1/18 Procedimiento Nº AP/00065/2014 RESOLUCIÓN: R/01478/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00065/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, vista la denuncia presentada por Don D.D.D., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 23 de enero, 5 y 6 de marzo de 2014, tuvieron entrada en esta Agencia escritos de Don D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA (en adelante el denunciado) instaladas en el "IES XXXXX" ubicado en (C/.........1) de Albacete. El denunciante manifiesta que en su anterior centro de trabajo (IES XXXX, dependiente de la Junta de Comunidades de CASTILLA-LA MANCHA) hay videocámaras de vigilancia que graban imágenes tanto del personal como de los usuarios y ciudadanos que transitan en su campo de visión, desconociendo si los ficheros de grabación de soporte de las mismas reúnen los requisitos legales. En su caso las grabaciones de las imágenes se han utilizado en un expediente disciplinario del que he sido objeto. Adjunta copia de DNI y de la solicitud del Secretario del centro para la apertura del expediente de fecha 11 de marzo de 2013 y fotos de cinco cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al responsable del centro teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 de mayo escrito del coordinador provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería en el que remite respuesta del equipo directivo del IES: 1. El responsable del centro es la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha, con NIF ***NIF.1. 2. La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia fue GRUPO FENIX SEGURIDAD que ha desaparecido. La instalación se realizó en dos fases: a. Primera fase: instalación de tres cámaras. La instalación fue asumida por esta empresa como mejora de su oferta para la renovación del contrato de vigilancia de varios centros de Albacete (entre los que se encontraba el lES XXXXX). Este contrato lo firmaron la empresa y la Delegación de Educación y Ciencia. En el acta del Consejo Escolar de 7/10/2009 se hace referencia a este hecho; con posterioridad, en el acta del Consejo Escolar de 27/01/2010, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 informa de la instalación de estas cámaras: “...La empresa de Fénix Seguridad ha instalado las tres cámaras acordadas por el Consejo Escolar (2 en el gimnasio y otra en la fachada principal para vigilar el aparcamiento de bicicletas). El coste ha sido asumido por esta empresa como mejora de su contrato de vigilancia” b. Segunda fase: Instalación de dos cámaras. En este caso fue el centro el que solicitó a la empresa GRUPO FÉNIX SEGURIDAD la instalación dos cámaras más: una en el patio interior y otra en el aparcamiento. El Consejo Escolar trató este asunto y lo aprobó por unanimidad con fecha 27/01/2010. 3. Las cámaras se instalaron para garantizar la seguridad del edificio (centro educativo), al haber sufrido robos de bicicletas en la puerta principal del centro, destrozos en la zona del jardín del Obrador o la venta de drogas en la zona de verja detrás del Gimnasio que escapan al control y evitar los destrozos que se producen en el patio interior y para la vigilancia en el aparcamiento. 4. Por la ubicación de las cámaras y la forma en la que se hizo la instalación, no se dispone de autorización administrativa. 5. Las cámaras están instaladas en el interior del recinto vallado del lES XXXXX (dos en el exterior del gimnasio y tres en el exterior del edificio principal). Las dos cámaras orientadas parcialmente a la vía urbana, se encuentran a suficiente distancia de la (C/.........1) y de la (C/.........2), de modo que sólo cantan una imagen general en la que no es posible distinguir los peatones que transitan por la calle no obstante, se evitará que la ubicación de las cámaras permita obtener imágenes del exterior del centro educativo. 6. Aportan fotografía de dos carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, uno de ellos con indicación del responsable. 7. El centro cuenta con 5 cámaras en las siguientes ubicaciones indicadas en un mapa: a. 2 cámaras en el exterior del gimnasio para controlar el acceso por la puerta (C/.........1) (Números 2 y 3). b. 3 cámaras en el exterior del edificio principal: i.1 para visionar la entrada principal y el aparcamiento de bicicletas (Número 1). ii.1 para el patio interior (Número 4). iii.1 para el aparcamiento (Número 5). c. Utilizan objetivos regulables en posición fija de gran angular. No disponen de zoom motorizado, ni de movimiento. 