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AAPP-00063-2015

1/18 Procedimiento Nº AP/00063/2015 RESOLUCIÓN: R/00492/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00063/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TEULADA-MORAIRA, vista la denuncia presentada por la SECCIÓN SINDICAL DE UGT y por la SECCIÓN SINDICAL SEP-CV DEL AYUNTAMIENTO DE TEULADA-MORAIRA, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de noviembre de 2014, tuvieron entrada en esta Agencia escritos remitidos por los Secretarios Generales de las secciones sindicales en el Ayuntamiento de Teulada-Moraria de la Federación de Servicios Públicos de UGT del País Valenciano y del Sindicato de Empleados Públicos de Comunidad Valenciana SEP-CV (en adelante los denunciantes), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la sede de la Policía Local, diversas vías públicas y edificios municipales, cuyo titular es el Ayuntamiento de Teulada-Moraria con CIF B.B.B. (en adelante el denunciado). En ambos escritos, los denunciantes señalan la instalación de sistemas de videovigilancia en las siguientes ubicaciones del término y sedes municipales: - Cruce calles Valencia/Mallorca/Tenerife. - Avenida del Mediterráneo. - Avenida de Europa (acceso al casco urbano de Teulada). - Rotonda Avenida Madrid/Carretera Moraira-Calpe. - C/ Doctor José Pitarch (esquina Camino del Calvario). - Edificio Público “ESPAI LA SENIETA”. - Zona deportiva Moraira. - Sede de la Policía Local. Comunican que la señalización del sistema de cámaras instalado incumple la normativa que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Asimismo no se tiene constancia de la solicitud por parte de la Alcaldía a la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana para la instalación del sistema ni de las solicitudes posteriores de renovación e informe preceptivo de la Comisión de Garantías de Videovigilancia. En relación a la Ley Orgánica de Protección de Datos, el sistema no cuenta con los preceptivos formularios informativos a disposición de los ciudadanos para el ejercicio de los derechos ARCO, incumple las medidas de seguridad respecto al acceso y tratamiento de las imágenes grabadas y vulnera el principio de proporcionalidad. Por otro lado, las imágenes captadas por el sistema se están utilizando para el control laboral de los agentes de policía. Adjuntan a sus denuncias reportaje fotográfico del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, realizaron las siguientes: 1.1 Con fecha 11 de febrero de 2015, se solicitó información al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas: 13 y 30 de marzo, 7, 23 y 29 de abril, 12 de mayo y 23 de julio de 2015, en los cuales el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Teulada comunicó lo siguiente:  La legislación vigente habilita para el uso de videocámaras en el contexto de la seguridad pública, la seguridad ciudadana y la prevención del delito, el control, la ordenación del tráfico y la seguridad vial y la garantía de la seguridad en espectáculos deportivos. Con carácter general el sistema de videovigilancia instalado queda al amparo de la normativa dictada en la Disposición Adicional Octava de la Ley 4/1997 y a los fines de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/90 por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del Real Decreto 596/1999 en la que se establece en su apartado segundo que la competencia de autorización de dichas cámaras corresponde al Alcalde.  Mediante providencia de Alcaldía, se acreditó la necesidad y conveniencia del Ayuntamiento de Teulada de contratar el suministro e instalación de Cámaras CCTV en varios puntos del municipio, uniéndose al sistema actual de CCTV existente en el Ayuntamiento.  La instalación de las cámaras y puesto de control se llevó a cabo por la mercantil DOMIGO MIRA S.L., en virtud del contrato de suministro de Cámaras de CCTV aprobado por el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local 2010, suscrito entre las partes con fecha 9 de noviembre de 2010. Se adjunta copia de la documentación contractual  Se genera un fichero con las imágenes captadas, de acceso indexado y tratamiento automatizado. El Intendente Jefe de la Policía Local de Teulada es la persona responsable del mismo. El ejercicio de derechos se puede ejercitar ante la Jefatura de Policía Local de Teulada. Se adjuntan modelos de acta de cesión de imágenes de videovigilancia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como modelo del acta de cancelación para el ejercicio del derecho de cancelación de imágenes captadas por el sistema.  Los policías locales del Ayuntamiento pueden visualizar en directo las imágenes captadas por el sistema. En cuanto a las grabaciones, se conservan durante un mes y sólo tiene acceso el Jefe del Cuerpo de la Policía Local.  