1/8 Procedimiento Nº AP/00063/2016 RESOLUCIÓN: R/00629/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00063/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE AMES, vistas la denuncias presentadas por el matrimonio formado por Don B.B.B. y Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de diciembre de 2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito remitido por Don B.B.B. (en adelante denunciante1), y con fecha de 19 de enero de 2016, escrito remitido por Doña A.A.A. (denunciante2), en los que manifiestan que en la página web del Ayuntamiento de AMES, de cuya corporación es concejal electa la denunciante2, esposa del denunciante1, con objeto de dar cumplimiento a la publicación de las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales que establece la Ley 19/2013, se publicó íntegramente y sin consentimiento, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas AA (IRPF), que contiene información ajena al interés público, entre los cuales se encontraban datos personales del denunciante1: nombre, apellidos, NIF y la expresión de su condición de cónyuge de la denunciante2. El día DD de MM de AA1 vuelve a estar publicada en la web la declaración de la denunciante2, sin su consentimiento, pero eliminada (tachada) la información del denunciante1. Se adjunta con los escritos de denuncia sendos escritos del denunciante1 remitidos al Ayuntamiento de Ames, con fecha de 11 de agosto y de 30 de octubre de AA2, en los que solicita la identidad de la persona o personas responsables de la publicación. El Ayuntamiento de Ames da respuesta el 9 de diciembre de 2015, informando de que la publicación en la página web se realizó de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de bases de régimen local y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que el documento estuvo accesible desde el día 3 de julio eliminándose el 6 de agosto ambos del AA2, teniendo conocimiento de la incidencia el día 30 de julio. Los denunciantes no aportan acreditación documental de la publicación del IRPF de la denuncainte2 en el que constan los datos personales del denunciante1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia tuvo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La Inspección de Datos ha verificado que, con fecha de 19 de mayo y de 27 de octubre de 2016, consta en la página web <www.concellodeames.gal>, acceso al archivo denominado <***ARCHIVO.1> en el que figura una relación de personas asociada cada una de ellas a un fichero, entre las que se encuentra la denunciante2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La información publicada de la denunciante2 es la siguiente: Rexistro de intereses dos/as concelleiros/as de Ames: corporación AA2 - AA3: cuestionario cumplimentado manuscritamente firmado por la declarante Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas AA: que se compone de “12” páginas, en las que constan, entre otros, datos de la denunciante2 como: identificativos, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, bienes inmuebles, ganancias y pérdidas patrimoniales. Si bien, figura borrada la siguiente información: NIF, domicilio habitual, sexo, casado, hijos y descendientes, asignación tributaria a Iglesia Católica, asignación de cantidades a fines sociales y referencia catastral. También, constan borrados datos del cónyuge: nombre, apellidos, NIF, sexo y fecha de nacimiento. 2. De la información y de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Ames, con fecha de 22 de noviembre de 2016, se desprende lo siguiente: En la página web del Ayuntamiento se publica la Declaración de la Renta AA4 de la denunciante2 y del resto de los 20 concejales de la Corporación Municipal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 75.7, de la Ley 7/1985 y el artículo 8 de la Ley 19/2013 y que a continuación se transcriben: Artículo 75.7, de la Ley 7/1985: “los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularan así mismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades. Tales declaraciones efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos se llevaran a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal. Tales declaraciones se inscribirán en los registros de intereses, que tendrán carácter público [......]”. Artículo 8.1, de la Ley 19/2013: “los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaría que se indican a continuación:[.....]
- h)las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 términos previstos en la Ley 7/1985. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares”. Artículo 5.4 de la Ley 19/2013: “la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados, preferiblemente, en formatos reutilizables”. La fecha de publicación en la página web fue el 3 de julio de AA2 y es consecuencia del Decreto de la Alcaldía 1022/AA2 de 30 de junio, que ordena dicha publicación “Como requisito previo a la toma de posesión de los concejales queda acreditado por la Secretaría municipal el cumplimiento del requisito de presentación de las declaraciones de bienes y actividades así como la liquidación de impuesto sobre la renta, patrimonio y sociedades”. Las declaraciones de los concejales fueron publicadas con la omisión de los datos de carácter personal que resultan protegidos. No obstante, de forma involuntaria en la declaración de la denunciante2 se publica el dato del nombre, apellidos y número de DNI de su cónyuge (denunciante1). Tan pronto como se tuvo conocimiento de esa publicación involuntaria, se procedió a subsanar la misma. La Declaración de la Renta publicada de la denunciante1 contiene tachados los datos referentes a su cónyuge, pues al ser una declaración conjunta no existe otra forma de publicar la misma, se acompaña copia del texto actualmente publicado IRPF 2013, que coincide con el descrito en las comprobaciones realizadas por la Inspección de Datos anteriormente detallados. TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE AMES por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el apartado
