1/15 Procedimiento Nº AP/00063/2017 RESOLUCIÓN: R/00534/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00063/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, vista la denuncia presentada por Don E.E.E. , y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2017 se registra de entrada en esta Agencia escrito de Don E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) poniendo de manifiesto que desde el enlace ***ENLACE.1 se puede acceder a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del año 2017 de todos los empleados del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, (en lo sucesivo el denunciado), apareciendo nombres completos y cuantías, incluidos los datos personales de todos los miembros de la Policía Local de dicho Ayuntamiento. Según el denunciante la publicación de esa información pudiera afectar a la seguridad de miembros de la Policía Local, ya que la revelación de su identidad y otras circunstancias pudiera situarles en una situación de especial riesgo. En la misma línea, la difusión de situaciones de baja médica o invalidez supone dar un alcance general a unas contingencias que afectan a la salud de los empleados públicos afectados. Añade que no se ha dado ningún trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por la publicación de la información para que puedan dar su consentimiento o alegar si concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada en consideración. El denunciante aporta la relación de puestos de trabajo descargada de la citada dirección web, en la que figuran los datos personales de todos los funcionarios del citado Ayuntamiento junto con el detalle de la plaza que ocupan. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia tienen conocimiento de lo que sigue: 2.1 Con fecha 17 de mayo de 2017 se comprueba que a través del enlace ***ENLACE.1 se accede a la relación de puestos de trabajo del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, en la que no se publican datos de carácter personal. 2.2 Con fecha 1 de agosto de 2017 se registra de entrada escrito del Alcalde en funciones del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA contestando el requerimiento de información efectuado por los Servicios de Inspección de esta Agencia, en el sentido siguiente: En cuanto al motivo por el que se ha publicado en la web municipal la Relación de Puestos de Trabajo incluyendo los nombres y apellidos de los empleados señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Que el Portal de Transparencia de dicho Ayuntamiento contiene la información de los indicadores de transparencia ITA, incluyéndose en el apartado A).4 de los citados indicadores la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), la relación individualizada de cargos (puestos) de confianza o Personal eventual y el importe individual o colectivo de sus retribuciones. Que en fecha 3 de marzo de 2017 se publicó en la página web ***ENLACE.1 la RPT del ejercicio 2017, tal como fue definitivamente aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 5 de enero de 2017. Este documento enumera los puestos de trabajo, su régimen jurídico, funciones, sistemas de selección y provisión, requisitos exigidos para su desempeño, clasificación, titulación, formación específica, nivel de complemento de destino, cuantía anual de complemento específico y nombre y apellidos de la persona adscrita al mismo. Dicho contenido se considera acorde a los Criterios Interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 24 de junio de 2015 (REF:CI/001/2015), fijados en relación con la información referida a las RPT, catálogos, plantilla orgánicas, etc. de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG que establece: “A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de ios empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.” A continuación, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se señalan aquellas circunstancias especiales que pueden dar lugar a una especial protección y una limitación del acceso a los datos. Dado que en este caso concreto no se dan circunstancias conocidas que hagan prevalecer la protección de datos personales de carácter identificativo sobre el interés público en la divulgación, desde el Ayuntamiento se procedió a hacer accesible la información. En cuanto al período de tiempo que estuvieron publicados los datos personales de los empleados del Ayuntamiento, indica que, en fecha 9 de mayo de 2017, la Unidad Administrativa competente advierte que el documento RPT publicado en el ejercicio 2017 tiene formato distinto al publicado en ejercicios anteriores, en los que el documento publicado era el anuncio de la aprobación definitiva de la RPT en el Boletín Oficial de ***PROVINCIA.1. Por lo que, en aras de la homogeneidad y coherencia de la información accesible en el Portal de Transparencia municipal, con esa misma fecha se retiró el primer documento RPT y se publicó el extracto que ya había aparecido en el Boletín Oficial de ***PROVINCIA.1. En consecuencia, entre el 3 de marzo y el 9 de mayo de 2017 en el Portal de Transparencia municipal se publicó la RPT que incluía el nombre y apellidos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 quienes prestan BURRIANA. sus servicios en los distintos puestos del AYUNTAMIENTO DE TERCERO: Con fecha 15 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, por una infracción del artículo 10 tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha LOPD. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, la denunciada alega: 1) El artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público establece lo siguiente: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.” La publicación en la web del Ayuntamiento de los nombres y apellidos de las personas que prestan servicios en dicha entidad no supone vulneración del deber de guardar secreto por cuanto dichos datos devienen del nombramiento como funcionarios y aparece publicado en el Boletín Oficial correspondiente, que tiene naturaleza de fuente accesible al público. La misma obligación de publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana o Boletín oficial correspondiente se incluye en el artículo 58 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana. 2) El informe número 261 de la Agencia Española de Protección de Datos analiza la publicidad en internet de las actas de las sesiones del Pleno y la Junta de Gobierno de las Corporaciones Locales, llegando a la siguiente conclusión: “De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público.” La publicación en el portal de la transparencia municipal entre el 3 de marzo y el 9 de mayo de 2017, es la relación aprobada en el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 3 de enero de 2017. Esta publicación se consideró acorde a los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 24 de junio de 2015 que considera que la información referida a la RPT, con o sin identificación de los ocupantes de los puestos, se considera meramente identificativa y salvo derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se concederá el acceso a la información. Añaden que la información ya no consta en la web y que la denuncia fue formulada por un tercero. QUINTO: Con fecha 4 de diciembre de 2017, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, practicándose las siguientes pruebas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 -Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/03735/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento AP/00063/2017 presentadas por el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. - Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, impresión de la siguiente documentación: 1. Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD nº 261/2010. (Doc. nº 1) 2. Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 24 de julio de 2015, CI/001/2015. (Doc. nº 2) 3. Impresión de la información obtenida en la página web ***WEB.1, que incluye en su apartado A) 4, entre otra información: (Doc. 3) 4. La Relación de puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento para 2017 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de ***PROVINCIA.1 nº 4 de 10/01/2017. (Doc. 4) 5. La Relación de puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento para 2016 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de ***PROVINCIA.1 nº ***Nº.1 de DD/MM/AA.1. (Doc. 5) -Solicitar al AYUNTAMIENTO DE BURRIANA documentación: envío de la siguiente Impresión de la relación de Puestos de Trabajo (RPT) del año 2017 publicada en el portal de transparencia de ese Ayuntamiento en el período reseñado en su escrito de alegaciones, en concreto entre el 3 de marzo y el 9 de mayo de 2017. SEXTO: El AYUNTAMIENTO DE BURRIANA aprobada para el año 2017. acompañó la totalidad de la RPT SÉPTIMO: Con fecha 19 de marzo de 2018, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma, así como notificar la Resolución que se adopte al responsable del fichero y al Defensor del Pueblo, a este último de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley Orgánica 15/1999. La citada resolución se notificó al AYUNTAMIENTO DE BURRIANA con fecha 22 de marzo de 2018. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Entre los días 3 de marzo y 9 de mayo de 2017, desde el enlace ***ENLACE.1 se pudo acceder a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del año 2017 de todos los empleados del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, que enumera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 a. b. c. d. e. f. g. Número de plaza. Puesto de trabajo. Régimen jurídico: si es funcionario o de laboral, o eventual. Funciones del puesto. Sistema de selección. Sistema de provisión Requisitos exigidos para su desempeño: Adscripción; titulación específica; complemento de destino; categoría profesional/complemento específico. h. Nombre y apellidos de la persona que ocupa el puesto, incluyendo si es nombramiento provisional, comisión de servicio o adscripción. i. Condiciones