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AAPP-00062-2015

1/12 Procedimiento Nº AP/00062/2015 RESOLUCIÓN: R/00025/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00062/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. C.C.C. (en adelante denunciante), en el que manifiesta que al introducir su nombre y apellidos en el buscador de Google, ha comprobado que el Departamento de Movilidad del Ayuntamiento de Oviedo, expone públicamente en un enlace procedente de su página web un recibo de Caja Rural de Asturias en el que figuran tanto su nombre como el de su mujer, incluyendo la dirección postal y lo que es más grave su número de cuenta bancaria completo. Añade que dicha información evidentemente es susceptible de ser tratada fraudulentamente por cualquier persona con acceso a internet. Se adjunta con el escrito de denuncia la siguiente documentación:  Impresión de pantalla del resultado de la consulta realizada a través del buscador Google, el día 12 de noviembre de 2014, por el criterio nombre y apellidos del denunciante constando diversos resultados y, entre otros, en noveno lugar el siguiente contenido: “ B.B.B.. A.A.A..  Impresión de pantalla de acceso al enlace que consta en la anterior búsqueda, dirección (URL) www.movilidadoviedo.es............ constando el documento ADEUDO POR DOMICILIACIONES, emitido por Caja Rural de Asturias, de fecha de cargo el 7 de noviembre de 2012, en el que figura los nombres y apellidos de los dos titulares de la cuenta, dirección postal, cuenta corriente, datos catastrales y entidad emisora Ayuntamiento de Oviedo padrón de urbana. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1. La Inspección de Datos ha verificado que realizando una consulta en el buscador Google por el criterio nombre y apellidos del denunciante, el día 26 de febrero de 2015, se visualiza una relación de resultados, entre otros, el texto ADEUDO POR DOMICILIACIONES, parte del contenido del mismo y el enlace que coincide con el aportado por el denunciante, dirección URL: www.movilidadoviedo.es............. En el citado enlace consta el “ADEUDO POR DOMICILIACIONES” emitido por Caja Rural de Asturias, de fecha de cargo el 7 de noviembre de 2012, constando los nombres y apellidos de los dos titulares de la cuenta, dirección postal, cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 corriente, datos catastrales y entidad emisora Ayuntamiento de Oviedo padrón de urbana. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 26 de febrero de 2015. 2. La Inspección de Datos ha verificado que realizando una consulta en el buscador Google por el criterio nombre y apellidos del denunciante, el día 29 de julio de 2015, se visualiza una relación de resultados no constando el “ADEUDO POR DOMICILIACIONES” ni el enlace al mismo. Sin embargo, realizando un acceso, el día 30 de julio de 2015, directamente a la dirección URL www.movilidadoviedo.es............ se visualiza el ADEUDO POR DOMICILIACIONES. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 30 de julio de 2015. 3. La Inspección de Datos ha verificado, el día 3 de agosto de 2015, que realizando una consulta en el buscador Google por el criterio dirección URL www.movilidadoviedo.es............ se visualiza el texto: no se tiene permiso para el acceso (…). Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 3 de septiembre de 2015. 4. El denunciante ha dado respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, con fecha de 10 de agosto de 2015, en los siguientes términos:  Que tiene constancia de que ya no es accesible a través del buscador en Internet, por el criterio nombre y apellidos, el “ADEUDO POR DOMICILIACIONES” y tampoco es accesible a través de la URL  Que desconoce si se han publicado documentos similares en el sitio web del Ayuntamiento de otras personas.  Que el “ADEUDO POR DOMICILIACIONES” lo remitió al Ayuntamiento por correo electrónico en formato “pdf” con objeto de gestionar la autorización de entrada al garaje en una zona peatonal, desconociendo como dicho documento se publicito en el sitio web.  Que solicitó explicaciones ante Caja de Asturias que le informaron que no habían tenido ninguna participación en el hecho y también realizó una gestión telefónica ante el Ayuntamiento de Oviedo que le indicaron que procederían a realizar una investigación y subsanar el error. 5. La entidad Caja Rural de Asturias ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 27 de agosto de 2015, en relación con la publicación del “ADEUDO POR DOMICILIACIONES” lo siguiente:  Que el citado documento corresponde a un cargo en cuenta abierta en Caja Rural de Asturias y que ha sido remitido por la Entidad a los titulares de la cuenta de cargo a través de correo postal.  Que no existía constancia en la Entidad de los hechos a los que se refiere la denuncia y que tampoco tienen constancia de reclamación alguna al respecto.  Que por parte de esta Caja Rural únicamente se ha remitido el adeudo a los titulares de la cuenta, siendo el Ayuntamiento de Oviedo el emisor del mismo y beneficiario, en consecuencia, del pago mediante dicho adeudo. 6. El Ayuntamiento de Oviedo ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 28 de agosto de 2015, en relación con la publicación del “ADEUDO POR DOMICILIACIONES” lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12  El documento de adeudo del IBI del que resulta sujeto pasivo el denunciante, es uno de los documentos que pueden presentar los solicitantes de acceso a las calles peatonales, con sistema de control de acceso, para acreditar su domicilio en la zona, cuando no se encuentren incluidos en la base de datos de vehículos autorizados.  