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AAPP-00061-2018

1/20 Procedimiento Nº AP/00061/2018 RESOLUCIÓN: R/00118/2019 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00061/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR (MADRID), vista la denuncia presentada por DOS DENUNCIANTES, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 30/04 y 3/05/2018 tuvieron entrada dos denuncias contra el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR de los denunciantes identificados como 1 y 2 en el ANEXO GENERAL que figuran al final de este acuerdo. Manifiestan que el 16/01/2018 el Oficial Jefe de la Policía de Galapagar, solicitó incoación de expediente disciplinario contra ellos, y el Suboficial de la Policía Local el 23/01/2018 obtiene un informe-listado sobre los posicionamientos de las radioemisoras TETRA utilizadas en sus coches patrullas en el servicio prestado el día 9/12/2017. El informe se dirige al Oficial. El mismo informe es reiterado el 14/03/2018 por el Sargento de la Policía Local de Galapagar, en el mismo sentido, incorporándose al citado expediente., y contemplados por el instructor. Denuncian que a través del posicionamiento de los vehículos y su uso en diferentes momentos de un intervalo horario se ha hecho un uso indebido, al no ser ese el fin. Se anexa, entre otra, la siguiente documentación:  Copia de informe-listado de posicionamiento emisoras TETRA, realizado el 23/01/2018, firmado el 14/03/2018 por Suboficial para el Oficial Jefe de la policía local (4 páginas tipo Excel). En el mismo se indica que se extrae accediendo el mismo 23/01/2018 del sitio web QQQ, los posicionamientos de los sistemas de comunicaciones TETRA del turno de tarde del día 9/12/2017, entre las 17 y 19 h. El informe-listado contiene: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o cuatro números distintos denominados nº ISSI, que van de la serie AAA, con cuatro cifras distintas, acabadas en BBB, CCC, DDD y EEE, con sus respectivos movimientos en la localidad, en un rango de 3 a 6 minutos, precisando en cada uno en que calle se hallaban. En el pie del informe se completa con la correspondencia del transmisor que a cada agente se le asignó, titulado “En la hoja de control de material de ese día elaborada consta que se entregaron las siguientes emisoras al personal que se relaciona: o Agente FFF transmisor 020, observaciones “se encontraba de emisora entre las 17 y 19h” o Agente GGG transmisor 0BBB, o Agente HHH transmisor 0EEE, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 o Agente III transmisor 0DDD, o Agente JJJ transmisor 016 observaciones “Asuntos sindicales entre las DDD y las 19h”  Copia de escrito de inicio de expediente disciplinario a DENUNCIANTE 1, y 2, de 7/03/2018, en el que se incluye en antecedentes que el Oficial de Policía local con fecha 16/01/2018 solicita a esta primera tenencia de alcaldía la incoación de un expediente disciplinario….” y transcribe parte de dicho informe, en el que precisa que DENUNCIANTE 1 (identificado como agente KKK) prestaba servicios de tarde el 9/12/2017 en el vehículo D-4” y que “se tuvo constancia por conversaciones informales que varios miembros de la plantilla que estaban de servicio el 9/12/2017 acudieron a una reunión sindical y que algunos miembros asistieron de uniforme a dicha reunión”, entre ellos DENUNCIANTE 1) y agente III (la totalidad de la reunión), “dejando sin servicio de Policía a la localidad”. El acuerdo nombra Instructor. Copia del mismo escrito es aportado también por DENUNCIANTE 2. En los acuerdos de inicio no se contiene mención alguna al listado de los movimientos del dispositivo TETRA.  Copia de escrito de Sargento a Jefe de Policía Local de 22/03/2018 “ubicación equipo transmisiones” que indica “en cumplimiento de lo ordenado por usted a fin de que informe sobre la ubicación del equipo de transmisiones con numero ISSI MMM (número ISSI es el número por el que se identifica cada transmisor)AAACCC le comunico que este equipo se encuentra instalado en el vehículo indicativo D-3 y matrícula LLL. “  Copia de la comunicación a los denunciantes de pliego de cargos de 26/03/2018 firmado por el instructor en el que si se contiene el listado de movimientos del dispositivo TETRA y los que se asignaron a los agentes (DENUNCIANTE 2 se corresponde al número de identificación de policía NNN, figurando en el pliego otro policía mas no denunciante , con el número de identificación acabado en PPP), se relaciona que se efectuó el reparto del número TETRA a cada componente relacionando el indicativo, figurando que a DENUNCIANTE 1 se le asigna Delta 4, y numero de TETRA 0BBB, mientras que a DENUNCIANTE 2 consta que se le asigna D-3 y TETRA 0DDD. En dicho pliego se contiene en el punto sexto la incorporación del citado listado el 14/03/2018 por el suboficial, si bien se refiere al obtenido por el mismo suboficial el 23/01/2018 y se comparan las horas de cada denunciante para deducir que estuvieron juntos en el mismo sitio. En el pliego se comprende la mención a unas declaraciones realizadas por uno de los funcionarios que esa tarde prestaba servicios, y que asistió a la reunión sindical que se celebraba en la casa del pueblo siendo autorizado por DENUNCIANTE 1 que le acercó, declarando que luego se marchó, y volvieron a recogerle cuando faltaban diez minutos para acabar la misma asistiendo a la reunión. En el mismo se relaciona el informe de cuatro folios listado sobre extracción de datos de TETRA que sirve para valorar los movimientos de los policías que se hallaban de servicio involucrados en la asistencia a la reunión sindical, y que no confirman las declaraciones hechas por el declarante de 15/01/2018 según el repaso que muestra el GPS, y compara los equipos que portaban DENUNCIANTE 1 y 2, y sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 posicionamientos, llegando a la conclusión que los dos DENUNCIANTES y el declarante estuvieron todo el tiempo juntos en el mismo lugar, esto es, en la reunión sindical, desde 18:07 hasta 18:47. Los pliegos mencionan el informe de geolocalización del Suboficial firmado el 14/03/2018 pero obtenido el 23/01/2018. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita: A. al AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR 1 Información proporcionada a los Policías Locales pertenecientes a esa localidad, sobre el uso y finalidades de los datos de localización obtenidos de las emisoras de los coches patrulla. 