Particulares referidas a Responsabilidad; dedicación; dificultad técnica; peligrosidad/penosidad. SEGUNDO: La denunciada justifica la citada exposición en que el Portal de Transparencia del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA contiene la información de los indicadores de transparencia ITA, incluyéndose en el apartado A).4 de los citados indicadores la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), la relación individualizada de cargos (puestos) de confianza o Personal eventual y el importe individual o colectivo de sus retribuciones. Que en fecha 3 de marzo de 2017 se publicó en la página web ***ENLACE.1 la RPT del ejercicio 2017, tal como fue definitivamente aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 5 de enero de 2017. Dicho contenido se considera acorde a los Criterios Interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 24 de junio de 2015 (REF:CI/001/2015), fijados en relación con la información referida a las RPT, catálogos, plantilla orgánicas, etc. de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” En el presente supuesto en el ANEJO de personal que contiene la plantilla del Ayuntamiento figuran datos de nombre y apellidos de empleados públicos de distintos niveles, categorías y grupos profesionales ligados al puesto que ocupan, del que se ofrecen su descripción tipo de RPT, complemento específico del puesto, y se añade información del destino que sirve el empleado, llegando a alcanzar el destino cocreto, que añade para especificar más la identificabilidad de las personas, proporcionando distintos datos adicionales al nombre de la plaza o puesto. III El artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula la Ordenación de los puestos de trabajo e indica: "Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos." De acuerdo con la información que obra en el portal de Transparencia ***WEB.2, las RPTs tienen asignado: RPT de funcionarios: Un código, una denominación, y un estado de ocupación (vacante, reservado, ocupado, ocupado y reservado y sobreocupado). Un nivel de complemento de destino, un complemento específico, el tipo de puesto (singularizado, indistintamente personal eventual o funcionario o no singularizado) la forma de provisión (indistintamente personal eventual o funcionario, libre designación o concurso) y o requisitos, su si hubiera, en relación con la residencia del funcionario. La adscripción a alguna Administración (del Estado, Autonómica, Local y/ o distintas combinaciones de estas), adscripción a grupos y subgrupos de clasificación profesional de funcionarios de carrera (A1, A2, B, C1 y C2) y la adscripción a Cuerpos de funcionarios. Estas claves se utilizan para concretar qué funcionarios pueden ocupar o no pueden ocupar determinados puestos por la pertenencia a una administración, un cuerpo o un grupo profesional. En su caso titulación exigida para el desempeño del puesto, formación específica y si hay alguna observación (puesto a amortizar, horario especial, disponibilidad horaria…). RPT de personal laboral: Un código, una denominación y un grupo profesional en virtud de las categorías del correspondiente convenio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 Los complementos retributivos que tenga asignado cada puesto (de puesto, horario/jornada, transitorio y especial responsabilidad) así como el Área funcional del puesto (administrativa y gestión de tributos, oficios y especialidades, vigilancia, salud y prevención de riesgos laborales e informática). El código del convenio por el que se regula, la titulación que, en su caso se requiera, requisitos de residencia si los hubiera (provincia/localidad) y las observaciones (jornada en festivos, conocimiento de lenguas, puesto a regularizar) que en su caso tuviera. Al final aparece el estado de ocupación del puesto (vacante, reservado, ocupado, sobreocupado). Se aprecia que ninguna de las RPTs mencionadas debe contener el ocupante del puesto desempeñado identificado por nombre y apellidos ni si está en situación de comisión de servicio o en adscripción provisional. En la RPT 2017 se observan datos de nombres y apellidos de la persona que desempeña el puesto, el grupo al que pertenece la persona que lo desempeña, teniendo en cuenta que puede haber puestos abiertos a dos grupos profesionales, como puestos por ejemplo abiertos al grupo A1/A2, si bien en la plantilla expuesta solo figura el puesto al que pertenece su titular. Se añade el lugar de destino que ayuda a especificar el lugar de prestación de servicios, Por lo demás, el resto de elementos (complementos de puesto, horario del puesto.) son elementos ligados al puesto no a la persona Se ha de tener en cuenta que el contenido de la información expuesta no obedece a un derecho de acceso a la información pública propuesto por un ciudadano, sino al desarrollo de publicidad activa, mediante publicación de información. De acuerdo con la Ley 7/2007, de 12/04, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y sus