 titulado “justificación de la exhibición de imágenes de usuarios” precisando que el control de accesos implantado para evitar accesos fraudulentos se basa en los tornos que se levantan con un “dispositivo de proximidad” que lleva la persona que accede, que se le proporciona cuando se inscribe. Como los tornos podían ser superados saltando, se colocaron cámaras de videovigilancia. Añade en dicho informe que en principio, “En todas las zonas de control de acceso de estas instalaciones también se cuenta con una pantalla monitor que muestra fotografías de los usuarios que acceden en ese momento a la instalación y que previamente fueron tomadas en su proceso de inscripción. Estas fotografías permiten al personal encargado de la instalación verificar que la persona que accede en ese momento y que porta el “dispositivo de proximidad” es realmente la que se muestra en la fotografía, y por tanto la que realizó el procedimiento de inscripción. Debido a que el personal encargado en ese momento de la instalación suele ser el personal monitor deportivo, y que suele interactuar con usuarios, no es posible que los monitores puedan ser colocados en zonas privadas ajenos a su observación por parte de cualquiera que se encuentre en ese momento en la instalación, pues no se cuenta con conserje o personal específico.” SEXTO: Se inicia un periodo de pruebas y en el mismo, además de incorporar la procedente de actuaciones previas se solicita a la denunciada:
- a)De acuerdo con el denunciante, en los monitores individuales de las cinco instalaciones que recogen imágenes de la entrada o salida por los tornos, se reflejan y captan no solo la imagen de las personas que están accediendo, sino de algunas que ya han accedido, también de las que han salido. Respecto a esto, se solicita que informen de dicho sistema que es capaz de recoger y exponer varias imágenes a la vez y mostrarlas en el monitor, motivo por el que se exponen en los monitores también las personas que salen, y de varias que han entrado.
- b)Adicionalmente se pide que aporten copias de las imágenes que recogen los monitores que de acuerdo con lo anterior hagan la captación simultánea de las personas cuando acceden o se van, señalando a que instalación corresponde. Transcurrido el plazo otorgado, no se recibieron respuestas. Con fecha de entrada 13/05/2015, tras haber remitido la propuesta, se recibe la respuesta de la denunciada. En la misma indica: Los monitores individuales de las cinco instalaciones recogen imágenes fijas (fotografías previamente realizadas durante el proceso de inscripción) tanto de la entrada como de la salida de los usuarios/as de cada instalación. Estas imágenes fijas del rostro de la persona que entra o sale permiten verificar, al personal monitor deportivo de la instalación, que la persona que entra o sale es realmente quien realizó el procedimiento de inscripción a la actividad. Esto es así debido a que, por razones de equilibrio económico motivado por la dispersión física de las instalaciones, no se dispone C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 de personal específico en la entrada de cada instalación para realizar el control de acceso y se acudió a este tipo de sistema que permite que el propio personal monitor deportivo pueda realizar un control de la persona que entra y sale de la instalación. Cuando cada usuario/a entra o sale de la instalación a la que ha acudido desbloquea el torniquete de acceso o salida mediante el acercamiento del dispositivo electrónico (en nuestro caso una pulsera) al lector situado en el torno. En ese preciso momento se muestra en el monitor la fotografía del usuario/a que entra o sale. El monitor refleja las fotografías de los últimos ocho usuarios que acceden y/o salen de la instalación. Si se trata de un acceso aparece un indicativo con una flecha de color verde de entrada junto a la fotografía, en el caso de una salida el indicativo con flecha es de color rojo. La otra información que aparece junto a la fotografía es un saludo y el número de usuario/a. Con este sistema se consigue que, en un momento dado, el monitor deportivo que se encuentra en la instalación verifique la identidad del usuario/a que entra o sale. El hecho de que aparezcan los ocho últimos accesos o salidas posibilita que si hay un acceso múltiple el personal de la instalación tenga tiempo de comprobar las identidades de varias personas; si sólo apareciera la fotografía de una persona no daría tiempo de hacer las comprobaciones pertinentes al resto de usuarios/as que hayan accedido en ese preciso momento. El motivo de que aparezca la imagen fotográfica de la persona que sale se debe a que hay servicios que tienen un límite horario de estancia en la instalación, y por si ocurre algún hecho reprobable como una sustracción, agresión, desperfectos al material, etc., lo que nos permitiría reconocer rápidamente a la persona que abandona precipitadamente la instalación. El programa informático que controla los accesos fue adquirido a la firma TInnova Ingeniería Aplicada SA. Este programa es un standard de dicha empresa que se usa como solución en multitud de administraciones públicas. No se trata de un programa hecho a medida. Aportan copias de las imágenes que recogen los monitores que de acuerdo con lo anterior hacen la captación simultánea de las personas cuando acceden o se van, señalando a que instalación corresponde. En piscina municipal el Tablero, de Maspalomas el monitor se halla una vez traspasado el torno. En el Pabellón de deportes el Tablero de Maspalomas, el tablero se halla frente a la entrada de los tornos a una cierta distancia de la puerta y en un punto elevado. En el Estadio Municipal de Maspalomas el monitor se halla en un lateral sin que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 