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AAPP-00065-2015

1/12 Procedimiento Nº AP/00065/2015 RESOLUCIÓN: R/00590/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00065/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ, vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de video vigilancia en el establecimiento denominado “Complejo Deportivo Londres” sito en (C/....1)(Madrid) cuyo titular es el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz con CIF P***** (en adelante el denunciado). En su escrito denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en la zona de vestuarios y taquillas del Polideportivo Municipal de Torrejón de Ardoz, que vulnera el derecho a la intimidad de los usuarios. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz que, mediante escritos de 25 y 26 de marzo de 2015 manifestó lo siguiente:  El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz es la institución responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado en el Complejo Deportivo “Londres”.  La empresa VISEGUR S.A realizó la instalación del sistema. En la actualidad sólo cuando resulta necesario presta el servicio de mantenimiento, estableciéndose en ese caso la oportuna relación contractual. Se acompaña copia del contrato de instalación nº 14 suscrito entre las partes con fecha 1 de abril de 2011 (Doc.1)  Las cámaras se han instalado como medio de control y disuasión ante los numerosos robos de efectos personales depositados en las taquillas, así como actos vandálicos que venían produciéndose. Las taquillas que se utilizan en el Complejo Deportivo no están asignadas a usuarios concretos. Previa a la adopción de esta medida, se valoraron otras opciones y se aplicó la obligación de que cada usuario llevase un candado para cerrar la taquilla; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 resultando insuficiente ya que seguían produciéndose robos. Finalmente se adoptó la decisión de instalar el sistema de videovigilancia, además de mantener la obligación del uso de candados en las taquillas. Se pretende garantizar el respeto de los derechos de los interesados y la protección de sus pertenencias con la ausencia de monitorización en tiempo real del sistema junto a la focalización de vigilancia en las zonas conflictivas, además de informar claramente (especialmente en el área de la piscina por encontrarse cercana a los vestuarios) y prohibir que en las zonas videovigiladas sean usadas para el cambio de ropa.  Existen carteles informativos de zona videovigilada en los que se identifica al AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ como responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO, ubicados en los distintos accesos a las instalaciones, al vestuario femenino y masculino, al guardarropa masculino y femenino y al gimnasio. En documento Doc.2 se adjunta reportaje fotográfico. Respecto al formulario informativo sobre el tratamiento de datos, a disposición de los usuarios de la Instalación Deportiva, cabe señalar que incluye la indicación del responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO además de informar, entre otros aspectos del sistema, que las zonas de taquillas, separadas de los vestuarios, se encuentran videovigiladas con la finalidad de protección de los objetos personales de los usuarios. No se acompaña copia del modelo de formulario.  El sistema de videovigilancia está integrado por ocho cámaras fijas con capacidad de zoom manual que se activa desde el propio dispositivo. Se distribuyen entre la zona de piscina y zona de gimnasio, según se indica en los planos de situación aportados (Doc.3). En la zona de gimnasio y hall de entrada se localizan las cámaras con óptica fija (sin zoom) indicadas con los números 1, 2, 3 y 4. En la zona de piscina se localizan las cámaras de óptica fija, minidomo (sin zoom) indicadas con los números 5, 6, 7 y 8. Existen carteles expuestos en el guardarropa masculino y femenino, en los cuales se indica al personal usuario “que no está permitido cambiarse de ropa”. En documento Doc.4 se adjunta reportaje fotográfico del sistema y de las imágenes captadas por cada una de las cámaras, de cuyo análisis se desprende:  Las cámaras números 3 y 4 enfocan hacia las taquillas de los usuarios localizadas en la zona de gimnasio.  Las cámaras números 5, 6 y 7, situadas en la zona de guardarropa masculino, enfocan directamente las taquillas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 que se encuentran en esta zona.  La cámara número 8, situada en la zona de guardarropa femenino, enfoca directamente las taquillas que se encuentran en esta zona.  El monitor de visualización de las imágenes captadas por el sistema se ubica en un despacho, sin acceso al público, que dispone de medidas de seguridad. Las imágenes no se proyectan en tiempo real. Para acceder a las mismas, mediante el uso de claves, es necesario conectar el grabador a un monitor y un ratón con objeto de poder manipularlo. Sólo se accede en caso de incidente. Se acompaña documento gráfico del equipo de visualización y grabación del sistema (Doc. 5).  