8. Aporta fotos de las cámaras y las imágenes captadas sobre el monitor. a. La cámara 1 capta aparcamiento de bicicletas y vía pública. b. La cámara 2 capta interior del recinto c. La cámara 3 capta interior del recinto y porción proporcional de vía pública. d. La cámara 4 capta interior del recinto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 e. La cámara 5 capta aparcamiento en el interior del recinto 9. El monitor está ubicado en el despacho de la conserjería. 10. Las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia son trabajadores del colegio: ordenanzas y equipo directivo. El acceso no está permitido a terceros. Hasta junio de 2013 el centro contaba con un vigilante de seguridad que también tenía acceso al sistema de vigilancia. 11. El sistema de videovigilancia utiliza un grabador con disco duro con capacidad para la grabación simultánea de hasta 8 cámaras, protegido con contraseña. Para la visualización de las cámaras se debe instalar un software en el ordenador. Actualmente está configurado para la grabación continua de las 5 cámaras, de lunes a viernes de 7 a 15 y de 16 a 19 horas. El resto del tiempo la grabación es discontinua y se activa por movimiento. 12. La configuración permite mantener las grabaciones durante dos semanas. Pasado ese tiempo el sistema las borra automáticamente. 13. No se dispone de este código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de datos, se ha comenzado la tramitación de la solicitud de inscripción. 14. 10. El sistema de vigilancia NO está conectado a una central de alarmas 15. Procedimiento empleado para informar a los trabajadores a. Se han utilizado las reuniones del Consejo Escolar y del Claustro de profesores para acordar la instalación de las cámaras e informar al personal del centro (uno de los miembros del Consejo Escolar que aprobó por unanimidad la instalación de las cámaras de seguridad era ordenanza y representaba al personal no docente del centro). b. En las reuniones frecuentes del Secretario con el personal no docente también se ha tratado la existencia de estas cámaras de vigilancia. 16. Acciones realizadas tras recibir la comunicación de la AEPD, para la adecuación del fichero de videovigilancia: a. Cautelarmente, y en tanto no se realice la adecuación del tratamiento a la normativa, se ha procedido a desinstalar las cámaras de videovigilancia (se adjunta prueba fotográfica del antes y después de la desinstalación). b. Se ha cumplimentado el formulario NOTA correspondiente al tratamiento, y se ha tramitado al órgano correspondiente para su publicación en una orden en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, y su posterior inscripción en el Registro General de Protección de Datos (se adjunta copia de solicitud de inscripción ante esta Agencia). c. Se ha elaborado el cartel informativo de la existencia de cámaras de videovigilancia conforme al modelo de la Agencia Española de Protección de datos (se adjunta copia). d. Se ha elaborado el formulario informativo al que se refiere en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 (se adjunta copia). TERCERO: De la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del presente procedimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprende que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el IES XXXXX ubicado en (C/.........1) de Albacete, que captura imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Asimismo, se desprende que habría utilizado las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia para el control laboral de los trabajadores sin que conste que hubiera advertido previamente a los mismos de la finalidad de la captación de sus datos. CUARTO: Con fecha 8 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA (IES XXXXX) por la presunta infracción , por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, con fecha 30 de enero de 2015, el denunciante solicitó personarse como interesado en el procedimiento. SEXTO: Por su parte, en fecha 5 de febrero de 2015, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (Servicio Periférico de Albacete), presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - Que no ha cometido infracción del artículo 6.1 dado que las cámaras instaladas en el exterior no captan mas que la porción de vía pública que se estima proporcional. A este respecto señala: o o - La cámara 1 se instaló para vigilancia del aparcamiento de bicicletas, ya que se había producido el robo de alguna de ellas, y dado que el mismo se encuentra en la verja que separa el recinto de la calle, resulta difícil no captar parte de la vía pública. La cámara 3 fue instalada para la vigilancia del acceso por la puerta situada en (C/.........1), ya que en dicha zona se han producido episodios de venta de drogas. Igualmente pretende vigilar una zona de acceso entre el recinto privado y la vía pública, por