2 Acreditación de la comunicación de dicha información, y si puede ser utilizada para control laboral al manifestar los denunciantes que se les inició expediente disciplinario y se obtuvieron las reseñas de posicionamiento de los vehículos según listado que aportaron obtenido de dicho expediente, y medio por el que se realizó. En fecha 27/06/2018 se responde: 1 “Con fecha 7/05/2018, se procedió a solicitar informe a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)”, con relación a la posible incorporación en dos expedientes disciplinarios, de un informe elaborado por el Cuerpo de la Policía Local de Galapagar de fecha 23/01/2018, el cual contenía los posicionamientos de las emisoras instaladas en los coches de ambos Policías. (Se advierte que dicha petición en su caso se produce después de la entrada de las denuncias y una vez disponen los denunciantes de dichas copias que formaban parte del procedimiento). Afirman que se extrajo como un elemento indiciario más, al tener dudas sobre si ello podría vulnerar la normativa de protección de datos. Aporta copia de un escrito dirigido a la AEPD firmado el 7/05/208 por el Instructor, y que en aplicación del artículo 23.4 de la Ley orgánica 4/2010 de 20/05 del régimen disciplinario del CNP se solicita el informe. En la motivación de la petición se indica que los agentes están incursos en el expediente disciplinario y que se ha elaborado un informe por el Suboficial de la policía local de 23/01/2018 de posicionamiento emisoras TETRA por GPS de los equipos de transmisiones utilizados por la policía local de Galapagar, concretamente de los equipos utilizados por los agentes incursos en el expediente disciplinario. Se pide que se informe sobre si los datos obtenidos del geoposicionamiento, como elemento indiciario más, podría suponer o no algún tipo de vulneración a la LOPD. Indica que remiten copia del citado informe de 23/01/2018. La copia del escrito de petición, de 7/05/2018, no lleva sello de entrada ante la AEPD, y manifiesta la denunciada que “la respuesta a la petición aún no se ha recibido”. 2 Con fecha 16/07/2018 se amplía la información, manifestando: -La gestión y mantenimiento de la red de comunicaciones de los servicios de seguridad (TETRA) corresponde a la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, habiendo sido cedidos los equipos por parte del CANAL DE ISABEL II, “por lo que correspondería a ese organismo informar sobre el cumplimiento de la normativa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 - El sistema TETRA permite obtener el posicionamiento aproximado de los Agentes que usan los equipos, y obtener históricos de sus posicionamientos. Se solicitó informe sobre su adecuación a la LOPD a esa AEPD y al no recibirse respuesta, el Instructor “ha optado por la continuación del procedimiento sin hacer uso de los posicionamientos que se pueden obtener de los equipos”. Por ello, la referida información no ha sido utilizada en el expediente disciplinario incoado a los agentes de la policía local en ninguna de sus fases. B. Con fecha 16/07/2018 se solicita informe a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID con relación a la instalación y gestión de los dispositivos de seguridad (TETRA), en los vehículos de la Policía Local de Galapagar: -Información proporcionada al Ayuntamiento de Galapagar con relación a la citada instalación. -Identidad del responsable de la información obtenida a través de estos. -Información proporcionada a los Policías Locales, en su caso, con relación a la finalidad de la información obtenida, o que pudiera obtenerse de dichas emisoras. -Acreditación, en su caso, del medio por el que se informó a la Policía Local, de dichas finalidades. El 27/07/2018, se recibe respuesta poniendo de manifiesto: 1. La Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Galapagar suscriben convenio cuyo objeto es la determinación y puesta en funcionamiento del Proyecto Seguridad de la Comunidad de Madrid, en el Ayuntamiento de Galapagar, en virtud del cual la Comunidad de Madrid, financia parte de los recursos humanos y la dotación de medios materiales (vehículos, medios tecnológicos e informáticos) y el Ayuntamiento de Galapagar mantiene la dependencia del personal integrante del “Proyecto de Seguridad”, así como su vinculación orgánica (condiciones de trabajo y régimen de personal), a través de los cuerpos de Policía Local. Se adjunta copia del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento para la implantación de una “base operativa de las brigadas especiales de seguridad de la CCAA de Madrid-BESCAM en dicho municipio”. En el convenio se indica que tanto los vehículos como los medios tecnológicos e informáticos serán aportados por la Comunidad de Madrid. 2. La Comunidad de Madrid encomienda a CANAL DE ISABEL II la implantación, gestión y mantenimiento del servicio de radiotelefonía móvil en grupo cerrado de usuarios con tecnología digital que precisen los órganos y entidades prestadoras de los servicios de emergencia, seguridad y rescate. Acompaña el acuerdo del Consejo de Gobierno de la CCAA de Madrid de 7/10/2010 que encomienda a la entidad la citada gestión, junto con un anexo que establece las condiciones. En el mismo se indica que CANAL pondrá a disposición de los órganos y entidades designados los terminales. No se establece mención alguna al sistema de protección de datos derivado del uso del sistema. La Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación, tiene entre sus competencias la coordinación y gestión del Proyecto de Seguridad de la Comunidad de Madrid (BESCAM), así como la coordinación y gestión del servicio de radiotelefonía móvil en grupo cerrado de usuarios con tecnología digital TETRA). El Canal de Isabel II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 en virtud de la encomienda de gestión vigente presta para la Comunidad de Madrid el servicio de radiotelefonía con tecnología. C. Con fecha 20/07/2018 figura la respuesta del CANAL DE ISABEL II en la que indica que es la Comunidad de Madrid quien decide que usuarios pueden acceder a ese servicio (radiotelefonía de voz en grupo cerrado de usuarios con tecnología digital-TETRA) como por ejemplo los efectivos de BESCAM. Todas las comunicaciones que se llevan a cabo con dicho medio están cifradas. La asignación de CANAL DE ISABEL II de los terminales se produce de manera genérica, no existe información de que persona usa el terminal en cada momento, no siendo responsable de la información