sea preciso acceder para consultarlos. En la piscina municipal de San Fernando el monitor se halla en la parte izquierda del acceso pudiendo verse las imágenes desde el exterior. En el Pabellón de Deportes de San Fernando los monitores son visibles al acceder a los tornos. La información proporcionada parece contradictoria por cuanto establece unos monitores en lugares en los que no existe personal que controle las entradas/salidas de los usuarios provistos de dispositivo, cuando el monitor deportivo no se halla en dicho espacio sino en las salas, y el usuario ha entrado ya. Además, la persona que va a acceder puede ver quien está dentro o quien se ha marchado, sin necesidad de acceder en aquellos monitores cuya visualización no precisa de entrar en el recinto. SEPTIMO: Con fecha 7/05/2015 se emitió propuesta de resolución del literal: “PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir a AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD. TERCERO: Notificar la Resolución que se adopte al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados. CUARTO: Comunicar la Resolución que se adopte al DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD.” OCTAVO: Con fecha 2/06/2015 tiene entrada escrito de la denunciada que reitera lo ya alegado y añade: 1) La Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana ha adoptado las siguientes medidas: a. Evitar que aparezca la fotografía de los usuarios/as que acceden o abandonan las instalaciones deportivas en los monitores de video colocados junto a los tornos de acceso. En su lugar aparecerá el número de inscripción del usuario/a en cuestión y un mensaje de bienvenida. Aportan en Anexo II fotografías de los monitores de las distintas instalaciones deportivas en las que se deja de apreciar las imágenes de los 8 usuarios que acceden o se marchan de las instalaciones. b. Apagar el monitor de video, situado en la oficina de administración del Estadio Municipal Maspalomas. Este monitor es el que emitía imágenes “en vivo” de los usuarios. En un futuro próximo se trasladará el monitor a un espacio donde únicamente pueda ser visualizado por personal propio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 del Ayuntamiento. Aportan fotografías en las que se ve el monitor apagado. HECHOS PROBADOS 1. El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana es responsable del sistema de videovigilancia instalado en cinco instalaciones deportivas de su titularidad. Para ello dispone del fichero inscrito “Videovigilancia de edificios municipales” con la finalidad de seguridad y control de acceso a los edificios municipales. (17,23, 28, 29). Los espacios son 1) Piscina Municipal de El Tablero, 2) Pabellón Municipal de El Tablero, 3) Piscina Municipal de San Fernando 4) Pabellón Municipal de San Fernando y 5/ Estadio Municipal de Maspalomas. En los mismos espacios dispone además para los usuarios de un sistema lector de accesos con dispositivo electrónico de proximidad (pulsera), que franquea el acceso en los tornos. Además de permitir el acceso, se muestra en un monitor a la vista de cualquiera que se aproxime, situado a la entrada del recinto, la fotografía de los usuarios que acceden o se marchan (hasta 8 usuarios simultáneamente), sobre la base de la recogida de su imagen hecha previamente en la inscripción. Estas fotografías se visualizan al pasar la pulsera por el torno tanto se acceda como se salga, y se van actualizando/borrando cuando entra o se va un usuario (1, 15, 52, 85, 86). Cualquier persona que esté en las cercanías puede visualizar en los monitores las fotos de los usuarios que están dentro o se marcharon del espacio deportivo (86, 87 a 94). 2. Según el Ayuntamiento, primero se instauró el sistema de acceso con lectura de pulsera, pero advirtiendo que se podía eludir y entrar otra persona no usuario, se instauraron las cámaras de videovigilancia que enfocaban el acceso, a los tornos y área circundante y que recoge imágenes en tiempo real. (17,18, 48, 49. 51,52, 54) a modo de seguridad y control en el acceso a los edificios. 3. Las 5 cámaras situadas en las proximidades de los accesos de los espacios deportivos son fijas y no disponen de zoom, enfocan el área de acceso de las instalaciones (17, 18,31, 32.33, 34,49, 54,87, 90,92, 93). Estas cámaras pueden captar a cualquier persona que se halle en las cercanías, entre o no a las instalaciones (foto denuncia folio 4). Ninguna de las cámaras dispone de zoom
(3134). Según declara la denunciada, las imágenes se graban durante seis días
(18). En las cercanías de las cámaras existen carteles informativos Las imágenes de estas cámaras se pueden ver simultáneamente en tiempo real en un monitor centralizado que se encuentra en las Oficinas Administrativas de la Concejalía de Deportes (4, 18, 49) en el Estadio Municipal de Maspalomas, en un área no reservada, en la que existen dos puestos de trabajo (personal administrativo) en los que se atiende al público (8, 18, 35), aportando el mismo denunciante fotos pudiéndose ver por el público en general que acuda a efectuar las gestiones a dicho espacio. Según la denunciada, el personal administrativo a la vez que desempeña sus funciones controlan la habilitación de las entradas de los usuarios
(54)aunque uno de los puestos está colocado detrás del monitor