lo que se produce irremediablemente la captación de imágenes de ésta última. Desde que en el IES XXXXX se recibió la primera comunicación por parte de la AEPD, se ha procedido a su desinstalación por lo que las cámaras no se encuentran actualmente en funcionamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 - Respecto a la infracción imputada del artículo 4.2, derivada, según se recoge en el Acuerdo de Inicio, de la utilización de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia para el control laboral de los trabajadores. o o o Con fecha 1 de agosto de 2013, se procedió a la incoación de procedimiento disciplinario a un empleado público destinado en el IES XXXXX, por el supuesto incumplimiento de su horario laboral. Dicho expediente finalizó mediante resolución en la que quedó acreditado que el trabajador había incumplido su horario laboral en, al menos ocho ocasiones, siendo la única prueba tenida en cuenta para dicha acreditación, el testimonio de sus compañeros y superiores, por lo que en ningún momento la captación de imágenes por las cámaras de videovigilancia fue utilizada con la finalidad de controlar su horario de trabajo. Ello no obsta para que en una única ocasión, como ocurrió con la grabación del día 7 de marzo de 2013, la revisión de las imágenes grabadas por las cámaras para la comprobación de un hecho conflictivo, hubiera coincidido con la visualización de las imágenes de este trabajador saliendo del centro. Dicha circunstancia no implica en ningún caso que las cámaras de videovigilancia se hubieran utilizado de manera directa e intencionada para comprobar una infracción laboral, pues, las infracciones de produjeron en diferentes días y fueron acreditadas por vía testimonial y no con fundamento en imágenes grabadas. Adjunto a sus alegaciones remitió los documentos relativos al citado expediente disciplinario que interesan a efectos de la AEPD. En base a todo ello, manifiesta que no ha procedido al incumplimiento de las infracciones imputadas. SÉPTIMO: Con fecha 11 de febrero de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/01113/2014, así como la documental aportada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (Servicio Periférico de Albacete). Asimismo, se dieron por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00065/2014 presentadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (Servicio Periférico de Albacete), y la documentación que a ellas acompaña, así como el escrito del denunciante en el que solicita personarse como interesado. OCTAVO: Con fecha 27 de abril de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (IES XXXXX) ha infringido lo dispuesto en infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma y que el Director de la AEPD acuerde declarar el ARCHIVO respecto de la infracción imputada del artículo 4.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 NOVENO: Con fecha 19 de mayo de 2015, el denunciante presentó alegaciones a la Propuesta de resolución en las que manifestó su desacuerdo con la propuesta de archivo respecto de la infracción imputada del artículo 4.2, basada en que la falta de incumplimiento horario es el testimonio ratificado de varios compañeros del expedientado y en que no consta que los datos hubieran sido extraídos de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, argumentando que los datos captados por las cámaras no se visualizaron casualmente ante supuestas amenazas por su parte y solicita la apertura de expediente disciplinario al Director, al Secretario y al Jefe de estudios del centro docente denunciado. El denunciante relaciona su condición sindical, como miembro del Comité de empresa, con el expediente disciplinario y con una presunta conspiración en su contra, y aporta copia de una serie de documentos dirigidos al Coordinador de los Servicios Periféricos de Educación, Cultura y Deportes de Albacete en este sentido. Por su parte, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (IES XXXXX) no ha presentado alegaciones frente a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha denunciado en esta Agencia Española de Protección de Datos la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por el sistema de vídeo vigilancia instalado en las dependencias del IES XXXXX. El denunciante expone que se han utilizado las cámaras para el control laboral de los trabajadores (folios 1-5 ) SEGUNDO: Solicitada información sobre el sistema de vídeo vigilancia al IES XXXXX, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (Servicio Periférico de Albacete) remitió copia del informe emitido por el Equipo Directivo del centro educativo en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El