asociada a datos de carácter personal que en su sistema esta no existe. Añade que el sistema transmite periódicamente y almacena la posición GPS de cada uno de los terminales de mano y los instalados en los vehículos para facilitar la coordinación de los servicios de emergencia, seguridad y rescate. De acuerdo con las indicaciones de la Comunidad de Madrid, dentro del servicio prestado, esa posición puede ser consultada por diversas personas de los servicios de emergencia, seguridad y rescate que son usuarios del servicio TETRA mediante la aplicación AVL, entre ellos, la Policía Local del Ayuntamiento que dispone de tres usuarios que pueden consultar las posiciones de los terminales entregados a la policía local. TERCERO: Con fecha 23/10/2018, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de la Administración Pública, al AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de LOPD, por la presunta infracción del artículo 4.1 de dicha norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 29/11/2018 la denunciada alega: 1). Reitera la petición de informe de 7/05/2018 a la AEPD, añadiendo que en fecha 26/09/2018, se les remitió respuesta a la Policía Local del Ayuntamiento de Galapagar el informe solicitado, en el que previamente motivado se indica que: “En el supuesto de la consulta, debe tenerse en cuenta que, la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar los hechos relevantes para el procedimiento sancionador, que podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria o, en su caso, antes de la resolución de incoación del procedimiento mediante información reservada, pudiendo recabar la información de cualquier órgano de la administración. En este sentido, el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20/05, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que resulta de aplicación a la Policía local del Municipio señala lo siguiente: "Todos los organismos y dependencias de las Administraciones públicas están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida." “De este modo, y prescindiendo en todo caso de la necesidad de recabar el consentimiento de los afectados, la comunicación de datos en las situaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 descritas, al órgano instructor del procedimiento disciplinario, en la medida que resulte necesario para el desarrollo de sus actuaciones, resulta conforme a la normativa de protección de datos (el artículo 6.1
  2. c)del Reglamento general de protección de datos) indica: “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;” La respuesta aparece emitida por Secretaria General, área de atención al ciudadano, comprobándose en primer lugar formalmente, que la respuesta que se proporciona alude a la normativa en vigor a partir de 23/05/2018 con el nuevo RGPD si bien los hechos se producen antes de la entrada en vigor de este, aunque como a continuación se precisará, los principios fundamentales en la materia de control laboral a través de dispositivos de geoposicionamiento son similares. En segundo lugar, la denunciada no indicó durante la consulta, si había informado a los empleados o a los representantes de los empleados, antes del disciplinario del uso y finalidad del sistema de geoposicionamiento, la base legal en que se apoya dicho tratamiento, y la posibilidad de ejercer los derechos que dicha recogida de datos conlleva. Además, la petición de información que sobre los hechos se hizo a posteriori de haber obtenido los denunciantes su copia de dicho informe-listado de posicionamiento que obraba en el procedimiento. Se desconoce por otro lado, si los denunciantes antes de 30/04 y 3/05/2018 comunicaron su intención de denunciar a esta AEPD. Finalmente, la consulta no se efectuó con todos los detalles en profundidad que requiere el análisis del supuesto, y no resultando vinculante la consulta, considerando como se ha señalado que se ha producido después de haber cometido la supuesta infracción que aquí se analiza. Además, el informe no precisa los datos del informe-listado de geoposicionamiento extraídos no son datos producidos una vez abierto el procedimiento disciplinario, y obtenidos no con referencia a cuando el procedimiento se había iniciado, sino en diciembre 2017. QUINTO: Se obtiene copia del escrito que la denunciada envía a la AEPD, fecha de registro 6/05/2018, indicándose de “Instructor expediente disciplinario” En asunto, “solicitud informe” se indica: - “En aplicación del artículo 23.4 de la LO 42/2010 de 20/05 del régimen disciplinario del cuerpo nacional de policía, se procede a solicitar a la AEPD para que por quien proceda, emita informe… “Si la incorporación al expediente que nos ocupa, del informe elaborado por el suboficial del CNP de Galapagar el 23/01/2018 de “posicionamiento emisoras Tetra” por GPS de los equipos de transmisiones utilizados por la policía local de Galapagar y concretamente los equipos usados por los agentes incursos en el expediente disciplinario-menciona a los denunciantes- en la tarde el 9/12/2017 como un elemento indiciario más podría suponer o no algún tipo de vulneración de la LOPD.” Se adjunta copia del informe de cuatro folios que contienen el informe obtenido por el Suboficial el 23/01/2018 que “extrae del sitio web QQQ los posicionamientos de los sistemas de comunicaciones TETRA del turno de tarde de 9/12/2017 entre las DDD h y las 19, constando un listado tipo Excel con los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 Nº ISSI, fecha y hora, latitud y longitud, ubicación. El escrito va dirigido del Suboficial al Oficial. Los números ISSI comprenden: AAA BBB, AAA EEE y que “en la hoja de control de material de ese día elaborada por el cabo…consta que se entregaron las siguientes emisoras al personal que se relaciona: Agente GGG transmisor BBB Agente HHH transmisor 0EEE SEXTO: Con fecha 11/02/2019 se emite propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR (MADRID) ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR (MADRID), para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD.” Frente a la propuesta, la denunciada hace comunicando que los dos denunciantes han interpuesto ante el Juzgado, recursos contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de GALAPAGAR con fechas previstas para la celebración de la vista los días 28/05 y 19/09/2019, estimando que es una cuestión que puede incidir en el presente procedimiento. Aporta entre la documentación la copia de las demandas