Que el acceso a los datos de adeudo del denunciante a través de la URL fue debido a un fallo técnico derivado de una actualización crítica del servidor web, dejando una carpeta privada con privilegios públicos que fue accedida por el motor de búsqueda Google indexando parte de su contenido relativo a la documentación acreditativa de la condición de residentes de los solicitantes a la zona de acceso restringido.  Que en una revisión periódica de los sistemas, realizada en el mes de abril de 2015, fue detectado el fallo de seguridad detallado en el punto anterior, procediendo, de manera inmediata, a la adopción de las medidas necesarias para evitar que los datos aportados por los contribuyentes para la obtención de sus permisos de circulación pudieran ser visualizados por terceras personas no autorizadas (establecimiento de una regla para evitar futuras indexaciones así como la solicitud de desindexación de documentos).  Que no han sido presentadas en el Ayuntamiento reclamaciones en relación con los hechos denunciados, la detección del fallo se produjo en una revisión ordinaria de los sistemas y, de manera inmediata, se adoptaron las medidas para dar solución al problema, a fin de evitar que se produjeran afectados.  Que el denunciante facilitó, a través de la página web del Ayuntamiento, el adeudo por domiciliación, de acuerdo con los requisitos exigidos para la solicitud de acceso a zona peatonal. TERCERO: Con fecha 30 de octubre de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO por la presunta infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, con fecha 9 de noviembre de 2015, según consta en el Acuse emitido por el Servicio de Correos, el Ayuntamiento de Oviedo no ha presentado alegaciones al Acuerdo de Inicio. QUINTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don C.C.C. denunció ante la AEPD que al introducir su nombre y apellidos en el buscador de Google, comprobó que el Departamento de Movilidad del Ayuntamiento de Oviedo, exponía públicamente, en un enlace procedente de su página web, un recibo de Caja Rural de Asturias en el que figuran tanto su nombre como el de su mujer, incluyendo la dirección postal y su número de cuenta bancaria completo. Adjunto a su denuncia aportó copia de los accesos realizados con fecha 12/11/2014 (folios 1-5). SEGUNDO: Con fecha 26 de febrero de 2015, la Inspección de Datos verificó que, realizando una consulta en el buscador Google por el criterio nombre y apellidos del denunciante, se visualiza una relación de resultados, entre otros, el texto ADEUDO POR DOMICILIACIONES, parte del contenido del mismo y el enlace que coincide con el aportado por el denunciante, dirección URL: www.movilidadoviedo.es............ En el citado enlace consta el “ADEUDO POR DOMICILIACIONES” emitido por Caja Rural de Asturias, de fecha de cargo el 7 de noviembre de 2012, constando los nombres y apellidos de los dos titulares de la cuenta, dirección postal, cuenta corriente, datos catastrales y entidad emisora Ayuntamiento de Oviedo padrón de urbana (folios 911). TERCERO: Con fecha 30 de julio de 2015, la Inspección de Datos verificó que realizando una consulta en el buscador Google por el criterio nombre y apellidos del denunciante, dicha información continuaba accesible (folios 13-16). CUARTO: Con fecha 3 de agosto de 2015, la Inspección de Datos verificó que realizando una consulta en el buscador Google por el criterio dirección URL www.movilidadoviedo.es............ se visualiza el texto: no se tiene permiso para el acceso (…). (folios 25-28) QUINTO: Durante las actuaciones previas de investigación el denunciante manifestó que el “ADEUDO POR DOMICILIACIONES” (recibo del IBI) lo remitió al Ayuntamiento por correo electrónico en formato “pdf” con objeto de gestionar la autorización de entrada al garaje en una zona peatonal, desconociendo como dicho documento se publicitó en el sitio web (folio 46). SEXTO: También durante las actuaciones previas de investigación el Ayuntamiento de Oviedo manifestó que, efectivamente, el denunciante facilitó, a través de la página web del Ayuntamiento, el adeudo por domiciliación, de acuerdo con los requisitos exigidos para la solicitud de acceso a zona peatona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Asimismo, reconoció que por un fallo técnico en una revisión periódica de los sistemas, realizada en el mes de abril de 2015, fue detectado un fallo de seguridad relacionado con los hechos denunciados, procediendo, de manera inmediata, a la adopción de las medidas necesarias para evitar que los datos aportados por los contribuyentes para la obtención de sus permisos de circulación pudieran ser visualizados por terceras personas no autorizadas (establecimiento de una regla para evitar futuras indexaciones así como la solicitud de desindexación de documentos) (folios 48-50) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción (Art. 16.3 del citado Real decreto) La STS de 19 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III Se imputa al Ayuntamiento de Oviedo el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  3. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
  5. h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  6. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  7. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  8. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  9. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros de la entidad Orange, correspondiendo adoptar las previstas para el nivel de seguridad en el que hayan de clasificarse los mismos, en atención al tipo de información que contienen, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 El artículo 5.2.
