1/6 Procedimiento Nº AP/00064/2016 RESOLUCIÓN: R/00027/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00064/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta que el Ayuntamiento de Begíjar ha publicado el Padrón de Vados Permanentes del ejercicio 2016, en su página de Facebook <https://www.facebook.com.........> haciendo públicos, de manera irregular, sus datos personales como: nombre, apellidos, NIF, dirección postal y tasa sin contar con su consentimiento. Que en un primer momento en dicha lista aparecían los datos del denunciante como titular de una cochera en la calle B.B.B. cuando no tienen ninguna cochera en esa calle que tenga vado. Que el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece la vía de edictos como notificación siempre que no sea posible efectuar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la administración. Se adjunta con el escrito de denuncia el siguiente documento: ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE BEGÍJAR (JAÉN) HACE SABER: Que en Sesión Ordinaria de la Junta de Gobierno Local de 13/01/2016 se ha aprobado el siguiente Padrón de Vados Permanentes correspondiente al ejercicio 2016. A continuación consta una relación de “58” personas físicas con la siguiente información: nombre, apellidos, NIF, dirección vado, nº y tasa, entre los que se encuentran los datos personales del denunciante asociados al vado nº 18. El Padrón será expuesto al público por plazo de quince días hábiles a efectos de que puedan presentarse contra el mismo las reclamaciones que procedan. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 10 de octubre de 2016 se recibe escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Bejígar, Jaén, en el que manifiesta lo siguiente: Mediante Edicto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Begíjar, de fecha 15 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de enero de 2016, se informa que se aprueba el Padrón de Vados Permanentes del ejercicio 2016 y se notifican colectivamente los recibos según establece el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria “En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan”. En dicho Edicto se notifica a los interesados el trámite de exposición al público del Padrón por quince días a efectos de posibles reclamaciones, así como el periodo de cobro voluntario. Se adjunta copia del citado Edicto y de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén en los que no consta el listado del Padrón de Vados. Que con dicha fecha se procede a publicar en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, durante el plazo de quince días, el listado de interesados, con la finalidad de que se identifiquen verazmente los interesados. Pero durante el periodo de exposición al público no se presentaron reclamaciones al Padrón ni por el denunciante ni por ningún otro interesado. Que con fecha de 22 de enero de 2016 se dicta Resolución de la alcaldía nº 10/2016, por la que se rectifica de oficio el error material detectado en la asignación del NIF del denunciante al titular del vado nº 18, error motivado porque el denunciante y el titular del citado vado coinciden exactamente en el nombre y en los dos apellidos, quedando subsanado el error en el listado. Se adjunta copia de dicha Resolución. La publicación en la página de Facebook del Ayuntamiento se ha realizado como un derecho de los ciudadanos y una obligación de la Administración según artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que dispone que “La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente”. La Inspección de Datos ha verificado que, con fecha 7 de marzo de 2016, en la página web del Ayuntamiento de Begíjar figura el Edicto, de fecha 13 de enero de 2016, referente al Padrón de Vados Permanentes del ejercicio 2016, en el que se relacionan los titulares de “58” vados no coincidiendo ninguno de ellos con el NIF del denunciante. Según consta en la Diligencia al respecto. También ha verificado que, el día 19 de septiembre de 2016, no consta publicado en la página web del Ayuntamiento de Begíjar el Padrón de Vados Permanentes del ejercicio 2016 y la búsqueda de la dirección de Facebook <https://www.facebook.com.........> no obtuvo ningún resultado. TERCERO: Con fecha 23 de diciembre de 2016, acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE BEGÍJAR por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el apartado
- d)del artículo 44.3 de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 infracción de Administraciones Públicas, en fecha 16 de enero de 2017, el AYUNTAMIENTO DE BEGÍJAR presentó escrito de alegaciones en el que reitera de forma literal lo ya expuesto en la información facilitada a la Inspección de Datos durante las Actuaciones Previas de Investigación. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Ayuntamiento de Begíjar ha publicado el Padrón de Vados Permanentes del ejercicio 2016, en su página de Facebook https://www.facebook.com........., en fecha 15 de enero, haciendo públicos los datos personales del denunciante siguientes: nombre, apellidos, NIF, dirección postal y cuantía de la tasa correspondiente. SEGUNDO: La persona obligada al pago de la tasa tiene el mismo nombre y dos apellidos que el denunciante, diferenciándoles el NIF. TERCERO: En fecha 22 de enero de 2016, el Ayuntamiento de Begíjar rectificó el número del NIF del denunciante sustituyéndolo por el del titular del vado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El objeto y contenido del derecho a la protección de datos queda delimitado siguiendo la doctrina contenida en la STC 292/2000, de 30/11 en los términos que se exponen a continuación: El derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la Intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales - como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo- porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. Por lo que respecta a su contenido, el derecho fundamental a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. Entre ellos, destacan el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. De este modo se garantiza el poder de disposición sobre los datos personales. III El Ayuntamiento podría tratar los datos de los vecinos con vados permanentes y que tenían que pagar una tasa; así como notificarlos de forma colectiva y proceder a su publicación en el Tablón de Edictos o en la sede electrónica del Ayuntamiento. Sin embargo, como consecuencia de la exposición de los datos del denunciante en la página web del Ayuntamiento, tanto como responsable de dichos datos como de los tablones, se imputa al Ayuntamiento la infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Se verifica así que la denunciada infringió el deber de secreto de los datos del denunciante mediante su exposición en tablones del citado municipio, atribuyéndole la titularidad de un vado y una deuda que no le correspondía. Indica el Ayuntamiento que es necesario poner el NIF de los obligados al pago al haber muchas personas en el municipio con el mismo nombre y dos apellidos, por lo que la identificación es precisamente el DNI. Por ello, han de extremar las precauciones para verificar que la información que se difunde es de la persona obligada, en este caso, al pago de una tasa. IV La infracción figura tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, que considera como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” V Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En este caso concreto, al haber rectificado el número del DNI del denunciante por el del verdadero deudor, con el que compartía nombre y apellidos, se considera corregida la actuación infractora y no se requiere la adopción de medidas complementarias. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE BEGÍJAR ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE BEGÍJAR. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es