de los denunciantes. DENUNCIANTE 1 (Anexo general) , procedimiento abreviado RRR/2018 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, y denunciante 2 procedimiento abreviado SSS/ 2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 03 de Madrid. En las mismas, DENUNCIANTE 1 impugna la imposición el 2/08/2018 de una sanción de 30 días de suspensión de funciones, como autor de dos faltas disciplinarias de carácter grave, y DENUNCIANTE 2 (Anexo general) impugna la imposición el 2/08/2018 de una sanción de 15 días de suspensión de funciones, como autor de una falta disciplinarias de carácter grave. En ambas demandas se alega, entre otros extremos, la ratificación de declaraciones de otros agentes, la vulneración del principio de presunción de inocencia, o la “ilegalidad en la obtención de la prueba a través de posicionamientos GPS” y que refiriéndose el posicionamiento de las emisoras TETRA, “dicho archivo de datos no está destinado a su uso particular por cualquier miembro del Cuerpo, y mucho menos para ser utilizado para fines distintitos para los que se creó”. HECHOS PROBADOS 1) El sistema de posicionamiento emisoras TETRA que utilizan los policías locales del Ayuntamiento de Galapagar permite obtener la ubicación física de los agentes que usan los equipos instalados en los vehículos, así como obtener históricos de movimientos de los posicionamientos al figurar almacenados en el sistema de gestión de información de dichos dispositivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 2) La gestión y mantenimiento de la red de comunicaciones de los servicios de seguridad TETRA para la a implantación, gestión y mantenimiento del servicio de radiotelefonía móvil corresponde a la Comunidad de Madrid, Consejería de la Presidencia, que suscribió una encomienda de gestión con el Canal de ISABEL II. De acuerdo con las manifestaciones de la Comunidad de Madrid, el servicio de radiotelefonía está destinado a órganos y entidades prestadoras de servicios de emergencia, seguridad, y rescate, así como a aquellos servicios autonómicos o municipales en los que por la naturaleza esencial de su actividad o por su afinidad con los citados servicios su operación en la red resulte beneficiosa para el interés general. El Ayuntamiento de Galapagar y la Comunidad de Madrid suscribieron un convenio el 14/02/2005 de puesta en funcionamiento del proyecto de seguridad de la Comunidad de Madrid cuyos objetivos son actuaciones para evitar comisión de actos delictivos, vigilancia de espacios públicos y colaboración con fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. 3) Según CANAL DE ISABEL II, los terminales de radiotransmisión se asignaron de manera genérica, en este caso, al Ayuntamiento de Galapagar, sin que exista en el sistema relación de terminal con persona concreta. El sistema transmite periódicamente y almacena la posición GPS de cada uno de los terminales de mano o instalados en cada vehículo para facilitar la coordinación de los servicios de emergencia, seguridad y rescate. Esta posición, de acuerdo con las indicaciones de la CCAA de Madrid, dentro del servicio, puede ser consultada por diversas personas de los servicios de emergencia, seguridad y rescate que son usuarios del servicio TETRA mediante la aplicación web AVL, entre ellos la Policía Local de Galapagar, que dispone de tres usuarios que pueden consultar las posiciones de los terminales. 4) El Ayuntamiento de Galapagar no tiene ningún fichero inscrito sobre el tratamiento que pueda efectuar con los datos del geoposicionamiento de los equipos de radiotransmisor TETRA, tampoco se conoce que se haya informado al personal o representantes de la Policía Local del uso, finalidad de las emisoras instaladas en los vehículos ni del ejercicio de derechos de los datos que se recogen. 5) La Policía Local del Ayuntamiento de Galapagar obtuvo el 23/01/2018 los datos de geoposicionamiento de los vehículos que estaban de servicio la tarde del 9/12/2017 entre las 17 y las 19 horas. El listado ofrece las posiciones de cuatro terminales de los radiotransmisores asignados a los agentes de policía local de Galapagar el 9/12/2017, conteniendo la señal de ubicación cada 3, 5 o 6 minutos como regla general, recogiendo el punto físico de la calle en la que se encuentran. En el pie del informe figura, además, la relación del número de agente y el número de transmisor que esa tarde se le asignó a cada policía, información que cada día se anota como parte del servicio. En la fecha en que se obtiene el listado 23/01/2018 la petición es ordenada por el Oficial de Policía, la misma persona que solicita la incoación del procedimiento. 6) El oficial de la Policía Local del Ayuntamiento de Galapagar, con fecha 16/01/2018 solicita a la Primera Tenencia de Alcaldía la incoación de un expediente disciplinario contra los denunciantes. En el literal se indica que en las hojas de incidencias del servicio de los denunciantes del 9/12/2017, no figuraba ninguna anotación entre las 17,30 y las 20 horas y que tuvieron conocimiento por conversaciones informales de la celebración de una reunión sindical en la casa del pueblo donde acudieron varios miembros del personal incluido personal de servicio. 7) Se contiene en el pliego de cargos de los expedientes disciplinarios firmados el 26/03/2018, que se entregaron a los denunciantes, (en los que se identifican también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 agente GGG, denunciante 1, terminal 0BBB, denunciante dos: agente número III con transmisor asignado 0DDD.): a. El 15/01/2018 comparece un agente ( que también estuvo de servicio la misma tarde-no se indica si fue llamado o acudió motu propio) ante el Oficial Jefe de la Policial Local de Galapagar y en respuesta a varias preguntas que se le formularon sobre si estaba con los denunciantes, si acudió a la reunión que se celebraba a las 18 h en la casa del pueblo de Galapagar, manifestó que “le llevaron allí los denunciantes y se marcharon para continuar su servicio y regresar a recogerme, y asistir a los últimos 10 minutos” , le preguntan cuánto tiempo estuvo en la reunión, a qué hora salieron y se deduce que acudió a la reunión de uniforme sin ser acto de servicio. A continuación, esa misma mañana, también declararon los denunciantes, a los que se les pregunta cuestiones dirigidas a verificar la versión del primer declarante, si acudieron a la reunión, si fueron de uniforme, cuanto tiempo estuvieron etc. 8) En los acuerdos de inicio de 7/03/2018 de los procedimientos disciplinarios incoados a los denunciantes no consta referencia alguna a la obtención o constancia del listado informe de geoposicionamiento de 23/01/2018, con referencia a hechos y circunstancias analizadas en los movimientos de los denunciantes de 9/12/2017 sobre las emisoras TETRA, y sí que figuraba en el pliego de cargos que posteriormente se entregó a los denunciantes, acreditándose que el 14/03/2018 el mismo informe del que ya se tenía constancia, se incorpora al procedimiento. 