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AAPP-00061-2017

1/9 Procedimiento Nº AP/00061/2017 RESOLUCIÓN: R/01088/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00061/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, vista la denuncia presentada por B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/03/2017 se registra la entrada de una denuncia remitida por Don B.B.B., (en lo sucesivo el denunciante) contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (en lo sucesivo la denunciada). Manifiesta el denunciante que en una página web de la Comunidad de Madrid de la que indica la URL, aparece publicada una relación listada por número de orden de personal laboral de la Comunidad de Madrid que contienen datos personales (nombre, apellidos, DNI), categoría: Oficial de conservación, y servicios efectivos prestados en campaña INFOMA (años, meses y días), más los trienios. En la copia impresa del listado que aporta, además de los datos expresados, figura CAMPAÑA 2017 y la impresión de 15/03/2017. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se han realizado las siguientes actuaciones: 1. Con fecha 14/07/2017, tiene entrada en esta Agencia, escrito de la denunciada manifestando: a. La publicación objeto de denuncia, se refiere a la relación del personal laboral fijodiscontinuo por categorías laborales, adscrito a la Dirección General de Protección Ciudadana, que presta servicios durante campañas de incendios en el periodo estival (en adelante campaña INFOMA), incluyendo los trienios reconocidos y los servicios efectivamente prestados en la campaña INFOMA. b. Este personal, tiene suscrito con la citada Consejería, un contrato de prestación fijo-discontinuo de los regulados en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23/10, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores (en adelante TRET). El art. 16.2 del TRET, establece que; “los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos…..” Añade que ante la falta de regulación de esta cuestión por el Convenio Colectivo actualmente vigente en la Comunidad de Madrid para el personal laboral, se plantea ante la Comisión Paritaria de Vigilancia, Control, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo, cuál debe ser el orden que rija el llamamiento anual de este personal, para cada una de las campañas INFOMA. En este sentido la citada Comisión, en su sesión de 24/04/2014, adopta el siguiente Acuerdo, en relación con la publicidad de los llamamientos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9  “Se dará publicidad a los llamamientos de los trabajadores que hubieran de participar en la campaña correspondiente a 2015, de forma que se publiquen las listas en la Dirección General de Protección Ciudadana y en la Secretaría General Técnica quince días antes de la adjudicación de destinos, tal y como se encuentra en ese momento. Dicho listado se publicará como informativo de orden de llamamiento para la adjudicación de destinos”. En el mismo Acuerdo se establece la elección de destinos en función de la antigüedad reconocida en la Comunidad de Madrid. Este Acuerdo se matiza por la Comisión Paritaria en su reunión celebrada el 25/06/2015, en el siguiente sentido:  “A partir de la campaña INFOMA del año 2016, el orden de llamamiento de todos los trabajadores para la adjudicación de destinos, se realizará a través de una lista única, en base a la antigüedad reconocida en la Comunidad de Madrid, en caso de empate, por servicios prestados en la campaña INFOMA, y en último término, de persistir el empate, por la letra de la Oferta de Empleo Público”. c. Los datos personales de los trabajadores se encuentran incluidos en el fichero denominado “GESTION DE PERSONAL”, inscrito con el código ***COD.1 en el RGPD. d. Con objeto de facilitar el acceso a la citada información, la publicación de los listados del personal laboral fijo-discontinuo de la campaña INFOMA, se realiza a través de la página web de la Comunidad de Madrid, en el apartado de Servicios y Trámites de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno. e. El motivo de su publicación, se refiere a la necesidad de identificar de forma exacta el orden del personal laboral fijo-discontinuo que presta servicios en las Campañas INFOMA en función de su antigüedad, al objeto de que se hagan efectivos los Acuerdos citados anteriormente. Con este objeto se consideran necesarios publicar los siguientes datos: Nombre y apellidos, DNI, Trienios reconocidos y servicios prestados en la campaña INFOMA. 2. Con fecha 2/08/2017, se realiza una consulta a través de Internet, verificando que en la página web: www.madrid.org, sigue publicado el listado de CAMPAÑA 2017 Oficial de Conservación, con 5 páginas, constando otro también referido a “titulados Medios”. TERCERO: Con fecha 5/02/2018 la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID) por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que señala que:”Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada norma que indica: ”Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” CUARTO: Con fecha 21/02/2018 se reciben alegaciones de la denunciada que indica: -La información es necesaria y relevante únicamente para los afectados, careciendo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 interés para cualquier otra persona, y se buscaba que estas personas, que viven alejadas de la capital no tuvieran que acudir a consultar físicamente la información en los tablones de anuncios habilitados al efecto. Con fecha 21/02/2018 se quitó el listado de la web. El informe de la AEPD 385/2015 resumido en nota de prensa de 18/07/2016 precisa que se puede sustituir el nombre y apellidos por el DNI pues por si solo sirve para acreditar la identidad de las personas. ”La Agencia considera que al incluirse dicho número sin indicación del nombre y apellidos de su titular se está dando adecuado cumplimiento al principio de