disposiciones complementarias, las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de empleados públicos son diferentes según se trate de personal funcionario de carrera, personal laboral o personal eventual. En el caso de los funcionarios de carrera, se dividen en básicas (sueldo y trienios) y complementarias (complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad). La mayoría de estos conceptos están vinculados al puesto de trabajo y no a la persona (sueldo, complemento de destino y complemento específico) pero algunos de ellos no pueden disociarse de la personalidad del titular del puesto (trienios, asociados a la antigüedad, y complemento de productividad, asociado al desempeño del puesto de trabajo). De este modo, la cuantía de estos elementos retributivos no puede separarse de la identidad del empleado. El conocimiento real retributivo debería asociar nombre y apellidos con todos los elementos retributivos. En la plantilla no se contiene ni antigüedad ni trienios ni productividad, de lo que se desprende que la información no es cien por cien fidedigna a efectos presupuestarios, ni los datos exactos, siendo otra cuestión si se necesitan publicar los datos de los ocupantes de los puestos a efectos del presupuesto, y si ello contribuye a la transparencia informativa. En este supuesto figura el puesto de trabajo, el de nivel y el específico, sin que se contabilicen trienios o productividad. Adicionalmente se podría saber el sueldo del funcionario que se vincula al grupo al que pertenece el ocupante que se detalla en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 plantilla, que si figura en la plantilla. Sin embargo la información expuesta no se acerca al valor real del coste efectivo por puesto de la plantilla. En realidad si se quisiera dar respuesta al coste efectivo habría que acudir a las retribuciones reales de cada ocupante del puesto junto a sus circunstancias personales, esto es contemplar trienios y/o productividad en el caso de funcionarios, antigüedad en caso de laborales. Deben recordarse los principios de proporcionalidad y finalidad recogidos en los artículos 4.1 y 4.2 de la LOPD según los cuales “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” y “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”. Conforme al primero de dichos principios, la publicación debería referirse exclusivamente a los datos que resultasen necesarios para garantizar la finalidad de transparencia perseguida por la Ley, no siendo necesario identificar al titular del puesto pues dicha información a efectos presupuestarios puede proporcionarse de forma global y disociada más aproximada a la realidad, conteniéndose las retribuciones ligadas a la personas, sin identificar el ocupante el puesto. En cuanto a que dicha plantilla identificada con nombre y apellidos pueda figurar a efectos de su nombramiento en boletines oficiales, se indica que no sucede así para con el personal no funcionario y de todas formas el fin de dicho acto es distinto del de la publicación formando parte de un Presupuesto. IV La exposición de motivos de la LTBG indica: “El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística.” Dentro del capítulo III de publicidad activa, la LTBG establece en su artículo 5 titulado principios generales: (El subrayado es de la AEPD) 1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. 2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. 3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 cabo previa disociación de los mismos. 4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas. 5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.” En sus alegaciones al Acuerdo de inicio, la denunciada manifestó que la citada exposición se consideró acorde a los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fijados en relación con la información de RPTs de entidades del sector público. La Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana establece: Artículo 9.1) “Las organizaciones comprendidas en el artículo 2 publicarán, como mínimo, en sus páginas web, actualizada y estructurada, la siguiente información:
- f)Los presupuestos, con descripción de los programas presupuestarios e información sobre su estado y grado de ejecución, así como sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera por la Generalitat. Esta información será actualizada, al menos, trimestralmente y se desagregará por secciones, capítulos y programas.” Artículo 9.3, dentro del apartado titulado: “Información institucional, organizativa y de planificación”, se indica en el 3.2. “Las organizaciones incluidas en el artículo 2 publicarán:
- a)La estructura organizativa de cada organización, funciones que desarrolla, sus órganos y centros directivos, sede, dirección y los distintos medios de contacto de aquéllos y la identificación de sus responsables.
- b)La plantilla orgánica de plazas, la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de planificación de los recursos humanos y retribución económica anual.