9) No se acredita que los datos de carácter personal que se contenían en el informelistado de geoposicionamiento extraídos el 23/01/2018 referidos a un tiempo anterior, 9/12/2007, se hayan obtenido en fase alguna del procedimiento disciplinario, sea de investigación previa ordenada por el órgano competente, sea en el seno del procedimiento disciplinario, pues en este sí que consta una incorporación de los mismos, pero teniendo en cuenta que originaria y genuinamente se obtienen en la citada fecha sin que constara entonces investigación alguna efectuada por el órgano competente en materia disciplinaria. 10) La denunciada efectuó una consulta al servicio de atención al ciudadano el 7/05/2018, una vez e informe-listado de geoposicionamiento de los denunciantes ya había sido obtenido, tratado y formando parte del procedimiento como se deduce del hecho de que los denunciantes lo aportan en su denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Señala el artículo 1 de la LOPD:” La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” El art. 3 de la LOPD indica “se entiende como dato personal cualquier información correspondiente a las personas físicas por el que estas quedan identificadas o identificables. De acuerdo con esta definición, hay que concluir que la grabación de imágenes debe considerarse como un dato de carácter personal al cual, por tanto, hay que aplicarle la regulación recogida en esta ley y en su reglamento de desarrollo. La LOPD define: “Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” El sistema de geoposicionamiento en las emisoras TETRA del presente supuesto supone una identificación indirecta de la persona que lo porta, en este caso se consideran datos de carácter personal relacionando vehículo donde va instalado agente asociado al mismo, y dando como resultado su posicionamiento geográfico en cada momento. El uso de este dispositivo puede utilizarse como seguridad de las personas, los agentes o del vehículo, en situaciones críticas o de emergencia o para organización del servicio. Sin embargo, en este caso se ha utilizado en el ámbito laboral con consecuencias de inicio de expediente disciplinario. El artículo 18.4 de la Constitución española indica: “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993 que inicia la doctrina del derecho de protección de datos: “…De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.” Requisito para que un tratamiento de datos sea conforme a lo establecido en la LOPD es que el mismo se encuentre legitimado en lo previsto en su artículo 6. Ahora bien, no cabe legitimar el tratamiento de datos de localización en el consentimiento de los empleados. el Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT 29), órgano consultivo independiente de la Unión Europea sobre protección de los datos y la vida privada, creado en virtud de lo previsto en el citado artículo de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos señala en este sentido en su Dictamen 5/2005, sobre el uso de los datos de localización con vistas a prestar servicios con valor añadido que “En el dictamen sobre el tratamiento de datos personales en el contexto laboral, el Grupo de Trabajo afirmó: «Cuando se requiera el consentimiento de un trabajador y exista un perjuicio potencial o real relevante derivado de la falta de consentimiento, se considerará que el consentimiento no cumple lo establecido en el artículo 7 o en el artículo 8 si no es otorgado libremente. Si no es posible para el trabajador denegarlo, no se considerará consentimiento. (…) Un ámbito conflictivo se presenta cuando otorgar el consentimiento es una condición para el empleo. En teoría, el trabajador puede denegar su consentimiento, pero la consecuencia podría ser la pérdida de una oportunidad de empleo. En tales circunstancias el consentimiento no se otorga libremente y por tanto no es válido”. Respecto al carácter de dato personal de los datos de localización, cabe tomar en consideración lo señalado por el Dictamen 13/2011 sobre los servicios de geolocalización en los dispositivos móviles inteligentes, en el que se indica que muchos tipos de datos almacenados en dispositivos inteligentes o generados por los mismos son datos personales. Recuerda así el GT 29 que son datos personales cuando se refieren a una persona que es identificable directamente (p. ej., por su nombre) o indirectamente por el responsable del tratamiento o un tercero. Menciona, asimismo, algunos ejemplos de esos datos personales que pueden incidir significativamente en la vida privada de los usuarios y otras personas tales como los de localización, identificadores únicos del dispositivo, identidad del interesado, registros de llamadas, historial de navegación, etc. De este modo, no pudiendo ampararse en el consentimiento de los empleados el tratamiento de datos de localización solamente podrá llevarse a cabo si se encuentra su fundamento en algún otro de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la LOPD. Respecto a la tipología de datos relacionados con el empleado y el trabajo, mediando servicios de localización, control del desarrollo de este, cabe tomar como punto de partida lo señalado en el principio número 16 del Anexo de la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptada el 1/04/2015, y referida al tratamiento de datos de carácter personal en el contexto laboral. En él se señala que el equipamiento que revele la localización de los empleados únicamente debería introducirse en caso de que se acredite su necesidad para la finalidad que se persiga por el empleador y su utilización no conduzca a una monitorización continuada de los trabajadores, toda vez que esa monitorización no debería ser la finalidad, sino sólo una consecuencia indirecta de la adopción de una medida conducente a la garantía de la protección de la producción, salud o seguridad o del eficiente funcionamiento de la organización. Además, se hace referencia al necesario