(35). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la LOPD y el artículo 5 del Real Decreto 1720/ 2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (BOE de 19/01/2008) que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica. La Instrucción 1/2006 de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, BOE 12/12/2006, indica en la exposición de motivos que “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.” ”Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.” El artículo 4.1 de la LOPD señala, “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra el principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/1999 de 8/11, en su fundamento jurídico 4º, se señala que “en el desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución, en la LORTAD se enuncian, entre otros principios generales de la protección de datos, la congruencia y racionalidad de su utilización, en cuya virtud ha de mediar una nítida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 conexión entre la información personal que se recaba y trata informáticamente y el legítimo objetivo para el que se solicita y, en consecuencia, prohíbe tajantemente el uso de los datos para finalidades distintas de las que motivaron su recogida, apartados 1 y 2 del artículo 4, así como su exactitud y puesta al día.” Indica el artículo 4 de la Instrucción de videovigilancia: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida e introducción de los datos en el fichero, sino que habrá asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Se han de desglosar dos aspectos de este procedimiento. Por un lado la captación mediante las cámaras de videovigilancia de las imágenes de las personas que se recogen en los sistemas de las instalaciones y se refleja en un monitor centralizado. La denunciada está legitimada para dicha captación de imágenes de personas en el acceso a los espacios deportivos, espacio titularidad de la denunciada, información, y motivada por razones de seguridad y vigilancia, que es legítima y reúne los requisitos de la normativa de protección de datos. El problema es que dichas imágenes no pueden proyectarse en tiempo real en cualquier espacio de uso público. Del modo en el que aparecía implantado el monitor hasta su subsanación cualquier usuario podía visualizar a cualquier persona situada en los aledaños de los accesos, entrara o no en los mismos. Con ello, la finalidad de vigilancia era compartida con los ciudadanos que asistían a la citada oficina, no siendo adecuada dicha visualización por personas no responsables del tratamiento, siendo un medio intrusivo para sus titulares dicho conocimiento por parte de terceros y por tanto no proporcional, no necesario y excesiva injerencia sobre el titular de las imágenes, con acceso total a la visión de imágenes. El mismo objetivo se puede alcanzar sin compartir las citadas imágenes, que no añadan nada a su objetivo. Indirectamente también el artículo 8 de la Instrucción de videovigilancia se refiere a que “El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, perdida, tratamiento o acceso no autorizado. Asimismo, cualquier personas que por razón del ejercicio de las funciones tenga acceso a los datos deberá de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 observar la debida reserva , confidencialidad y sigilo en relación a las mismas.” El uso y visualización de las imágenes captadas se debe limitar a la seguridad interna del establecimiento, no siendo necesario el tratamiento que se efectúa en el monitor que centraliza las imágenes de todos los monitores y que es visualizado por el público que acude a dicha oficina. En el presente caso, los fines disuasorios de entrar a los espacios deportivos sin autorización, se basan en un torno que se abre al pasar la pulsera o mecanismo digital sin contacto, al tiempo que se proyecta en el monitor centralizado la imagen de la entrada de la persona que está accediendo. La difusión de dichas imágenes en tiempo real a través del monitor centralizado constituyen un tratamiento de datos excesivo y desproporcionado en relación con la finalidad de protección y seguridad para las que se recogían. El segundo aspecto que se consideró infringido hasta la subsanación, correspondía a los monitores de cada una de las instalaciones que recogían las imágenes de hasta 8 usuarios para cualquier persona que estuviera cerca de los mismos o para los que entraran o salieran. La posibilidad de ubicar a una persona a través de la consulta de monitores es indudable, la permanencia de la imagen puede teóricamente ser de varias horas si nadie nuevo entra o sale, no se justifica por las razones esgrimidas por la denunciada. En las razones aducidas no existe proporcionalidad ni adecuación a la finalidad esgrimida del control de las personas que ingresan o se marchan. Además la colocación de los monitores a la vista de cualquier persona incide de nuevo en el aspecto analizado en el monitor centralizado. Por otro lado, si no existe personal de la instalación que esté pendiente de los accesos, no parece tampoco práctica su colocación. Se aprecia pues que tampoco es proporcional la existencia de los citados monitores con el registro de las 8 imágenes de los 8 usuarios que ingresan o abandonan la instalación III La infracción de los hechos quedaría tipificada en el artículo 44.3
- c)que considera grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La denunciada, responsable del fichero ha vulnerado el principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos, al permitir la visualización de las imágenes recogidas por varias cámaras en un monitor centralizado, así como la visualización en un monitor en cada instalación de hasta 8 usuarios, actuaciones que no responden a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y la afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, hecho que vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. Habiéndose subsanado las deficiencias que propiciaron las infracciones, no se solicita la toma de medidas adicionales a las ya ejecutadas por parte de la denunciada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA y a A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12 por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es