  10. b)del citado Reglamento define la “autenticación” como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la “identificación” como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. IV En definitiva, el Ayuntamiento de Oviedo está obligado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para sus ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en los mismos. En este caso, sin embargo, la citada entidad incumplió esta obligación, en relación con el acceso sin restricción alguna a los datos personales del denunciante a través de un enlace de la página web del citado Ayuntamiento, comprobándose que el sistema le mostraba documentación aportada para una solicitud de autorización municipal. En concreto, consta en los Hechos Probados que utilizando un buscador de Internet, con el nombre y apellidos del denunciante como criterio de búsqueda, se pudo acceder a un “ADEUDO POR DOMICILIACIONES” emitido por Caja Rural de Asturias, de fecha de cargo el 7 de noviembre de 2012, constando los nombres y apellidos de los dos titulares de la cuenta, dirección postal, cuenta corriente, datos catastrales y entidad emisora Ayuntamiento de Oviedo padrón de urbana, sin que el sistema lo impidiera (folios 9-11). Por tanto, de los hechos probados en este procedimiento, se desprende que el Ayuntamiento de Oviedo, en su calidad de responsable del tratamiento de los datos contenidos en los ficheros de autorizaciones municipales, debió adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier acceso a la información de carácter personal que contenía dicha documentación. Tales medidas no fueron adoptadas totalmente en el presente caso, como lo acredita el hecho de que parte de la documentación aportada por un ciudadano, en concreto el adeudo por domiciliaciones del recibo del IBI, en una solicitud de autorización de entrada al garaje en una zona peatonal, resultaba accesible a terceros a través de un enlace de la web del ayuntamiento. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la documentación por el responsable del tratamiento ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11 de diciembre de 2008 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adopten las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. No hay duda de que la publicación en la web de los datos de un recibo bancario del IBI, que recoge los datos identificativos del denunciante y su esposa, incluido el domicilio y el número de cuenta bancaria lleva a la conclusión de que las medidas de seguridad no evitaron el posible acceso de personas no autorizadas a los datos de carácter personal del denunciante. Y a así lo ha reconocido en propio Ayuntamiento que, durante las actuaciones previas de investigación manifestó que, por un fallo técnico en una revisión periódica de los sistemas, realizada en el mes de abril de 2015, fue detectado un fallo de seguridad relacionado con los hechos denunciados, procediendo, de manera inmediata, a la adopción de las medidas necesarias para evitar que los datos aportados por los contribuyentes para la obtención de sus permisos de circulación pudieran ser visualizados por terceras personas no autorizadas (establecimiento de una regla para evitar futuras indexaciones así como la solicitud de desindexación de documentos) (folios 48-50) El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En definitiva, el Ayuntamiento de Oviedo no actuó con la diligencia debida al no adoptar las medidas de seguridad necesarias y suficientes para impedir el acceso a la información de carácter personal que contenían los documentos, por ello, debe considerarse que ha vulnerado la LOPD. Así, los datos personales del denunciante y su esposa resultaron accesibles por parte de terceros, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que el Ayuntamiento de Oviedo ha incurrido en la infracción grave descrita. V El artículo 44.3.
  11. h)tipifica como infracción grave la siguiente: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen” En el presente caso ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Oviedo carecía de las medidas de seguridad que la Ley exige al responsable del fichero, al permitir el acceso a terceras personas no autorizadas a los datos del denunciante y su esposa recogidos en un recibo del IBI, a través de un enlace de su página web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente caso no se propone ninguna medida correctora dado que en la actualidad no consta que la información objeto de la denuncia, aparecida en la web de entidad continúe publicada en la misma y que el Ayuntamiento ha manifestado que, en cuanto tuvo conocimiento del fallo de seguridad, procedió de manera inmediata, a la adopción de las medidas necesarias para evitar que los datos aportados por los contribuyentes para la obtención de sus permisos de circulación pudieran ser visualizados por terceras personas no autorizadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO ha infringido lo dispuesto el artículo 9.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. h)de la citada norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y a Don C.C.C.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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