cumplimiento del principio EEE de la Recomendación, que impone la obligación de información previa a los empleados y la consulta a sus representantes, sin perjuicio del necesario cumplimiento del resto de las exigencias que en ella se mencionan. Quiere todo ello decir que la geolocalización del trabajador no debería constituir por sí sola una finalidad del tratamiento de los datos, siendo preciso especificar cuál es la concreta finalidad que justifica ese tratamiento, lo que permitirá analizar si la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 recogida de datos que implican una especial intromisión en la actividad del empleado resulta ajustada al principio de proporcionalidad establecido por el artículo 4.1de la LOPD que trata de los términos “finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En el mismo sentido se pronuncia el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en el aludido Dictamen 5/2005, en el que se señala que “Habida cuenta de la obligación de que se traten los datos para fines específicos, el Grupo considera que el tratamiento de datos de localización relativos a empleados ha de corresponder a una necesidad específica de la empresa que guarde relación con su actividad.” El tratamiento de los datos de localización puede estar justificado si se lleva a cabo formando parte del control del transporte de personas o bienes o de la mejora de la distribución de los recursos para servicios en puntos remotos (por ejemplo, la planificación de operaciones en tiempo real) o cuando se trate de lograr un objetivo de seguridad en relación con el propio empleado o con los bienes o vehículos a su cargo. Por el contrario, el Grupo considera que el tratamiento de datos es excesivo en el caso de que los empleados puedan organizar libremente sus planes de viaje o cuando se lleve a cabo con el único fin de controlar el trabajo de un empleado, siempre que pueda hacerse por otros medios.” La segunda cuestión que se plantea es el uso de los medios técnicos entregados para el desempeño del trabajo, en este caso radiotransmisores cuya puesta a disposición de los ayuntamientos no obedece al control del servicio prestado sino a la seguridad, comunicación con otros policías para coordinación y emergencias, afectando tanto a fines personales como profesionales. Debe señalarse que cuando se entregan tales medios a los empleados por parte de la empresa, debe hacerse constar a aquéllos cual es la finalidad del tratamiento y si cabe o no el uso de los dispositivos para su uso como medida de control, algo que se haya en la base del principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad antes de poder ser sancionado. Cabe recordar lo señalado a este respecto por la jurisprudencia, que viene apreciando como uno de los criterios para determinar si cabe el control empresarial sobre los medios que proporciona al trabajador, la previa información o advertencia del empresario al trabajador sobre sus posibilidades de uso y control. Así, cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª del Tribunal Supremo de 26/09/2007, casación para la unificación de doctrina núm. 966/2006, que pone de manifiesto lo siguiente: “ Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios –con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales– e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad» en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos . III El artículo 4.1 consagra el principio de proporcionalidad en la recogida y uso de los datos, disponiendo que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Al menos uno de los criterios que desarrolla el artículo 7 de la directiva 95/46 debe de cumplirse si los datos de carácter personal quieren tratarse en el ámbito laboral. El articulo 7 indica: principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos La recogida de datos personales para su tratamiento debe respetar los principios de adecuación y pertinencia, limitando la actuación a las finalidades específicas para las que se haya recogido. En este sentido, y en el ámbito del control laboral, es preciso, por tanto, una vez más que se justifique la finalidad de control y se mantenga durante todo el tratamiento. En este caso, no existe finalidad determinadas prevista del uso de la obtención de los datos de geoposicionamiento, sino que se obtuvieron para un caso concreto con la finalidad de verificar y destruir las versiones de los declarantes, como documento importante en dicho procedimiento Además, en cuanto a recogida y uso de datos se ha de mencionar el artículo 5.1 de la LOPD que indica: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.” Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  11. c)y
  12. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. 4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a),
  13. d)y
  14. e)del apartado 1 del presente artículo.” Sistemas como el de geolocalización o videovigilancia permiten relacionar cumplimiento de la obligación laboral y son cada vez de más uso en las relaciones laborales y administrativas. Su implantación depende de la entidad que lo decide, teniendo en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de los fines y medios, así como respetando los principios de la LOPD. En este caso se recogen datos de un sistema técnico de dispositivo que enlaza con la asignación que del mismo hace la organización que organiza el trabajo, y en este caso no existe información previa a los policías que dicho sistema podía ser utilizado. En este caso formalmente no aparece previsto que el uso de los datos de geolocalización se use para corroborar unas declaraciones de un policía sobre los tiempos y lugares de servicio en relación con su asistencia o no, y aquí se han utilizado, en primer lugar antes de abrirse cualquier actuación inspectora relacionada con los hechos sancionables, y por un empleado que no era el competente para solicitar dicho informe pues en todo caso esta petición no se produce en el seno del procedimiento, y es usado como apoyo decisivo para defender una versión contraria a los denunciantes. No se discute si los Policías sabían que el sistema contaba con GPS, que posiblemente si lo sabían, sino el uso que del sistema se puede hacer, previas las garantías establecidas por la LOPD. Las expectativas razonables de los empleados no pueden prever que dicho sistema vaya a ser utilizado para el control de la actividad laboral, contando como se acredita, que