proporcionalidad”. -Se prevé que para las campañas de 2018 se publique el listado en el sitio web con referencia al DNI y la antigüedad, suprimiendo toda mención al nombre de los interesados. QUINTO: Por guardar relación con el asunto, se incorporan al procedimiento copia del informe del Gabinete Jurídico referencia de entrada, ***ENTRADA.1, que es el citado ***INFORME.1, y la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 1ª) Sentencia de 26/04/2012- en la que se ventila la infracción de falta de medidas de seguridad, artículo 9 de la LOPD por parte de JUNTA DE EXTREMADURA, que se origina por:” Con fecha de 15 de septiembre de 2008 se formula denuncia por ***NOMBRE.1 sobre la base de que el Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para Educadores Sociales del Grupo II de Personal Laboral, publicada en ORDEN DD/MM/AA.1 convocadas por la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura ha facilitado a la FSP-UGT los datos personales con las notas (del segundo ejercicio) de los opositores (tanto de los aprobados como de los suspendidos). La FSP-UGT utiliza dichos datos para informar telefónicamente a los opositores acerca de la nota obtenida, facilitándola a quien lo solicite, con solo dar el nombre de la persona” referidas a las calificaciones finales la sentencia La misma sentencia comenta otra en el fundamento jurídico II del tenor “Esta sala se ha pronunciado en el recurso 215/2010 en relación a estos hechos con ocasión de la sanción impuesta al sindicato que supuestamente filtró la información relativa al resultado de la oposición y en relación al que la Agencia consideró que se había cometido una infracción relativa al tratamiento de datos sin consentimiento. Entendió la sala en dicha sentencia que nos encontrábamos ante un supuesto en el que no era exigible el consentimiento para el tratamiento de los datos personales sobre la base del siguiente razonamiento: <<Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 el artículo 23 C.E . al que nos referiremos más adelante) Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. (...) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos. (No es infrecuente que esta Sala debe realizar este tipo de ponderaciones o valoraciones; basta remitirse a la sentencia del recurso 331/205; DF 2/2010 (LNA 2010, 14) o 862/2009). Por lo tanto, será procedente la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida sobre la base de la prevalencia del interés general tomando en consideración que, como es natural, solo se amparará dicho uso dentro de los fines relativos al mismo procedimiento de concurrencia competitiva en aplicación de los límites que señala el artículo 4 de la LOPD (...)>> Por otro lado, el informe del Gabinete Jurídico referencia de entrada, ***ENTRADA.1, que es el citado ***INFORME.1, se pronuncia en consulta sobre el ejercicio del derecho de oposición del artículo 17 de la LOPD sobre la publicación del nombre y apellidos de candidatos que en un proceso selectivo para ingreso en un Cuerpo de la Admón. Pública, fundado en que la participación en el mismo puede dar lugar a represalias. Sin embargo, en este supuesto no se trata de proceso de concurrencia competitiva sino de entre un colectivo ya predeterminado por su condición de fijos discontinuos, establecer oficialmente el orden de prelación que atribuye la Administración y además darlo a conocer a los afectados. SEXTO: Con fecha 2/04/2018 se emitió propuesta de resolución del literal: “PRIMERO: Declarar que la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 TERCERO: Notificar la Resolución que se adopte al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados. CUARTO: Comunicar la Resolución que se adopte al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD.” Frente a la misma, la denunciada presenta alegaciones el 17/04/2018 en las que indica: 1) Solicitaron al gestor de la página web la cancelación del contenido que se situaba en la web sobre la información de la campaña INFOMA 2017, aportando copia de correo electrónico de 22/02/2018. Como consecuencia, se ha suprimido el listado objeto de la denuncia. Aporta copia del acceso a la web, en oferta empleo público, campaña INFOMA 2017 visualizándose “Histórico carrada”. 2) La campaña INFORMA 2018 se halla publicada en una URL que identifica, aportando impresión de pantalla con los listados definitivos del orden de llamamiento. En los mismos se visualizan el número de orden, las cuatro últimas cifras y letra del NID, trienios reconocidos y el tiempo de servicios efectivos prestados HECHOS PROBADOS 1) Se verifica que en la página web de la COMUNIDAD DE MADRID, madrid.org, a 2/8/2017 figura bajo el logo de la Secretaria General Técnica, Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno un listado con datos personales (DNI, apellidos, nombre, trienios reconocidos, servicios efectivos prestado CAMPAÑA INFOMA, con el título anexo I CAMPAÑA 2017. El listado refiere el número de orden de cada trabajador laboral fijo discontinuo que presta servicios durante las campañas de incendios en el periodo estival. Según la denunciada, se publica el listado para establecer el orden de llamamiento que supone la prelación para pedir destino de cada uno. 2) La Comisión Paritaria de Vigilancia, control, interpretación y desarrollo del convenio colectivo acordó en sesión de 24/04/2014 dar publicidad a los llamamientos de los trabajadores que hubieran de participar en cada campaña, de forma que se “publiquen las listas en la Dirección General de Protección Ciudadana y en la Secretaría General Técnica, quince días antes de la adjudicación de destinos, tal y como se encuentren en ese momento. Dicho listado se publicará como informativo del orden del llamamiento para la adjudicación de destinos”. La elección de destinos se realizarán en función de la antigüedad reconocida en la Comunidad de Madrid. A partir de 2016 el orden de llamamiento para la adjudicación de destinos se realizara a través de una lista única.” 