- c)La relación de puestos de trabajo o plazas reservadas a personal eventual, entidad, centro directivo u órgano al que se encuentran adscritos y retribución íntegra anual.” Al propio tiempo, el artículo 5.3 de la LTAIBG establece que “Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos”, siendo preciso recordar el carácter de Ley Básica del citado texto legal. Por otro lado y respecto al derecho de información, el artículo 14 recoge los límites que atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses, públicos o privados, que pueden estar presentes en cada caso concreto. El artículo establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a b c d e f g h i j k l La seguridad nacional. La defensa Las relaciones exteriores. La seguridad pública La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Las funciones de administrativas de vigilancia, inspección y control Los intereses económicos y comerciales La política económica y monetaria. El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. La protección del medio ambiente. El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente: 1 Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2 Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3 Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a)El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b)La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c)El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d)La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley, resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma. En primer lugar se debe indicar frente a lo alegado, que la plantilla expuesta corresponde no al derecho de acceso a información pública, sino que se trata de un documento realizado y expuesto motu proprio por la propia denunciada que manifiesta responde a la transparencia a través de la publicidad y libre acceso a la información pública, enmarcado en la publicidad activa. De las disposiciones alegadas, no se contiene que a efectos presupuestarios en los que lo decisivo es el coste del puesto, no la persona del ocupante, se deba dar información al público en general sobre quien ocupa el puesto, identificándole con nombre y apellidos, y no solo con el nombre del puesto, sino añadiendo la dependencia en la que presta servicios. Los criterios interpretativos alegados referidos a la interpretación de la exposición de las RPTs en el derecho a la información pública o a la publicidad activa difieren del presente supuesto en el que de lo que se trata es de dar a conocer en el contenido de la RPT de 2017. Puestos que se dan con la persona que los ocupa. Lo que aquí se dirime es si esos datos asociados a dicho fin son adecuados, idóneos y están habilitados por la normativa o por el principio de transparencia. El artículo 162 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5/03, define el presupuesto general de las entidades locales como “la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente”. Ni en la estructura de los presupuestos ni en los anexos se contempla que se indique respecto del personal, y teóricamente relacionado con el coste de efectivos la plantilla con los puestos ocupados. Únicamente el artículo 169. Titulado “Publicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor “, indica: “1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas. 2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse. 3. El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el boletín oficial de la corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial. 4. Del presupuesto general definitivamente aprobado se remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad Autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al boletín oficial a que se refiere el apartado anterior. 5. El presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo. 6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de esta Ley y hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados. 7. La copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.” El interés público de la denunciada, a efectos presupuestarios no es que se informe del ocupante del puesto y el grupo al que pertenece el ocupante desempeñando el puesto, sino conocer el coste del puesto desempeñado, que podría incluir de forma disociada las retribuciones ligadas a la persona junto a las propias del puesto. Así pues, no se ajusta a la normativa de su propia Ley el contenido referente a los nombres y apellidos de los ocupantes de la plantilla si de lo que se trata es de ofrecer información a nivel presupuestario donde. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 Por otro lado, a nivel de idoneidad, proporcionalidad y calidad de datos tampoco contribuye dicha exposición al principio de transparencia pues no figura relación de transparencia el hecho de que el presupuesto que trata cifras y conceptos, necesite del conocimiento de dichos nombres y apellidos se trata de cifras consolidadas y conceptos relacionados con la contabilidad, pudiendo ofrecerse los costes de los puestos de otro modo sin referirse a sus ocupantes. El objetivo de transparencia se hubiera obtenido del mismo modo sin hacer constar los datos de los ocupantes de los puestos cuando se trata de cifras económicas no resulta ni adecuado ni necesario identificar al ocupante del puesto. Se añade a ello que con la constancia de los datos de identificación no se alcanza el coste real del puesto pues la persona que lo ocupa tiene otras retribuciones que no se contemplan en el contenido del puesto. A tales efectos una disociación del puesto para que no constara el nombre y apellidos de su ocupante hubiera sido lo más conveniente. Parece deducirse que no surge un conflicto entre el interés público y el derecho fundamental de protección de datos de los afectados, pues el interés público que se persigue en este caso, buscaba meramente dar a conocer cifras o números de puestos, denominación, complemento específico, horario, nivel del puesto, y grupo al que se relaciona el puesto. Se podría haber añadido si el puesto está vacante, ocupado o amortizado, pero añadir el nombre y apellidos del ocupante no arrojan nada relacionado con la transparencia al no contribuir además a un cálculo real de coste de los puestos totales de la plantilla, pues no se mencionan elementos variables de los empleados. V Se imputa a la denunciada el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. En este sentido, la Audiencia Nacional ha señalado en diferentes sentencias lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 privada de una publicidad no querida>>. En definitiva, la denunciada no tenía legitimación para la publicación que se detalla más arriba, y dicha exposición dio lugar a la revelación de datos para los que no existe habilitación en cuanto a su exposición pública. VI La infracción del artículo 10 de la LOPD aparece tipificada en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. El hecho constatado de la exposición de los documentos en la web de la denunciada establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD, constituyendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada. VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En este caso concreto, no se requiere al AYUNTAMIENTO DE BURRIANA que tome medidas tendentes a evitar la comisión de la infracción denunciada, ya que el día 9 de mayo de 2017 fue retirada de la página web del mencionado Ayuntamiento la relación de puestos de trabajo con los datos personales de las personas que los ocupan, publicándose un extracto sin datos personales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 SEGUNDO: NOTIFICAR BURRIANA. la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es