1/11 Procedimiento Nº AP/00065/2016 RESOLUCIÓN: R/00180/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00065/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VALORA GESTION TRIBUTARIA, vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (denunciante) en el que expone que la entidad VALORA GESTION TRIBUTARIA (denunciado), Organismo Autónomo Local de carácter administrativo creado por el Cabildo de Gran Canaria, le remitió a través del cartero dos notificaciones (cartas certificadas), haciendo constar en el frontal de las mismas, junto con sus datos personales, el motivo de las mismas, siendo en un caso la “NOTIFICACIÓN DE EMBARGO DE CUENTA CORRIENTE”, y en el segundo “PROVIDENCIA EMBARGO TRABAJADOR”; pues bien, como quiera que en ambos casos a esa información pueden acceder terceros ajenos a la mismas, considera se ha vulnerado su intimidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VALORA GESTION TRIBUTARIA, teniendo conocimiento de que (Informe De Actuaciones Previas De Inspección E/02118/2016): 1. VALORA GESTION TRIBUTARIA es un Organismo Público del Cabildo de Gran Canaria, cuya principal función es recaudar los tributos y demás ingresos de derecho público tanto del Cabildo de Gran Canaria, como de aquellos Municipios, Administraciones u Organismos Públicos de su ámbito territorial que hayan delegado tales competencias en el Cabildo Insular. 2. VALORA GESTION TRIBUTARIA tiene contratado, por el sistema procedimiento de contratación regulado por la Ley de Contratos del sector público, con la empresa VIA DIRECTA MARKETING S.L., la cual, según el Pliego de cláusulas Administrativas particulares que sirvieron para su contratación, presta los servicios de impresión y ensobrado masivos de documentos de carácter tributario para VALORA. 3. Respecto al envío de las comunicaciones, se realizan a través de Correos y Telégrafos, de acuerdo con el contrato suscrito con esta compañía por el Cabildo de Gran Canaria. 4. En relación con las notificaciones recibidas por el denunciante, se entregan personalmente por la citada empresa Correos y no se dejan en los buzones, constando en el sobre, los datos del destinatario, así como el nombre del procedimiento administrativo seguido en cada caso y la identificación numérica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 del mismo. TERCERO: Con fecha 27/12/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la entidad VALORA GESTION TRIBUTARIA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de LOPD, por la presunta infracción del artículo 9 de dicha norma, en relación con el artículo 92 del Reglamento que la desarrolla (RD 1720/2007, de 21 de diciembre), tipificada como grave en el artículo 44.3 h de la citada Ley Orgánica; así como incorporar al citado procedimiento, a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección. CUARTO: Acuerdo de inicio que fue notificado a entidad denunciada el día 02/01/2017, como así lo acredita el correspondiente acuse de recibo incorporado al procedimiento. Transcurrido el plazo concedido al denunciado para formular alegaciones (10 días hábiles) sin que se hayan recibido las mismas, se procede a elevar el procedimiento a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución al respecto, dado que en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entenderá el mismo como propuesta de resolución en virtud de lo previsto en el artículo 64.2.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que declara que ha recibido dos notificaciones (cartas certificadas), de la entidad VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA, haciendo constar en el frontal de las mismas, junto con sus datos personales, el motivo de las mismas, siendo en un caso la “NOTIFICACIÓN DE EMBARGO DE CUENTA CORRIENTE”, y en el segundo “PROVIDENCIA EMBARGO TRABAJADOR” (informa que esta última fue notificada el día 23/02/2016); y así, en la medida que a esa información puede acceder terceros ajenos a las mismas, considera se ha vulnerado su intimidad (folio 1). SEGUNDO: Se aportan al expediente copia de los frontales de las notificaciones referenciadas, donde se observa que junto con el emblema de la entidad denunciada, el escudo del Cabildo de Gran Canaria, y los datos personales del denunciante (nombre, apellidos y dirección postal), aparecen las siguientes referencias: En la primera carta: NOTIFICACIÓN DE EMBARGO DE CUENTA CORRIENTE NOTIFICACIÓN Nº: *********1 EXPEDIENTE Nº: 2015-01-***** GRUPO: XXXXX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Y en la segunda: EMBSAL: PROVIDENCIA EMBARGO TRABAJADOR NOTIFICACIÓN Nº: *********2 EXPEDIENTE Nº: 2015-01-***** GRUPO: XXXXX TERCERO: La entidad VALORA GESTION TRIBUTARIA (Organismo Autónomo Público, perteneciente al Cabildo de Gran Canaria) informa de lo siguiente: 1. El servicio de impresión y ensobrado de sus notificaciones y demás cartas, lo tiene contratado con la empresa VIA DIRECTA MARQUETING S.L.U. 2. La entrega de las notificaciones las lleva a cabo la empresa pública Correos y Telégrafos de España. 3. En los sobres sólo consta los datos del titular a efectos de notificación, nombre del procedimiento administrativo, seguido de una identificación numérica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 64.2.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPAC), dispone: “Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”. De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el precitado artículo 64. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En este caso, en la notificación del acuerdo de inicio adoptado por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se hacía referencia al referido artículo 64.2.f de la LPAC, advirtiendo a la entidad imputada sobre las consecuencias de no efectuar alegaciones. Dicho Acuerdo contiene un pronunciamiento preciso sobre las infracciones imputadas a la denunciada, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución, en la medida que notificado el acuerdo de inicio (02/01/2017), la entidad VALORA GESTION TRIBUTARIA, no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello. III El artículo 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.” El artículo 17.1 de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” IV La LOPD traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46, y en su artículo 1 dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma Ley Orgánica establece: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El artículo 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento, de encargado de tratamiento y de cesión de datos: “
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
- i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a la persona distinta del interesado.” V Se imputa a la entidad VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA. el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. A este respecto, el artículo 9 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles son los accesos que la LOPD pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad, es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta a los ficheros el artículo 3.