originariamente sus fines son la seguridad de las patrullas y las personas. En todo caso, sería preciso informar del uso y fines del sistema, según la LOPD precisa en su artículo 5.1 de la LOPD. A ello además se ha de sumar el principio de seguridad jurídica y legalidad sancionadora, que parte de la premisa de que han de estar preestablecidos los supuestos en que se correlacionan los medios técnicos de control laboral con las recogidas, usos y derechos de los propios datos en el ámbito laboral. Merece atención mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional que en un caso de control por videovigilancia de un empleado de la Universidad de Sevilla del que existía la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, en la sentencia 29/2013 de 11/02 fundamento de derecho VII indicaba: “Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero [RTC 1994, 57] , F. 6; 18/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 18] , F. 2, y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000 [RTC 2000, 292] , FF. 11 y 16).” No existe una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de los datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, sin que a tal efecto baste como fundamento el interés de controlar la actividad, y sin que tampoco sea suficiente que, en el caso concreto, ese tratamiento de datos resulte eventualmente proporcionado al fin perseguido. El TCo, 29/2013 añadió que era necesaria una información «previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida» y que «debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo». La idea de la que se debe partir al determinar el contenido esencial del derecho que consagra el artículo 18.4 de la CE es que si la legislación reconoce unas determinadas garantías vinculadas al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en este caso, se deberá respetar el deber informativo previo que permita tener cabal conocimiento de quién posee los datos personales y para qué se utilizan. Sólo así podrá el trabajador o empleado conocer del uso y consecuencias de la recogida de sus datos, “autodeterminación informativa”, y solicitar además, como parte de su derecho, la limitación, acceso, cancelación o supresión de los datos. En este caso, el listado de geoposicionamiento ha servido de forma directa o indirecta para controlar el desempeño laboral, al asociar unos hechos sucedidos en una determinada fecha y aportar como parte de elemento decisorio el citado listado que vincula empleado, espacio físico en una determinada fecha y registro temporal casi minuto a minuto, lo que sirve para verificar el cumplimiento laboral, aunque lo sea en el seno de un procedimiento disciplinario. Al formar el derecho a ser informado del tratamiento de los datos parte esencial del mismo, se atiende no al consentimiento del afectado sino a la falta de información en el tratamiento de datos para verificar el cumplimiento de una obligación, y los efectos que de ello se derivan son la imputación de la presente infracción. IV Conviene examinar el momento administrativo en el que se recabaron los datos de los denunciantes, y por qué personas o autoridades se recogen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 La norma que se aplica en el orden sancionador de la Policía Local es la Ley Orgánica 4/2010 del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, de 20/05 que en su artículo 30 indica: 1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas leves, al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción de la indicada clase, podrán acordar la realización de la información reservada prevista en el apartado sexto del artículo 19. 2. De acordarse la incoación de un procedimiento sancionador por falta leve, dicho acuerdo contendrá los hechos que lo motivan y el nombramiento de instructor y secretario, que se notificará a los designados para desempeñar dichos cargos, quienes procederán a notificar el acuerdo al funcionario sometido a expediente, con copia de las actuaciones obrantes en el procedimiento hasta ese momento, procediendo a citarle para que comparezca a fin de ser oído en declaración. 3. En el acto de comparecencia recibirán la declaración al expedientado, quien podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes y proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa. Los artículos 17 y siguientes de la citada Ley detallan los principios básicos del procedimiento disciplinario. El artículo 19 de dicha Ley indica:” Inicio del procedimiento y derecho de defensa.” “1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. 2. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento. 3. La incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al funcionario sujeto al procedimiento, así como a los designados para desempeñar dichos cargos. 4. En el momento en que se notifique la apertura de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario sometido a expediente de su derecho a ser asistido, cuando lo considere conveniente para la defensa de sus intereses, por un abogado o por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía licenciado en Derecho. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía designados para realizar dicha asistencia tendrán derecho a un permiso el día en que aquélla se realice por el tiempo necesario para ello, sin que tal designación les confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia. Los honorarios del abogado designado serán por cuenta del funcionario contratante. 5. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 6. Antes de dictar la resolución de incoación del procedimiento, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, así como de sus presuntos responsables. En su caso, dicha información reservada pasará a formar parte del expediente disciplinario. En el presente caso no consta que se realizarán actuaciones de investigación previas ordenadas por la autoridad competente en relación al informe obtenido inicialmente, el 23/01/2018. Así, se ha de poner de relieve que la recogida de datos de geoposicionamiento de los radiotransmisores usado por el denunciada y procesamiento de estos, no se realiza en el seno de un procedimiento disciplinario, sino que se obtiene antes, por voluntad propia del superior, al que se entrega el informe, y antes de decidirse la incoación de este. En definitiva, por dichos funcionarios se recaban unos datos que no están destinados a la finalidad a la que se destinan, y se recaban para