- d)del artículo 44.3 de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 5 de enero de 2017, el AYUNTAMIENTO DE AMES presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que Doña A.A.A. fue elegida concejal del Ayuntamiento de Ames, en fecha 24 de mayo de AA2; por lo que se aplica lo establecido en la Ley de transparencia y en la Ley reguladora de alto cargo de la Administración General del Estado (en lo sucesivo LACAE). Los concejales deben aportar al registro de intereses y de bienes patrimoniales de la entidad local la autoliquidación del impuesto de la renta de las personas físicas, y ello debe ser objeto de publicación. En el artículo 16 de la LACAE se establece la obligación de remitir al registro de actividades de altos cargos un certificado de las dos últimas declaraciones del impuesto sobre la renta. Y en artículo siguiente indica que los altos cargos deben aportar una copia de la declaración de la renta correspondiente al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 ejercicio de su inicio y de su cese, así como anualmente mientras dure su nombramiento. Por tanto, la publicación de las declaraciones del IRPF de la denunciante se ajusta a derecho al venir impuestas por la norma citada. No obstante, no fue intención publicar los datos de su esposo, y en cuanto se detectó se procedió de inmediato a bloquearlo y borrarlo. SEXTO: Con fecha 21 de marzo de 2017, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE AMES ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD de la mencionada Ley. Notificada la propuesta el día 24 de marzo de 2017, no se han recibido alegaciones a la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Ayuntamiento de AMES, ha publicado íntegramente la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas AA (IRPF), de una concejala de esa corporación que contiene los siguientes datos personales de su esposo: nombre, apellidos, NIF y la expresión de su condición de cónyuge de la concejal. SEGUNDO: La declaración de la renta de la Concejal fue objeto de publicación en la página web del Ayuntamiento de Ames el 3 de julio de AA2 TERCERO: De forma involuntaria en la declaración de la renta de la Concejal se publicó el dato del nombre, apellidos y número de DNI de su cónyuge. CUARTO: En fecha 6 de agosto de AA2, se borraron los datos personales del cónyuge de la Concejal del Ayuntamiento de Ames. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos denunciados se refieren a la publicación en la página web del Ayuntamiento de Ames, de la Declaración de la Renta de las Personas Físicas del año 2013, de una Concejal del mismo, en la que constaban también datos personales de su esposo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El Ayuntamiento podría tratar los datos de la Concejala referidos a la Declaración de bienes y actividades. Sin embargo, como consecuencia de la exposición de la Declaración de la Renta completa en la que constan los datos de la denunciante y de su esposo en la página web, se inició procedimiento de declaración de infracción al Ayuntamiento por incumplir el artículo 10 de la LOPD, que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. III No obstante el deber de secreto de guarda de los propios datos no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. La denunciada pretende discutir que la exposición de los datos en la página web cumplimiento con lo establecido en el artículo 75.7, de la Ley 7/1985, el artículo 8 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 16 de la LACAE. No se discute que la Ley de Bases del Régimen Local determina la obligación de los representantes locales, de formular declaración sobre actividades que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos; de formular declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades, en los modelos aprobados por el Pleno. Obligación que reitera la Ley 19/2013. Pero esta obligación no habilita a que se publique la declaración de la Renta de los concejales. En cuanto a la aplicación de la LACAE, el artículo 1 determina el objeto y ámbito de aplicación, señalando lo siguiente: “1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal 2. A los efectos previstos en esta ley, se consideran altos cargos:
- a)Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado.
- b)Los Subsecretarios y asimilados; los Secretarios Generales; los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla; los Delegados del Gobierno en entidades de Derecho Público; y los jefes de misión diplomática permanente, así como los jefes de representación permanente ante organizaciones internacionales.
- c)Los Secretarios Generales Técnicos, Administración General del Estado y asimilados. Directores Generales de la
- d)Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno y, en todo caso, los Presidentes y Directores con rango de Director General de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; los Presidentes y Directores de las Agencias Estatales, los Presidentes y Directores de las Autoridades Portuarias y el Presidente y el Secretario General del Consejo Económico y Social.
- e)El Presidente, el Vicepresidente y el resto de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, así como el Presidente y los miembros de los órganos rectores de cualquier otro organismo regulador o de supervisión.
- f)Los Directores, Directores ejecutivos, Secretarios Generales o equivalentes de los organismos reguladores y de supervisión.
- g)Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en el sector público estatal, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por el Consejo de Ministros, con excepción de aquellos que tengan la consideración de Subdirectores Generales y asimilados. 3. No tendrá la consideración de alto cargo quien sea nombrado por el Consejo de Ministros para el ejercicio temporal de alguna función o representación pública y no tenga en ese momento la condición de alto cargo.” En consecuencia, los Concejales del Ayuntamiento de Ames no tienen la consideración de altos cargos, de acuerdo con lo señalado. IV Se verifica así que la denunciada infringió el deber de secreto de los datos de la denunciante mediante su exposición en la página web del citado municipio de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 declaración de la Renta, en la que constaban datos de terceros y para la que no contaba con habilitación legal. Debió publicar la declaración de bienes en los modelos que hubiese aprobado el Ayuntamiento de Ames. La infracción figura tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, que considera como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE AMES ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la infracción, que parece ser un hecho puntual puesto que no hay más declaraciones publicadas, no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar en relación con la publicación de datos personales. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE AMES. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/AA2, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es