Las imágenes captadas se conservan en el equipo de grabación, durante un plazo máximo de un mes (actualmente se conservan durante 12-15 días). Existe fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA DEPORTES” inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. Se adjunta copia del Documento de Seguridad “Videovigilancia Deportes” emitido por la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Doc.6).  El acceso al sistema se realiza mediante contraseña y usuario y está permitido al Responsable de las instalaciones. Excepcionalmente también al Responsable de Protección de Datos de la Concejalía Delegada de Deportes y al Responsable de Seguridad del Ayuntamiento.  Las imágenes se facilitan a los usuarios previa denuncia ante la Policía y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el caso de que lo requieran por escrito, conservándose al efecto un registro de las solicitudes recibidas.  El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de recepción de alarmas. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprendía que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el “Complejo Deportivo Londres” cuyas cámaras captan imágenes de las zonas de gimnasio y piscina. Asimismo, se indicaba que podría deducirse que las cámaras se encuentran orientadas directamente hacia las taquillas y captarían imágenes de las mismas y de los usuarios que transitan en ropa de baño antes de ir al vestuario, lo que podría suponer un tratamiento excesivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 CUARTO: Con fecha 17 de noviembre de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ por la presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 11 de diciembre de 2015, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestó lo siguiente: - Que no puede considerarse un tratamiento excesivo porque las cámaras están únicamente situadas en las taquillas de la piscina y no en las del gimnasio, puesto que no transitan personas en ropa de baño por la zona del gimnasio, área completamente separada de las piscinas. - No se está recogiendo en las cámaras el tránsito de personas en ropa de baño puesto que las cámaras están dirigidas a las taquillas no a las zonas de tránsito, sino únicamente las imágenes de aquellos usuarios de las instalaciones que se acercan a las taquillas para recoger sus pertenencias, que es lo que se pretende proteger con la instalación de dichas cámaras. - No es la intención del Ayuntamiento captar imágenes de personas en ropa de baño, sin embargo, dado que es la prenda que se usa en la piscina y es en las taquillas donde los usuarios dejan el resto de sus pertenencias, las cámaras captarán la imagen de las personas con lo que lleven puesto en el momento en que se acerquen a ellas. Precisamente, con el fin de proteger su intimidad se ha prohibido cambiarse de ropa junto a las taquillas y así figura en los distintos carteles informativos, como consta en la documentación que fue remitida a la AEPD durante las actuaciones previas de investigación. - Dado que se habían empleado diversos medios para proteger las pertenencias de los usuarios de las instalaciones que no habían sido suficientes, se realizó un juicio de proporcionalidad para determinar si la medida de reforzar las ya implantadas con la instalación de un sistema de videovigilancia, era idóneo, necesario y proporcionado, por lo que se optó por mejorar la instalación en los centros deportivos, mitigando el riesgo de robos, destrozos y agresiones, que aun así, han continuado produciéndose, habiéndose registrado múltiples incidentes que han sido captados por las cámaras. - En ningún momento se produce una invasión en la intimidad de los usuarios ya que no se han instalado cámaras en vestuarios o zonas dedicadas a la práctica deportiva, ni cámaras que permitan la visualización de la vía pública. - Las imágenes no son visionadas, proyectadas ni publicadas y se eliminan a los 12 o 15 días. En el supuesto de que alguna persona se acerque a la taquilla en ropa de baño, y conociendo que son grabadas, únicamente tendrá que cubrirse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 con una toalla durante breves segundos. A la vista de todo ello, el Ayuntamiento solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. SEXTO: Con fecha 16 de diciembre de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/01070/2015, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00065/2015 presentadas por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. SÉPTIMO: Con fecha 18 de febrero de 2016, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el Archivo del presente procedimiento. El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En las dependencias del “Complejo Deportivo Londres”, cuyo titular es el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, se ha instalado un sistema de videovigilancia con la finalidad de apoyar la vigilancia y seguridad de las instalaciones y pertenencias de los usuarios (folio 22, entre otros). SEGUNDO: Respecto del sistema de videovigilancia, el Ayuntamiento ha manifestado lo siguiente  El sistema se encuentra bajo responsabilidad del propio Ayuntamiento no existiendo terceros para este cometido.  