3) Los datos de las personas del listado se hallan en el fichero GESTION DE PERSONAL con el fin de gestión de procedimientos en materia de personal. 4) Según la denunciada, la publicación de los listados se realiza en la página web de la Comunidad de Madrid, “servicios y trámites” y para identificar de forma exacta el orden de prelación del personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 5) La denunciada ha acreditado que la lista de personal que figuraba a 2/08/2017 se ha quitado de la web para no permitir identificar al denunciante y al resto de personal de campañas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la denunciada una infracción del artículo 4.1 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Ello no quiere decir que no se hayan de publicar los datos para los fines expresados por el denunciado tratamiento. La publicación de listados en una web en acceso abierto, con datos personales y laborales, constituye técnicamente una cesión de datos a terceros, al figurar en abiertos los datos en la web pudiendo conocer los mismos cualquier persona. De conformidad con la definición del artículo 3.
  4. i)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), como: “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”, que se engloba dentro del concepto de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 3.
  5. c)LOPD y art. 5.1.
  6. t)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21/12 (RDLOPD). Para proceder a dicha cesión, el artículo 11 de la LOPD señala: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  7. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley. La LOPD no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia y publicación del procedimiento. Por ello, se hace preciso ponderar en primer lugar a quien ha de llegar la transparencia de la publicación del acto La materia de la ordenación por prelación de trabajadores para los llamamientos y adjudicación de destinos para la prestación de servicios en las campañas INFOMA, afecta a todos, pero solo a los trabajadores, por lo que la transparencia y publicidad se debería limitar a ellos que son los afectados y los que participan en dicho proceso, de modo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 exponer en abierto en la web sus datos supone un tratamiento desproporcionado y excesivo, existiendo alternativas para que solo los afectados puedan visionar dichos listados. Adicionalmente, también resulta excesivo exponer en abierto el nombre completo en relación con el DNI completo y los años de antigüedad. El informe ***INFORME.1 alegado por la denunciada, trata de una consulta, sobre si, de conformidad con lo previsto en la LOPD, puede ejercitarse el derecho de oposición reconocido en el artículo 17 de dicha norma, respecto la publicación del nombre y apellidos de candidatos en el desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en un Cuerpo de la Administración Pública. Su fundamento, es que la participación en el mismo puede dar lugar a represalias por parte del empleador actual de los solicitantes. El asunto no es parecido al presente caso en el que no se trata de derecho de oposición ni de concurrencia competitiva, pues es algo objetivo resultante del cómputo de antigüedad en la categoría, y que solo atañe a los empleados. Distinguiendo la notificación a los afectados de un acto que les afecta, de su publicación, entendiendo que en este caso se pretendía con la publicación el conocimiento de los afectados exclusivamente, como interesados, sobre la publicación, la Ley 39/2015 precisa: “1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
  8. a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
  9. b)Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. 3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.” En este supuesto, no afecta a un número indeterminado de personas, no es aplicable el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 régimen de concurrencia competitiva pues son conocidos los trabajadores que participan en el proceso, afectando solo a ellos, Por otro lado, el principio de transparencia debe ser limitado en cuanto a su publicación a los afectados. Se acredita la infracción de la denunciada del artículo 4.1 de la LOPD. III La infracción del artículo 4.1 figura tipificada en el artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD que indica: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” IV A título orientativo, el borrador de la Ley de Protección de datos, en su disposición adicional novena indica: “Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos. “ “Cuando la publicación de un acto administrativo contuviese datos de carácter personal del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo las cuatro últimas cifras numéricas del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.” Para obtener los mismos resultados que la denunciada pretende con la publicación de los datos, se pueden barajar otras opciones relacionadas con la Administración electrónica como podría ser la consulta en la sede web a través de un código o PIN enviado previamente al móvil del afectado con el que podría entrar en la sede para consultar los datos de la disposición, que sería propiamente la notificación que vendría precedida de la oportuna información a los afectados. La asignación de algún número o código (no secuenciales, generados) durante la cumplimentación de algún trámite relacionado con el proceso, podría servir al afectado para la misma consulta en una operativa similar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 La denunciada ha acreditado que el listado objeto de la denuncia no figura en la web y que el de 2018 que figura publicado aparece sin nombre y apellidos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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