A continuación se detallan las características del sistema de videovigilancia instalado en los siguientes emplazamientos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18  ZONA DEPORTIVA DE MORAIRA / EDIFICIO PÚBLICO “ESPAI LA SENIETA”. o El sistema de cámaras se ubica en el edificio municipal denominado “La Senieta de Moraira” colindante con la zona deportiva de Moraira. o La finalidad del sistema es la protección de las instalaciones municipales deportivas, mediante el seguimiento en tiempo real del estado general de las mismas y del control del tráfico en sus inmediaciones. o Las cámaras instaladas disponen del cartel informativo de zona videovigilada según establece la LOPD. o Se trata de dispositivos fijos, con movimientos alternantes, dirigidas tanto a las propias instalaciones como a la verificación del control de tráfico. El informe policial incorpora impresiones de pantalla con las imágenes captadas por la cámara en tres posiciones distintas, de cuyo análisis se desprende que capta una panorámica del edificio municipal y de los viales públicos adyacentes.  C/ DOCTOR PITARCH (ESQUINA CAMINO DEL CALVARIO) o El Ayuntamiento actual no tiene ninguna cámara instalada en dicho emplazamiento. En dicho punto se localiza el Centro de Salud de Teulada, perteneciente a la Consellería de Sanitat de la Generalitad Valenciana. Según manifiesta el Coordinador de dicho centro a esta Alcaldía, las cámaras fueron instaladas por el Ayuntamiento de Teulada aproximadamente en el año 1995, sin que haya podido localizar documentación al respecto. o  Así mismo, manifiesta que dichas cámaras no se encuentran en funcionamiento. ROTONDA CONFLUENCIA MORAIRA-CALPE. o AVDA. MADRID/CARRETERA El sistema está compuesto por cámaras fijas y sin posibilidad de zoom, destinadas exclusivamente al control de tráfico del ámbito municipal. Se incorpora plano de situación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o La finalidad del sistema es garantizar la seguridad vial, mediante el seguimiento en tiempo real del estado general de la circulación en un conjunto de vías urbanas y accesos a la ciudad. o Según establece la LOPD, existen carteles informativos de zona videovigilada ubicados junto a las cámaras. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 El escrito incluye reportaje fotográfico. o Los datos se obtienen exclusivamente en torno a la circulación de vehículos. o Se trata de cámaras fijas, sin posibilidad de movimiento ni zoom. Al efecto se acompañan capturas de pantalla con las imágenes captadas por el mismo, en las cuales puede observarse una panorámica de los viales públicos adyacentes a la rotonda y su circulación vial.  CRUCE CALLES VALENCIA/MALLORCA/TENERIFE AVENIDA DEL MEDITÉRRANEO Y o Al existir un Instituto de Educación Secundaria, la finalidad del sistema de cámaras es garantizar la seguridad vial y el control del uso de los pasos de peatones. o Las cámaras instaladas en los citados emplazamientos, disponen de cartel informativo de la existencia de cámaras de videovigilancia según establece la LOPD. o El sistema está compuesto por cámaras en cada uno de los emplazamientos, fijas y sin posibilidad de zoom, destinadas exclusivamente al control de tráfico de ámbito municipal y de los pasos de peatones que se ubican en dicho emplazamiento. Se aportan capturas de pantalla con las imágenes captadas por las cámaras, en las cuales se observa una panorámica de los viales públicos adyacentes a ambos cruces y su circulación vial.  AVENIDA DEL MEDITERRÁNEO o La instalación del sistema de cámaras se destina exclusivamente al control de tráfico de ámbito municipal. Su finalidad responde al seguimiento en tiempo real del estado general de la circulación, en un conjunto de vías urbanas y accesos a la ciudad. o Las cámaras instaladas son fijas y sin capacidad de movimiento. Se adjunta plano de situación. o En las zonas indicadas existen distintivos informativos de zona videovigilada, ubicados en lugares suficientemente visibles. Se acompañan capturas de pantalla con las imágenes recogidas por las cámaras, en las cuales pueden observarse desde dos ángulos distintos panorámicas del citado vial público y su circulación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18  AVENIDA DE EUROPA (acceso al casco urbano de Teulada) o Las cámaras instaladas disponen de cartel informativo según establece la LOPD. Se acompaña reportaje fotográfico. o El sistema está compuesto por cámaras fijas y sin posibilidad de movimiento, localizadas según se indica en el plano de situación adjunto. o La finalidad del sistema es garantizar la seguridad vial, mediante un seguimiento en tiempo real del estado general de la circulación en el conjunto de vías urbanas y acceso a la ciudad Se incorporan capturas de pantalla con las imágenes captadas por las cámaras, en las que se observan tres panorámicas del mencionado víal público y su acceso.  DEPENDENCIAS DE LA POLICÍA LOCAL Al respecto, la Alcaldía presenta Informe Jurídico-Técnico de adaptación a la LOPD emitido por la entidad Estudis Juridics S.L en relación al sistema de videovigilancia instalado en los bajos del Ayuntamiento, sede de la Policía Local. Del análisis realizado por el Perito-Auditor con fecha 17 de marzo de 2015, se desprende: o El sistema instalado en las dependencias policiales consta de dos carcasas que no contienen en su interior ninguna cámara activa y un monitor en desuso. o Las cámaras se localizan respectivamente en la fachada del edificio y la recepción de la sede policial. Cumplen un efecto disuasorio respecto al perímetro exterior y el mostrador de recepción. o El monitor se encuentra apagado sin posibilidad de conexión, en la Recepción de la Policía Local. Se acompaña dictamen pericial realizado con fecha 8 de abril de 2015. 