responsable del centro es la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha, con NIF ***NIF.1. - La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia fue GRUPO FENIX SEGURIDAD que ha desaparecido. - Las cámaras se instalaron para garantizar la seguridad del centro educativo, al haber sufrido robos de bicicletas en la puerta principal del centro, destrozos en la zona del jardín del Obrador o la venta de drogas en la zona de verja detrás del Gimnasio que escapan al control y evitar los destrozos que se producen en el patio interior y para la vigilancia en el aparcamiento. - Adjunta fotografías de los carteles informativos en los que se informa de la existencia de las cámaras. (folios 21-41). TERCERO: Asimismo, en el citado informe constan los planos de ubicación y las zonas captadas por cada una de las cámaras y una ficha por cada cámara fotografía de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 misma y de la imagen que cada cámara capta reproducida en el monitor del centro de control. Son un total de 5 cámaras instaladas en el interior del recinto vallado del IES XXXXX: - 2 cámaras en el exterior del gimnasio para controlar el acceso por la puerta (C/.........1) (Números 2 y 3). - 3 cámaras en el exterior del edificio principal: o 1 para visionar la entrada principal y el aparcamiento de bicicletas (Número 1). o 1 para el patio interior (Número 4). o 1 para el aparcamiento (Número 5). Las cámaras utilizan objetivos regulables en posición fija de gran angular. No disponen de zoom motorizado, ni de movimiento. (folios 27-32) CUARTO: Analizadas las imágenes que se captan con las cámaras desde el centro de control, se deduce que alguna de las cámaras exteriores, captan imágenes del exterior del perímetro del recinto escolar y se aprecia con claridad, en las pantallas captadas por las cámaras, no solo la vía pública frente a las vallas del recinto sino también la calzada: - La cámara 1 capta el aparcamiento de bicicletas y vía pública (folio 28 ) - La cámara 3 capta el interior del recinto una porción proporcional de vía pública (folio 29) (folios 27-32). QUINTO: El denunciante aportó copia de un escrito del Secretario del IES XXXXX de 11 de marzo de 2013, en el que se solicita la apertura de expediente disciplinario al denunciante en el que entre otras cuestiones se expone: el jueves 7 de marzo de 2013, Dª…. entró en la Secretaría diciendo que D. D.D.D. … D. D.D.D. F.F.F., aunque si reconoció que le pidió explicaciones sobre lo ocurrido el día anterior. Así mismo, D. D.D.D. negó en presencia de … (Auxiliar Administrativos), de …. (Jefe de Estudios de ESO) y en mi presencia, que él se hubiera marchado del centro incumpliendo su horario, C.C.C. (su instalación fue aprobada por el Consejo Escolar y existen carteles que avisan de su presencia) se aprecia como D. D.D.D. se marcha 14 minutos antes G.G.G.”. (el subrayado es de la AEPD) (folios 3-4). Asimismo, aportó copia de Anexo II, en el que se hace constar el incumplimiento reiterado del horario de conserjería por parte del denunciante, con expresión de fecha, hora de salida real y hora de salida según horario, relativa a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero y 1, 4, 5 y 6 de marzo de 2013, así como del cómputo del descanso por desayuno de los días 20, 21, 25 y 27 de marzo y 8, 11 y 12 de abril de 2013, firmados por el Secretario y por dos ordenanzas. En ningún caso consta que dichos datos hubieran sido extraídos de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. (folio 5) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 SEXTO: La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha ha aportado copia del expediente disciplinario incoado al denunciante por incumplimiento reiterado del horario de conserjería, relajación o no aplicación de las normas del centro y por uso indiscriminado del ordenador de conserjería para asuntos personales. En la resolución de dicho procedimiento consta, entre otras cuestiones, lo siguiente: “…La hoja n° 3 de anexo 1 de documentación remitida por el lES el 11/03/2013, a la que se refiere el expedientado en su escrito de alegaciones, y donde se refleja una horario desde las 7:55 a las 14:45, alude a horario aplicable a partir del día 6 de marzo, mientras que el incumplimiento que se imputa al ordenanza, refiere a días 26,27, y 28 de febrero de 2013, y los días 1, 4, 5 y 6 de marzo de 2013, resultando probado por testigos que el mismo se marchó en dichas fechas a las 14:16 horas, 14:27 horas, 14:19 horas, y 14:17 horas, respectivamente. A mayor abundamiento dicho trabajador declaró ante la instructora del expediente que los días en cuestión su hora de salida estaba fijada en las 14:35 