desestimar la versión de los denunciantes. En el presente supuesto, para que se incoe un procedimiento disciplinario se remite el análisis de unos hechos investigados o acontecidos antes de iniciarse el acuerdo de incoación alguno contra el denunciante, sobre los que se recabaron datos del dispositivo de localización. El análisis de estos hechos en los que se contiene un control de localización de los policías denunciantes contribuye al análisis de los hechos por los que luego y entre otros, supuestamente van a ser sancionados. No solo se tuvieron en cuenta los hechos revelados por el sistema de geoposicionamiento, pero si se incluyen en el informe como elemento importante. Tampoco había evidencia alguna de que el registro de datos para control de geolocalización para dicho expediente durante la prestación fuera la finalidad del tratamiento de los datos recogidos o uno de sus posibles objetos, que además en este caso está relacionada con el control del servicio prestado no directamente con la seguridad de personas o bienes. Se deduce pues que se han utilizado unos datos de geolocalización del radiotransmisor que ese día estaba adjudicado a los denunciantes que les identifica en sus movimientos y horas en que prestan servicio. De este uso concreto, no consta que se hubiera informado ni a los denunciantes ni a otros componentes del Cuerpo. Si se puede esperar un uso relacionado con la seguridad del sistema, pero no del concreto uso disciplinario, sea como elemento único decisivo o sea junto con otros para tomar una decisión en el mismo. Sobre la habilitación del tratamiento de datos con base al cumplimiento de una obligación legal impuesta incluida en la Ley que rige el ámbito disciplinario, se ha de indicar que no existe expresamente referencia a los medios para atajar o verificar el uso de sistemas de geolocalización, videovigilancia y no se puede negar que puede existir dicha posibilidad, considerando que se ha en un ámbito público en este caso, se ha de efectuar ajustándose a la normativa que regula el derecho de protección de datos aquí examinado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 V La denunciada ha incurrido en conducta tipificada en el artículo 44.3.
  15. c)de la LOPD, que califica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” VI En cuanto a la pretensión de la denunciada de la suspensión de este procedimiento de declaración de infracción de la Administración Pública, por estar en trámite la impugnación en vía contencioso-administrativa sendos recursos presentados por los denunciantes, se ha de indicar que el artículo 22.1.
  16. g)de la Ley Ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica: “1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
  17. g)Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.” La AEPD no ha instado a ningún órgano para a resolución de esta denuncia, y por otro lado, el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1/10 determina: “No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” En el presente supuesto, el fundamento del proceso judicial es el levantamiento de las sanciones impuestas a los denunciantes, apreciando el conjunto de las pruebas que constan en su procedimiento, siendo solo una de las propuestas la licitud de un uso distinto del sistema de geoposicionamiento, y en el contencioso existen más hechos y distintos por no contemplados en este procedimiento. El fundamento de este procedimiento es el del uso obtención y pertinencia de unos datos de carácter personal que relacionan las posiciones físicas de los empleados denunciantes en relación con el seguimiento de que fueron objeto en una franja horaria sin haber sido informados previamente de dicho tipo de finalidad para expediente disciplinario o a efectos de recoger pruebas de la comisión de una infracción, con vulneración de un derecho fundamental como es el del uso de sus datos personales que afectan en este caso o puede contribuir a que sean sancionados. Pero con independencia de que sean o no sancionados en base al uso de dicho sistema, o en conjunción con otros, lo cierto es que el mismo se empleó, pues se obtuvo en una fecha, y se implementó en un procedimiento, con independencia de su valoración, se produjo un tratamiento de datos. Por ello, no se puede indicar que como documento objeto de procesamiento de datos no ha existido o ha sido anulado cuando se extrajo y se valoró. A efectos de la impugnación judicial, se persigue la revisión de un procedimiento disciplinario con los distintos elementos y hechos que lo integran. Se considera pues que obedecen a distintos fundamentos y hechos que este procedimiento administrativo, por lo que no es posible su suspensión, sin contar que la declaración de infracción no es una modalidad sancionadora sino que suele finalizar si es el caso, en requerimientos de adecuación de los tratamientos llevados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 a cabo para su ajuste a la normativa vigente. Teniendo en cuenta que el aspecto que se discute en el presente supuesto hace referencia precisamente al listado de geoposicionamiento de los equipos radiotransmisores, a la luz de la normativa de protección de datos y sus principios, no se hace precisa la suspensión del procedimiento por considerar que los fundamentos y los hechos valorados en el mismo son distintos de los que se pronunciará el Juzgado. Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2.El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3 Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4 El director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. No se imponen medidas concretas a implementar por la denunciada, salvo, si fuera el caso de uso del sistema, la de proporcionar a los empleados información completa del uso, finalidad y ejercicio de derechos que se traten con el citado dispositivo y la persona a la que se asigne el radiotransmisor. El contenido de dicha transmisión de información habrá de adaptarse a lo referido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR (MADRID) ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR (MADRID), adjuntando el ANEXO GENERAL. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007 de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 1BBB.1
  19. c)de la Ley 39/2015, de /10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 123, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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