- a)los define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal” con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte, la letra
- c)del mismo artículo 3 permite considerar tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente expediente, la “conservación” o “consulta” de los datos personales, tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados como si no lo son. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso –la conservación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca, están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se refiere a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Es necesario analizar las previsiones que el R. D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, prevé para garantizar que no se produzcan accesos no autorizados a los ficheros. El citado Reglamento define en su artículo 5.2 ñ) el “Soporte” como el “objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar datos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Por su parte, en el artículo 81.1 del mismo Reglamento se establece que “Todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104. El artículo 88.3, referido al documento de seguridad, establece lo siguiente: “El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a)Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.
- b)Medidas, normas, procedimientos de actuación, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este reglamento.
- c)Funciones y obligaciones del personal en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros.
- d)Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.
- e)Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
- f)Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos en los ficheros o tratamientos automatizados.
- g)Las medidas que sea necesario adoptar para el transporte de soportes y documentos, así como para la destrucción de los documentos y soportes, o en su caso, la reutilización de estos últimos”. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. El Reglamento citado, distingue entre medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados (Capítulo III Sección 2ª del Título VIII) y las medidas de seguridad aplicables a los ficheros y tratamientos no automatizados (Capítulo IV Sección 2ª del Título VIII). Igualmente el citado Reglamento regula: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio. Artículo 92. Gestión de soportes y documentos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y solo deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad. Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de seguridad. 2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad. 3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte. 4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior. 5. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la identificación para el resto de personas.” Así, VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA. está obligado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros de la naturaleza indicada, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en sus ficheros. Sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, al establecer un sistema de notificaciones de los embargos correspondientes a los ciudadanos, que no impide de manera fidedigna que los datos personales de éstos: nombre, apellidos y domicilio completo, puedan ser accesibles por terceros, asociados a su situación de «embargado». En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional, en Sentencia de 07/05/2009, en la que se declara lo siguiente: "En el presente caso la Sala no aprecia que se haya producido la revelación de secretos que se imputa a AAA, por varias razones: Por un lado, porque no ha resultado acreditado que los datos personales de D... respecto de los que hubiera deber de secreto profesional por parte de AAA, hayan sido revelados a persona alguna. La infracción tipificada en el art. 44.3.
- g)es una infracción de resultado que exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional –como aquí ocurre en relación con el número de la cuenta corrientese hayan puesto de manifiesto a un tercero, sin que pueda presumirse que tal revelación se ha producido. Efectivamente, la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución se limita a poner de manifiesto que el sistema de cierre, mediante ventanilla transparente, de los sobres utilizados por el Banco para realizar determinadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 comunicaciones a sus clientes pudiera dar lugar a que determinados datos personales contenidos en esas comunicaciones puedan ser conocidas por terceras personas respecto de las que deba mantenerse el secreto. No prueba sin embargo que los datos fueran efectivamente conocidos por dichos terceros. Estaríamos, por tanto, como sostiene el recurrente, ante una posible infracción de medidas de seguridad -que es una infracción de actividad- pero no ante la infracción que se le imputa que exige la puesta en conocimiento de un tercero de los datos personales”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril de 2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. VI VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA manifestó en su escrito de 31 de agosto de 2016, que en los sobres en cuestión sólo constan los datos del titular a efectos de notificación, nombre del procedimiento administrativo seguido en cada caso e identificación numérica del mismo, no considerando que con ello se esté facilitando ningún dato que deba estar protegido a efectos de la LOPD, y todo ello en base a identificar cada notificación remitida, así como informar al ciudadano del procedimiento seguido en que es parte interesada. Sin embargo, tal alegato no puede ser aceptado. En primer lugar, lo que es objeto de valoración en el presente caso es la vinculación de las expresiones que figuran en las cartas (notificación en embargo de cuenta corriente y providencia de embargo trabajador) con los datos del denunciante. La indicación en los frontales de las cartas del nombre del procedimiento del que se trata, o sobre el asunto que versa el mismo, lo que unido a los datos del denunciante, nombre, apellidos y domicilio, permite la asociación de ambas informaciones y la posibilidad de que terceras personas puedan acceder a ellos. Esta forma de comunicación impide salvaguardar la confidencialidad de la correspondencia, pues asocia las expresiones cuestionadas con los datos personales del destinatario, y en el caso que nos ocupa, permite conocer que el denunciante está en inmerso en un proceso de embargo. VII El artículo 44.3.
- h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA vulneró el artículo 9 de la LOPD, en relación con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 el artículo 92 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, al enviar dos cartas certificadas con la expresión “notificación en embargo de cuenta corriente”, en una y “providencia de embargo trabajador” de manera visible, permitiendo la vinculación de esta información con los datos personales del denunciante VIII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que VALORA GESTION TRIBUTARIA ha infringido lo dispuesto en el artículo del artículo 9 de LOPD, en relación con el artículo 92 del Reglamento que la desarrolla (RD 1720/2007, de 21 de diciembre), tipificada como grave en el artículo 44.3 h de la citada Ley Orgánica SEGUNDO: REQUERIR a VALORA GESTION TRIBUTARIA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 9 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00994/2017. En concreto, se consideraría adecuada la supresión de la información que indica el motivo concreto de la notificación, bastando su referencia genérica a “notificación”. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VALORA GESTION TRIBUTARIA. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es