horas, resultando acreditado que la hora de salida siempre ha sido las 14:45, aplicándose el tiempo de compensación a la hora de apertura, de forma que a partir del 6/03/2013 ésta se fijaba en las 7:55, en vez de 7:45. Respecto a este extremo, el interesado con B.B.B. A.A.A.. (folios 59-71). SÉPTIMO: Con independencia de que en el relato de los hechos que dan inicio al procedimiento disciplinario se recoja que en la grabación de la cámara de seguridad instalada en el exterior del centro se aprecia como D. D.D.D. se marcha 14 minutos antes G.G.G., nada indica que las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia hubieran sido utilizadas para el control laboral de los trabajadores, sino como, alega la Consejería dicho hecho se visualizó casualmente al proceder a la revisión de las imágenes grabadas el 7 de marzo de 2013, para la comprobación de un hecho conflictivo De la documentación aportada por la Consejería se desprende que tanto las pruebas aportadas durante el procedimiento como la fundamentación de la resolución sancionadora, se realizó en base a declaraciones testimoniales y no con fundamento en imágenes grabadas (folios 59-71). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (IES XXXXX) es responsable del tratamiento de conformidad con las definiciones legales, por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. III Con carácter previo procede señalar que la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra además de en dicha Ley, de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” La reproducción de imágenes ya sea en tiempo real o éstas se graben, suponen un tratamiento de datos personales. Para el tratamiento de datos, se ha de dar, en primer término, lo que se contiene en el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23/11, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la LOPD. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de carácter personal, recogidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y el 4.3 establece que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente expediente se ha comprobado que en la sede del centro educativo IES XXXXX de Albacete, y cuyo titular es la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha, se han instalado cámaras de vídeo vigilancia en el recinto de las dependencias del centro formativo, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios públicos de las personas que circulan por la vía pública permitiendo su identificación, en concreto las cámaras que a modo de ejemplo se citan en los hechos probados, y con carácter general alguna de las cámaras enfocadas hacia el exterior son susceptibles de captar imágenes del exterior del perímetro del recinto escolar. En el presente caso, se trata de imágenes captadas en la vía pública, espacio en el que únicamente están legitimadas para la captación de imágenes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Esta captación de imágenes en la vía pública excedía el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos habida cuenta de que se captan imágenes de personas de la vía pública sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible. La Consejería manifiesta que las cámaras ubicadas dentro del recinto escolar pero que captan el exterior se pusieron con finalidad de seguridad. Si bien dicha finalidad es lícita, cabe añadir que en este caso abarcan un espacio de vía pública y que, algunas de ellas, captan incluso la calzada, lo cual resulta desproporcionado. Respecto a ello, y a la proporcionalidad del tratamiento, se debe indicar al respecto que en primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, y las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas. Es decir, solo se autoriza la instalación y grabación de imágenes de la vía pública por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En el presente supuesto, la Consejería es responsable de las videocámaras denunciadas, y está tratando datos de carácter personal enfocando a la vía pública y captando todos los datos de carácter personal plasmados en imágenes de personas que transiten en dicho espacio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 Este exceso en el tratamiento que podría resultar si no se respetaran los principios examinados habilitantes del tratamiento, constituye sin embargo un tratamiento sin consentimiento en cuanto a dicho exceso al no atenerse a la normativa en vigor. IV Procede, por tanto, entrar a valorar el apartado 1 del artículo 6 de la LOPD, cuya vulneración se imputa en primer lugar en el presente procedimiento sancionador a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (IES XXXXX) y el apartado 2 del mismo precepto