1/7 Procedimiento Nº AP/00064/2015 RESOLUCIÓN: R/00517/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00064/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de las actuaciones previas de investigación de referencia E/04980/2014, seguidas a consecuencia de la denuncia presentada por Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), contra el Ayuntamiento de Alhama de Murcia. Con fecha de 10 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito recurso de reposición reiterando las manifestaciones realizadas en su escrito de denuncia, que fue desestimado mediante resolución de 13 de julio de 2015. En otro orden de cuestiones, la recurrente planteó nuevos hechos que no formaban parte de la denuncia original y que por lo tanto no fueron analizados en la resolución que se pretendía impugnar. Concretamente, afirmaba que los formularios que el Ayuntamiento de Alhama facilita a los solicitantes/denunciantes, tanto en la sede del Ayuntamiento como en su página web, no se hace referencia alguna al artículo 5 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos. Asimismo afirmaba que para aplicar el artículo 6.4 al presente caso se debería de haber cumplido previamente con el derecho de información del artículo 5 de la LOPD. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se informó a la denunciante que las nuevas circunstancias planteadas relativas a la vulneración del artículo 5 de la LOPD serían examinadas de manera independiente al E/04980/2014 y al RR/00396/2015 en el expediente E/04499/2015. Con fecha de 7 de julio de 2015, se constató mediante Diligencia que, la página web del Ayuntamiento de Alhama pone a disposición de los ciudadanos en el apartado “TRAMITES” diversos formularios para cursar sus solicitudes, entre los que se encuentra el denominado “INSTANCIA GENERAL”, el cual carece de la información exigida por el artículo 5 de la normativa de protección de datos. La citada documentación se encuentra en la siguiente dirección: http://www.alhamademurcia....... Se realizó impresión de pantalla de las actuaciones practicadas así como del formulario denominado “INSTANCIA GENERAL”, el cual fue utilizado por la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 para formular sus solicitudes. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA por la presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 26 de noviembre de 2015, el Ayuntamiento de Alhama de Murcia presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestó lo siguiente: - Reconoce que, efectivamente, en los formularios disponibles a los ciudadanos no se recogía la información prevista en el artículo 5 de la LOPD. - Con fecha 12 de noviembre de 2015 se han modificado todos los formularios en soporte papel y digital recogiendo la información prevista en el artículo 5 de la LOPD y que pueden ser consultados accediendo a la web municipal www.alhamade Murcia.es (Ayuntamiento-Trámites). En base a todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. QUINTO: Con fecha 1 de diciembre de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/04499/2015, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00064/2015 presentadas por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 27 de enero de 2016, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada norma. Notificada la Propuesta de Resolución con fecha 1 de febrero de 2016, según consta en el Acuse emitido por el Servicio de Correos, el Ayuntamiento de Alhama de Murcia no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 7 de julio de 2015, se constató mediante Diligencia de la Inspección que la página web del Ayuntamiento de Alhama de Murcia pone a disposición de los ciudadanos en el apartado “TRAMITES” diversos formularios para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 cursar sus solicitudes, entre los que se encuentra el denominado “INSTANCIA GENERAL”, el cual carece de la información exigida por el artículo 5 de la normativa de protección de datos. La citada documentación se encuentra en la siguiente dirección: http://www.alhamademurcia....... (folios 1-4) SEGUNDO: Con fecha 27/11/2015 se recibe en esta Agencia escrito del Ayuntamiento de Alhama de Murcia comunicando que, con fecha 12 de noviembre de 2015 se han modificado todos los formularios en soporte papel y digital recogiendo la información prevista en el artículo 5 de la LOPD y que pueden ser consultados accediendo a la web municipal www.alhamade Murcia.es (Ayuntamiento-Trámites) (folios 18-33) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa al Ayuntamiento de Alhama de Murcia una infracción del art. 5 de la LOPD, en el que se establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.” La obligación que impone el art. 5 es por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 transcrito, la Fundación debe dar a sus clientes la información prevista en el art. 5.1 de la LOPD, y debe suministrarse a los clientes previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. La LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. III El artículo 44.2.
- c)de la LOPD considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En el caso que nos ocupa se ha podido comprobar que el Ayuntamiento de Alhama de Murcia ha incumplido lo dispuesto en el art. 5.1 LOPD, en la medida en los formularios que pone a disposición de los ciudadanos para realizar determinados trámites, no disponía de la preceptiva cláusula informativa. IV Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente caso ha quedado acreditado que, en el transcurso del procedimiento, el Ayuntamiento de Alhama de Murcia ha adoptado las medidas correctoras necesarias al haberse modificado el formato de todos los formularios en soporte papel y digital recogiendo la información prevista en el artículo 5 de la LOPD y que pueden ser consultados accediendo a la web municipal www.alhamade Murcia.es (Ayuntamiento-Trámites). Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede proponer que se efectúe requerimiento alguno. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA y a Doña A.A.A.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es