1.2 Con fecha 24 de julio de 2015 se realizó consulta por la Inspección de datos al Registro General de Protección de Datos, constatando que no figura ningún fichero inscrito cuya finalidad esté relacionada con la videovigilancia, siendo responsable el Ayuntamiento de Teulada-Moraira. 1.3 Con fecha 23 de julio de 2015, mediante diligencia telefónica de inspección se contacta con el Intendente Jefe de Policía Local de Moraira, el cual manifiesta que respecto al sistema de cámaras instalado en las dependencias de Policía Local no se ha informado a los trabajadores ya que se trata de un sistema disuasorio y no es sistema de videovigilancia, considerando que queda fuera del ámbito de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprendía que el Ayuntamiento de Teulada-Moraira dispone de un sistema de videovigilancia instalado en las siguientes ubicaciones del término y sedes municipales: Cruce calles Valencia/Mallorca/Tenerife, Avenida del Mediterráneo, Avenida de Europa (acceso al casco urbano de Teulada), Rotonda Avenida Madrid/Carretera Moraira-Calpe, C/ Doctor José Pitarch (esquina Camino del Calvario), Edificio Público “ESPAI LA SENIETA”, Zona deportiva Moraira , que captura imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Asimismo se informaba que el citado Ayuntamiento no presenta las preceptivas autorizaciones administrativas para la captación de vía pública, alegando que son para control de tráfico. Tampoco existe fichero inscrito de videovigilancia. CUARTO: Con fecha 22 de octubre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE TEULADA-MORAIRA por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 17 de noviembre de 2015, el Ayuntamiento de Teulada-Moraira presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestó lo siguiente: - Que, efectivamente y en consonancia con la documentación aportada durante las actuaciones previas, el Ayuntamiento de Teulada dispone de un sistema integrado de control de cámaras con un sistema terminal único sito en la comisaría de policía donde se visionan las diversas calles en directo sirviendo para control de tráfico y no para otros fines. - Que las cámaras se encuentran instaladas con el fin exclusivo de la gestión del tráfico. - Que sí existe fichero inscrito en el que está incluida la finalidad de videovigilancia. En concreto, en el fichero “POLICÏA” figura entre las actividades la “Toma de imágenes”. Esta declaración del fichero se realizó el 23/11/2005, es decir un año antes de que se publicara la Instrucción 1/2006, que no obliga a reinscribir de nuevo los viejos ficheros, que no tenían por qué llamarse de videovigilancia. - Es la policía quien recauda, trata, visiona y guarda las imágenes de tráfico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 - La captación de las imágenes cumplen con el resto de los requisitos contemplados en la LOPD y con la Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, de fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de los datos personales mediante vigilancia por videocámaras. - Finalmente propuso la práctica de las siguientes pruebas: o Documental: Se requiera a la mercantil Domingo Mira, S.L., para que aporte TODOS los proyectos de instalación de cualquier tipo de videocámaras que tengan como cliente el Ayuntamiento de Teulada. o Testifical: Que se tome declaración al representante legal de la entidad Domingo Mira, S.L., a fin de que conteste a la dedicación exclusiva de las cámaras dedicadas al tráfico y manipuladas exclusivamente exclusivamente por fuerzas y cuerpos de seguridad. o Reconocimiento: por parte del Instructor de las diversas ubicaciones de cualquier cámara del Ayuntamiento de Teulada, así como del centro único de control de vigilancia sito en la sede de la Policía SEXTO: Con fecha 20 de noviembre de 2015, se personó en esta AEDP Don A.A.A., en representación del Ayuntamiento de Teulada para tomar vista al expediente y obtener copia del mismo, que le fue facilitada por la Instructora del procedimiento. SÉPTIMO: También con 20 de noviembre de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/00617/2015, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Teulada-Moraira. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00063/2015 presentadas por el Ayuntamiento de Teulada-Moraira, y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del expediente se Acordó: 1. Admitir la prueba propuesta por el Ayuntamiento de Teulada-Moraira que se amplía en aquellos aspectos considerados convenientes por la Instructora: - Solicitar al representante de la entidad Domingo Mira, S.L., a fin de que se manifieste respecto a lo siguiente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Si la red de cámaras instaladas por esa mercantil en el citado Ayuntamiento se dedican en exclusiva para control de tráfico o se utilizan también para otras finalidades, en cuyo caso se solicita que se concreten esas finalidades. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 o Sin dichas cámaras son controladas exclusivamente por fuerzas y cuerpos de seguridad. Por tanto, se remitió escrito a esa mercantil a fin de que en el plazo máximo de 10 días remita a esta AEPD certificado y, en su caso, documentación acreditativa de la información requerida. 2. Desestimar por improcedentes la prácticas propuestas consistentes en: - Subsidiaria de reconocimiento por parte del Instructor de las diversas ubicaciones de cualquier cámara del Ayuntamiento de Teulada, así como del centro único de control de vigilancia sito en la sede de la Policía. - Documental: Se requiera a la mercantil Domingo Mira, S.L., para que aporte TODOS los proyectos de instalación de cualquier tipo de videocámaras que tengan como cliente el Ayuntamiento de Teulada. A este respecto se señaló que la información pretendida, relacionada con la dedicación exclusiva de las cámaras al control de tráfico y controladas exclusivamente por fuerzas y cuerpos de seguridad, no era procedente ni necesaria puesto que dicha información ya se desprendería, en su caso, de la documentación aportada por el Ayuntamiento y de la testifical a la mercantil Domingo Mira, S.L., propuesta por el mismo. También se significó que en todo caso, la documentación que el solicitante pretendía recabar corresponde a actos promovidos a su iniciativa y que, por tanto, pueden ser aportados por el mismo en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. En consecuencia, se rechazó la solicitud de prueba formulada por el Ayuntamiento de Teulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. OCTAVO: Con fecha 3 de diciembre de 2015, la mercantil Domingo Mira, S.L. a través de su administrador remitió escrito de respuesta a la solicitud de pruebas y certificó lo siguiente: - “Que la red de cámaras instaladas en las diversas calles del Municipio de Teulada Moraira están exclusivamente dedicadas a control de tráfico. Están instaladas en las principales vías urbanas y zonas de movilidad. Ninguna de ellas puede acceder a visionar el interior de ningún edificio privado. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que la red es visionada EXCLUSIVAMENTE desde el retén de la policía. Las pantallas están colocadas de forma que no puedan ser vistas sino por la persona (policía) de reten. No hay otra toma de visi6n de las cámaras de tráfico que desde el retén policial. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 - Que exclusivamente tiene el Jefe de Policía las claves de acceso al servidor de videovigilancia, con un identificador personal e intransferible. El sistema es paralelo e independiente del sistema informático municipal. Se guarda una copia de seguridad de las claves de acceso en un sobre cerrado, en la caja fuerte del despacho del alcalde. - Que toda zona de cámaras esta señalizada con placas y banderolas de advertencia de cámaras de videovigilancia, y se advierte de los derechos de acceso y cancelación”. NOVENO: Con fecha 15 de enero de 2016, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el Archivo del presente procedimiento. El Ayuntamiento de Teulada-Moraria no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Las secciones sindicales en el Ayuntamiento de Teulada-Moraria de la Federación de Servicios Públicos de UGT del País Valenciano y del Sindicato de Empleados Públicos de Comunidad Valenciana SEP-CV denunciaron ante la Agencia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la sede de la Policía Local, diversas vías públicas y edificios municipales, cuyo titular es el Ayuntamiento de Teulada-Moraria. En ambos escritos, los denunciantes señalan la instalación de sistemas de videovigilancia en las siguientes ubicaciones del término y sedes municipales: Cruce calles Valencia/Mallorca/Tenerife; Avenida del Mediterráneo; Avenida de Europa (acceso al casco urbano de Teulada); Rotonda Avenida Madrid/Carretera Moraira-Calpe; C/ Doctor José Pitarch (esquina Camino del Calvario); Edificio Público “ESPAI LA SENIETA”; Zona deportiva Moraira; Sede de la Policía Local. (folios 1-20) SEGUNDO: La instalación de las cámaras y puesto de control se llevó a cabo por la mercantil DOMIGO MIRA S.L., en virtud del contrato de suministro de Cámaras de CCTV suscrito entre las partes con fecha 9 de noviembre de 2010 (folios 46, 110-199). TERCERO: El Ayuntamiento siempre ha mantenido, y queda corroborado mediante certificación emitida por la mercantil DOMINGO MIRA, S.L. lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que la red de cámaras instaladas en las diversas calles del Municipio de Teulada Moraira están exclusivamente dedicadas a control de tráfico. Están instaladas en las principales vías urbanas y zonas de movilidad. Ninguna de ellas puede acceder a visionar el interior de ningún edificio www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 privado. Por tanto, las cámaras se encuentran instaladas con el fin exclusivo de la gestión del tráfico. - Que dispone de un sistema integrado de control de cámaras con un sistema terminal único sito en la comisaría de policía donde se visionan las diversas calles en directo sirviendo para control de tráfico y no para otros fines. Exclusivamente tiene el Jefe de Policía las claves de acceso al servidor de videovigilancia, con un identificador personal e intransferible. El sistema es paralelo e independiente del sistema informático municipal. Se guarda una copia de seguridad de las claves de acceso en un sobre cerrado, en la caja fuerte del despacho del alcalde. - Que toda zona de cámaras esta señalizada con placas y banderolas de advertencia de cámaras de videovigilancia, y se advierte de los derechos de acceso y cancelación. (folios 227-231 y 254, entre otros). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Como cuestión previa, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  5. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  6. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III Según se extrae, en el presente caso, el conjunto de cámaras instalado constituye un sistema de videovigilancia cuya función se incardina en el marco de las competencias que a favor de los Ayuntamientos establece el vigente Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Ley de Seguridad Vial), y demás normativa específica en la materia. En este sentido, el artículo 7 de la Ley de Seguridad Vial, referido a las “Competencias de los municipios”, dispone que: “Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias: a. La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. b. La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. c. La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos en vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. d. La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías. e. La realización de las pruebas a que alude el apartado
  8. o)del artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. f. El cierre de vías urbanas cuando sea necesario”. IV En lo que se refiere a la utilización por parte de la Autoridad competente en materia de disciplina y regulación del tráfico, de sistemas de videovigilancia, en orden al cumplimiento de los mandatos que –por norma con rango de Ley formal (RDL 339/1990, de 2 de marzo)-, se acaban de referir, habrá de estar a lo dispuesto tanto por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, como a lo previsto en la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a la normativa de desarrollo de ambas Leyes Orgánicas. Así, en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, se dispone que ésta tiene por objeto regular la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad “para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia u la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Dicha norma establece específicamente el régimen de garantías y de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras. El encaje normativo relativo a la instalación y uso de videocámaras para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, no obedecen a la “prevención, y en su caso, persecución de infracciones relacionadas con la seguridad ciudadana”. Sin embargo, este supuesto específico ha sido debidamente recogido por el legislador, estableciendo la incidencia del uso de las videocámaras en el ámbito de la ordenación y disciplina del tráfico a través de una regulación específica tanto en la propia Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, como en su reglamento de desarrollo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 El motivo de ello radica en las peculiaridades materiales que presenta el uso de las videocámaras en el ámbito del tráfico. En primer lugar conviene señalar que en el supuesto que nos ocupa las videocámaras ejercen un control general e indeterminado sobre el tráfico como actividad pública, y no persiguen la vigilancia de sujetos o circunstancias predeterminadas. Por otra parte, y a diferencia de otros supuestos, en que la captación de imágenes abarca la imagen física de los ciudadanos, en el ámbito del tráfico siempre existe la figura mediata del vehículo. Este elemento, añade un plus indeterminación personal que protege al ciudadano; únicamente reconocible e identificable a través de la matrícula. Tampoco puede desconocerse la fugacidad con que ocurre la captación de imágenes, de manera que la incidencia sobre la privacidad y la imagen de los ciudadanos, además de escasa, también es breve. Consecuencia práctica de todo lo anterior es que, el cuerpo normativo directamente aplicable a las videocámaras instaladas para el control y la disciplina del tráfico, se recoge en la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, cuando dispone que: “La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, y además normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal [derogada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal] y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos por esta Ley”. A su vez, en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997, por remisión de su Disposición Adicional Octava, se dispone que: “1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima. 2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas. 4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles. 5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia”. V El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Según dispone el artículo 2.3