disponen que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Por lo tanto, la legitimación del tratamiento de los datos de carácter personal en materia de vídeo vigilancia, a excepción de los casos, prácticamente imposibles dada su dificultad práctica, en los que se hubiera obtenido el consentimiento inequívoco de cada una de las personas que resulten captadas o grabadas como consecuencia del uso de las cámaras, puede proceder, en función del ámbito de aplicación, bien de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), modificada por la Ley 25/2009, de 27 de diciembre de 2009, o bien de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En el presente procedimiento consta que el sistema de vídeo vigilancia instalado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (IES XXXXX) en el exterior de las dependencias del centro escolar disponía de dispositivos que permitían la captación y grabación de datos personales de los viandantes de la vía pública que accedían a las zona objeto de vídeo vigilancia, por lo que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las imágenes capturadas y grabadas a través de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 cámaras de vídeo vigilancia constituyen un tratamiento de datos de carácter personal al amparo de la LOPD y dentro del ámbito de aplicación de la reseñada Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, y, por lo tanto, sometido al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD. Por lo tanto la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (IES XXXXX) trató datos de carácter personal procedentes de las imágenes de la vía pública captadas por las cámaras ubicadas en el exterior de sus dependencias, sin contar con el consentimiento inequívoco de los afectados que transitaban por la vía pública, ni cobertura legal para ello por cuanto, como ya ha sido desarrollado, el uso de instalaciones de vídeo vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, previa la correspondiente autorización administrativa. En este sentido, captaba imágenes de la vía pública a través de las cámaras enfocadas hacia el exterior del centro educativo, realizando por tanto un tratamiento excesivo y no adecuado de las imágenes en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida, toda vez que la seguridad demandada podría igualmente obtenerse por medios menos intrusivos para la intimidad de las personas afectadas. Dicho tratamiento, por tanto, había de contar con el consentimiento del afectado, o que una ley legitime su tratamiento, circunstancia que no se ha acreditado por lo que cabe estimar cometida la infracción por la que se ha instruido el presente procedimiento, y por tanto sancionable, de conformidad con lo que dispone el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. V El artículo 44.3.
- b)establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En este caso, la Consejería ha incurrido en la infracción grave descrita, ya que carecía de la pertinente autorización administrativa para captar imágenes en vía pública, habiendo, por tanto, tratado datos de las personas que pudieran haber sido captadas por las cámaras de vídeo vigilancia sin contar con su consentimiento, o una ley que las legitime, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.b). VI La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos cuya vulneración se imputa también en el presente procedimiento. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el transcrito anteriormente. El apartado 2 del citado artículo 4, dispone que: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. El principio de calidad que prohíbe utilizar datos para una finalidad incompatible o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados, se contiene en el Título II de la LOPD, como uno de los principios básicos de la protección de datos. Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. La Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 15/06/05, considera que el artículo 4 de la LOPD establece una sutil distinción entre finalidad de la recogida y finalidad del tratamiento, “pues la recogida sólo puede hacerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y el tratamiento posterior no puede hacerse de manera incompatible con dichos fines. Así pues, y de acuerdo con el artículo 1.