No existe conexión con Central Receptora de Alarmas.  La visualización de las imágenes captadas por el sistema se realiza en un monitor que se ubica en un despacho, sin acceso al público, que dispone de medidas de seguridad. Las imágenes no se proyectan en tiempo real. Para acceder a las mismas, mediante el uso de claves, es necesario conectar el grabador a un monitor y un ratón con objeto de poder manipularlo. Sólo se accede en caso de incidente.  Las imágenes captadas se conservan en el equipo de grabación, durante un plazo máximo de un mes (actualmente se conservan durante 12-15 días).  Dispone de Documento de Seguridad emitido por la Concejalía de Deportes.  Consta fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA DEPORTES” inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 (folios 22-111). TERCERO: El sistema consta de los siguientes elementos:  El sistema está integrado por ocho cámaras fijas con capacidad de zoom manual que se activa desde el propio dispositivo. Se distribuyen entre la zona de piscina y zona de gimnasio, según se indica en los planos de situación aportados.  En la zona de gimnasio y hall de entrada se localizan las cámaras con óptica fija (sin zoom) indicadas con los números 1, 2, 3 y 4.  En la zona de piscina se localizan las cámaras de óptica fija, minidomo (sin zoom) indicadas con los números 5, 6, 7 y 8. (folios 22-24 y 48-50) CUARTO: Del análisis de las imágenes captadas por cada una de las cámaras, se desprende lo siguiente:  Las cámaras números 3 y 4 enfocan hacia las taquillas de los usuarios localizadas en la zona de gimnasio.  Las cámaras números 5, 6 y 7, situadas en la zona de guardarropa masculino, enfocan directamente las taquillas que se encuentran en esta zona.  La cámara número 8, situada en la zona de guardarropa femenino, enfoca directamente las taquillas que se encuentran en esta zona. (folios 51-72) QUINTO: Existen carteles de zona videovigilada expuestos en el guardarropa masculino y femenino, en los cuales se indica al personal usuario “que no está permitido cambiarse de ropa” (folios 34-47). SEXTO: No consta que las cámaras capten las zonas de vestuarios ni las zonas de duchas, por lo tanto, no se desprende que la captación sea desproporcionada (folios 2224, 48-50 y 51-72). En todo caso, como el propio Ayuntamiento manifiesta “…en el supuesto de que alguna persona se acerque a la taquilla en ropa de baño, y conociendo que son grabadas, únicamente tendrá que cubrirse con una toalla durante breves segundos…” (folio 125). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Para la valoración de la imputación realizada en el presente procedimiento es preciso analizar previamente lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados o disponer de habilitación legal. III La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato de carácter personal, lo que exige al responsable del tratamiento respetar la normativa existente en materia de protección de datos y cumplir el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la LOPD, cuya vulneración se imputa al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que en el presente procedimiento se discute, en lo relativo a la captación de imágenes de puestos de trabajo de forma directa por medio de un sistema de videovigilancia. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el artículo 6 transcrito anteriormente. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  3. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. La letra
  4. a)del artículo 5.1 de la LOPD menciona específicamente que debe informarse de las finalidades de la recogida de los datos, las cuales, según el artículo 4.1 de la misma norma deben ser “determinadas, explícitas y legítimas”. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con la captación de imágenes del Complejo Deportivo Londres, debe cumplir el requisito de proporcionalidad. IV En el presente caso, consta acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el Complejo Deportivo Londres está integrado por ocho cámaras fijas con capacidad de zoom manual que se activa desde el propio dispositivo, que se distribuyen entre la zona de piscina y zona de gimnasio, según se indica en los planos de situación aportados: en la zona de gimnasio y hall de entrada se localizan las cámaras con óptica fija (sin zoom) indicadas con los números 1, 2, 3 y 4.; eEn la zona de piscina se localizan las cámaras de óptica fija, minidomo (sin zoom) indicadas con los números 5, 6, 7 y 8. (folios 22-24 y 48-50) Del análisis de las imágenes captadas por cada una de las cámaras, se desprende que las cámaras números 3 y 4 enfocan hacia las taquillas de los usuarios localizadas en la zona de gimnasio; las cámaras números 5, 6 y 7, situadas en la zona de guardarropa masculino, enfocan directamente las taquillas que se encuentran en esta zona; la cámara número 8, situada en la zona de guardarropa femenino, enfoca directamente las taquillas que se encuentran en esta zona (folios 51-72) Existen carteles expuestos en el guardarropa masculino y femenino, en los cuales se indica al personal usuario “que no está permitido cambiarse de ropa” (folios 34-47). En definitiva, no consta que las cámaras capten las zonas de vestuarios ni las zonas de duchas, por lo tanto, no se desprende que la captación sea desproporcionada (folios 22-24, 48-50 y 51-72). V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 En sus alegaciones al Acuerdo de inicio, el Ayuntamiento ha manifestado que el motivo de la instalación de cámaras en los Centros Deportivos fue para proteger las pertenencias de los usuarios de las instalaciones, ante la situación que se venía produciendo de robos, destrozos y agresiones, por lo que se realizó un juicio de proporcionalidad para determinar si reforzando las medidas de seguridad ya implantadas con la instalación de un sistema de videovigilancia, éste resultaba idóneo, necesario y proporcionado, que en menor medida han continuado produciéndose, habiéndose registrado múltiples incidentes que han sido captados por las cámaras. Asimismo, alega que en ningún momento se produce una invasión en la intimidad de los usuarios ya que no se han instalado cámaras en vestuarios o zonas dedicadas a la práctica deportiva, ni cámaras que permitan la visualización de la vía pública. En cualquier caso, las cámaras están dirigidas a las taquillas no a las zonas de tránsito, por lo que no captan imágenes de personas en ropa de baño, sino únicamente las imágenes de aquellos usuarios de las instalaciones que se acercan a las taquillas para recoger sus pertenencias, que es lo que se pretende proteger con la instalación de dichas cámaras. Además, en dichas zonas existen carteles, que avisan de la zona videovigilada, expuestos en el guardarropa masculino y femenino, en los cuales se indica al personal usuario “que no está permitido cambiarse de ropa”. Por otra parte, el Ayuntamiento indica que, en el supuesto de que alguna persona se acerque a la taquilla en ropa de baño, y conociendo que son grabadas, únicamente tendrá que cubrirse con una toalla durante breves segundos. VI Por otra parte hay que considerar que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, se denunció la captación de imágenes en el interior del Centro Deportivo Londres del que es titular el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que, según la denunciante, vulneraba el derecho a la intimidad de los usuarios. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 denunciado ha alegado que las cámaras están dirigidas a las taquillas no a las zonas de tránsito, por lo que no captan imágenes de personas en ropa de baño, sino únicamente las imágenes de aquellos usuarios de las instalaciones que se acercan a las taquillas para recoger sus pertenencias, que es lo que se pretende proteger con la instalación de dichas cámaras. Además, en dichas zonas existen carteles, que avisan de la zona videovigilada, expuestos en el guardarropa masculino y femenino, en los cuales se indica al personal usuario “que no está permitido cambiarse de ropa”. Del examen de la documentación aportada en el presente procedimiento se observa que no consta que las cámaras capten las zonas de vestuarios ni las zonas de duchas, por lo tanto, no se desprende que la captación sea desproporcionada (folios 2224, 48-50 y 51-72). De manera que en el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que se estuvieran captando imágenes de forma desproporcionada en el interior del Complejo Deportivo Londres. Por tanto, existe una duda razonable de que se haya vulnerado el artículo 4.1 de la LOPD. VII En consecuencia, vistos los preceptos legales de aplicación y los hechos que constan en las actuaciones previas de investigación y en el presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en Centro Deportivo Londres de Torrejón de Ardoz capta la zona de taquillas en las que se advierte mediante carteles que es una zona videovigilada y que no está permitido cambiarse de ropa, por otra parte, no consta que las cámaras capten las zonas de vestuarios ni las zonas de duchas, por lo tanto, no se desprende que la captación sea desproporcionada por lo que se acuerda el archivo del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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