  9. e)de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, los tratamientos de datos procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se rigen por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En consecuencia, los tratamientos de datos realizados por los municipios y sus Policías Locales quedan sometidos a dicha normativa, en lo que no se oponga a la regulación específica contenida en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril. De este modo, con pleno respeto a los principios establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y, especialmente, con plena observancia del principio de calidad de los datos, la utilización de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de control y disciplina del tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, al objeto de controlar el acceso de vehículos a zonas especialmente delimitadas o de estacionamiento regulado, así como para el establecimiento de sistemas de aforo del tráfico, se reputa legítima, no siendo preciso el consentimiento de los afectados para el tratamiento de las imágenes objeto de dicha actividad, por cuanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se encontraría amparada por lo dispuesto en una norma con fuerza y rango de Ley Formal. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 Por otro lado, el tratamiento de las imágenes debe cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad. A este respecto, el artículo 5.1 de la LOPD, que obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  10. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  11. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  12. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  13. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  14. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que debe facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  15. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  16. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  17. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Ello no obstante, de las especialidades propias de la materia sobre tráfico, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 circulación de vehículos a motor y seguridad vial, a las que se ha hecho cumplida mención, deriva que el nivel de exigencia del principio de información en la recogida de los datos de carácter personal, pueda considerarse cumplido mediante la utilización de diversas fórmulas e instrumentos informativos, entre los que se contempla –incluso- la posibilidad de que la información sobre la existencia de las cámaras se contenga en la página web del Ayuntamiento correspondiente. En el caso que nos ocupa, según se aprecia por medio de la fotografía que los denunciantes acompañan junto con su escrito de denuncia, las áreas videovigiladas se encuentra debidamente señalizadas con carteles que avisan de que la zona está sujeta a videovigilancia. Dichos carteles informan de que en las zonas afectadas se encuentran dispuestas cámaras de control de Tráfico, sin que pueda sostenerse que la identificación del responsable sea insuficiente. En consecuencia, no se ha aportado a la denuncia indicio alguno del que pueda inferirse que el sistema de captación de imágenes por medio de cámaras o videocámaras al que se refiere dicha denuncia incumpla con el deber de información recogido en el artículo 3.
  18. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la entidad DOMINGO MIRA, S.L. en la instalación del sistema de cámaras y videocámaras utilizadas para el control del tráfico urbano del municipio, consta acreditado que se trata de un sistema integrado de control de cámaras con un sistema terminal único sito en la comisaría de policía donde se visionan las diversas calles en directo sirviendo para control de tráfico y no para otros fines. Exclusivamente tiene el Jefe de Policía las claves de acceso al servidor de videovigilancia, con un identificador personal e intransferible. El sistema es paralelo e independiente del sistema informático municipal. Se guarda una copia de seguridad de las claves de acceso en un sobre cerrado, en la caja fuerte del despacho del alcalde. Por tanto, estamos ante un sistema que captura imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que, al estar controlado por la Policía Local, dispone de habilitación legal para el tratamiento. Por otra parte, el hecho de que la entidad DOMINGO MIRA, S.L. realice algún tipo de soporte técnico no lo atribuye responsabilidad alguna a efectos de lo previsto en la LOPD. VII En consecuencia, vistos los preceptos legales de aplicación y los hechos que constan en las actuaciones previas de investigación, ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el Ayuntamiento de Teulada Moraira para el control de tráfico cumple la normativa específica aplicable a las videocámaras instaladas para el control y la disciplina del tráfico, y resulta proporcional a la finalidad perseguida, por lo tanto se acuerda el archivo del presente expediente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO del presente procedimiento SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TEULADA-MORAIRA, y a la SECCIÓN SINDICAL DE UGT y la SECCIÓN SINDICAL SEP-CV DEL AYUNTAMIENTO DE TEULADA-MORAIRA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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