- b)de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 (en cuya redacción se inspira el repetido artículo 4.2 de nuestra LOPD), si la recogida se hizo con fines determinados, cualquier uso o tratamiento posterior con finalidad distinta es incompatible con la primera finalidad que determinó la captura por lo que, en este contexto, diferente o incompatible significan lo mismo.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En el caso que nos ocupa, el denunciante manifiesta que las grabaciones de las cámaras se han utilizado en un expediente disciplinario del que he sido objeto, por lo que inicialmente parecía deducirse que el Centro escolar habría utilizado las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia para el control laboral de los trabajadores sin que conste que hubiera advertido previamente a los mismos de la finalidad de la captación de sus datos. Sin embargo, a la vista de las alegaciones al Acuerdo de Inicio realizadas por la Consejería y de la documentación aportada podemos determinar que, con independencia de que en el relato de los hechos que dan inicio al procedimiento disciplinario se recoja que en la grabación de la cámara de seguridad instalada en el exterior del centro se aprecia como D. D.D.D. se marcha 14 minutos antes G.G.G., nada indica que las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia hubieran sido utilizadas para el control laboral de los trabajadores, sino como, alega la Consejería dicho hecho se visualizó casualmente al proceder a la revisión de las imágenes grabadas el 7 de marzo de 2013, para la comprobación de un hecho conflictivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 Asimismo, de la documentación aportada por la Consejería se desprende que tanto las pruebas aportadas durante el procedimiento como la fundamentación de la resolución sancionadora, se realizó en base a declaraciones testimoniales y no con fundamento en imágenes grabadas (folios 59-71). En definitiva, todo parece indicar que no existió desvío de finalidad ya que las cámaras habían sido instaladas para preservar la seguridad de las instalaciones y del Centro escolar, por lo que la visualización de las imágenes para verificar un hecho conflictivo, derivado de las supuestas amenazas del denunciante a una compañera, entraría de lleno en la finalidad de seguridad del sistema de videovigilancia. Todo ello con independencia de que la visualizar las imágenes se comprobase el incumplimiento del denunciante al abandonar el centro de trabajo y se hiciera mención a esta circunstancia en el relato de los hechos del inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra. Circunstancia que, como queda acreditada en los Hechos Probados, no se tuvo en cuenta ni en las Pruebas ni en la Resolución del citado expediente disciplinario. En definitiva, no consta acreditado que el Centro escolar hubiera utilizado las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia para el control laboral de los trabajadores ni para sustanciar el expediente disciplinario incoado al denunciante. Por tanto, en el presente caso, en el que se denuncia la utilización de las cámaras de videovigilancia para el control laboral de los trabajadores y la posible vulneración del desvío de finalidad de las mismas por parte de la Consejería no existe prueba suficiente que permita a esta Agencia imputar una posible vulneración del artículo 4.2 de la LOPD. VII No puede obviarse que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20/02, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Por otra parte, la Audiencia Nacional ha señalado, en su Sentencia de fecha 25/05/2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 29/2000, interpuesto contra una resolución de esta Agencia, que “queda probado, y admitido por las partes, que el Banco sancionado emitió un extracto y que el mismo coincide con el presentado por D..., ex esposo de la denunciante y titular de la cuenta, Dña... Ahora bien la resolución no sanciona, ni puede sancionar, al Banco por apreciarse tal coincidencia sino porque ha considerado que aquel extracto fue entregado por personal del Banco a una persona que no era en ese momento titular de la cuenta corriente, vulnerando de este modo su deber de guardar secreto sobre los datos del correspondiente fichero automatizado. En este sentido, es cierto que la lectura de la resolución sancionadora, y de la desestimatoria del recurso de reposición, deja bien a las claras que la administración está sancionando precisamente el hecho de la entrega por parte del Banco al Sr... de un extracto de cuenta corriente de la que es titular su ex esposa, y ningún tipo de indefensión se ha producido cuando vemos la actuación del hoy actor en defensa de sus intereses; mas dando por buena la integración de los hechos probados, la Sala, como pasamos a razonar, de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que “sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21/02/2001, en la que señala que “La única prueba de cargo, de la que la APD infiere la responsabilidad de la recurrente, es el hecho de que fuera el ex marido de Dña... quien suministrara al abogado dicho extracto que fue aportado al incidente de modificación de medidas, debiendo convenirse con la recurrente que la tenencia del extracto, a juicio de esta Sala, es una prueba indiciaria insuficiente para destruir su presunción de inocencia pues, ciertamente, dicho extracto pudo llegar a la posesión de D... por conductos distintos de su entrega directa por parte de la entidad bancaria, por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 que no quedando acreditada ninguna de estas hipótesis, esta duda razonable acerca de la forma en la que el ex marido obtuvo el extracto de la cuenta de la denunciante ha de operar siempre en beneficio de la sancionada, procediendo, en consecuencia, estimar su pretensión de anulación de la sanción impuesta por falta de prueba bastante de la participación de la recurrente en la entrega del extracto bancario a persona distinta de la titular de la cuenta”. VIII Respecto a las alegaciones del denunciante a la propuesta de resolución en las que manifiesta su desacuerdo con la propuesta de archivo de la infracción imputada del artículo 4.2 de la LOPD basada en que la falta de incumplimiento horario es el testimonio ratificado de varios compañeros del expedientado y en que no consta que los datos hubieran sido extraídos de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, argumentando que los datos captados por las cámaras no se visualizaron casualmente ante supuestas amenazas por su parte y solicitando la apertura de expediente disciplinario al Director, al Secretario y al Jefe de estudios del centro docente denunciado, procede señalar que en un procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas el procedimiento se inicia de oficio por el Director de la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia, por lo que, el procedimiento que nos ocupa, de referencia AP/00065/2014, se incoó en base a dichos hechos, no a las meras manifestaciones del denunciante, que ha aportado prueba suficiente relativa a la utilización de las imágenes para el control laboral de los trabajadores. En este sentido y para este caso, debemos determinar que no se han aportado en su escrito de denuncia elementos probatorios suficientes que nos permitan establecer de forma fehaciente que se hayan producido los hechos denunciados, relacionados con la utilización de las imágenes captadas para el control laboral de los trabajadores y la intromisión en su intimidad. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. IX Como conclusión, de las actuaciones realizadas por parte de la Inspección de Datos y del presente procedimiento en relación a los hechos denunciados y, en atención a lo expuesto, no se ha podido acreditar el Centro escolar hubiera utilizado las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia para el control laboral de los trabajadores ni para sustanciar el expediente disciplinario incoado al denunciante, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar el archivo respecto de la infracción imputada del artículo 4.2 X En conclusión, en el presente caso, ha quedado acreditado que, en el momento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 de la denuncia, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (IES XXXXX) disponía de un sistema de vídeo vigilancia que captaba imágenes de la vía pública, sin contar con legitimación para el tratamiento de los datos personales captados por dichas cámaras, al carecer de la pertinente autorización administrativa, por lo que se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. Sin embargo, en el presente procedimiento no se propone requerir la adopción de medidas correctoras, dado que en el transcurso del procedimiento la citada Consejería ha adoptado las medidas pertinentes para evitar que las cámaras capten vía pública procedido a su desinstalación por lo que las cámaras no se encuentran actualmente en funcionamiento Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (IES XXXXX) ha infringido lo dispuesto en infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: Declarar el ARCHIVO respecto de la infracción imputada del artículo 4.2 de la LOPD TERCERO: En el presente procedimiento no se propone requerir la adopción de medidas correctoras, dado que en el transcurso del procedimiento la citada Consejería ha adoptado las medidas pertinentes para evitar que las cámaras capten vía pública procedido a su desinstalación por lo que las cámaras no se encuentran actualmente en funcionamiento CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA (IES XXXXX) y a Don D.D.D.. QUINTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es