1/9 Procedimiento Nº AP/00065/2017 RESOLUCIÓN: R/00566/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00065/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1, vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en virtud de los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6/4/17 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia presentado por D. C.C.C., Secretario General del ***SINDICATO.1, denunciando a la A.A.A. por los siguientes hechos: * Instalación de 6 cámaras de videovigilancia ocultas en simuladores de detectores de incendios. Una de ellas en zona de esparcimiento o sala de relevo, donde los agentes realizan actividades de descanso durante su jornada laboral, comen, ven la televisión, leen la prensa, realizan tertulias o se preparan para el desempeño del servicio. * Otras cámaras se encuentran en patio interior, salón de actos, pasillos con enfoque a aseos y cuarto de limpieza, etc... * Las cámaras entraron en funcionamiento cuando se instaló la cartelería de zona videovigilada, SEGUNDO: Se ha adjuntado la siguiente documentación junto al escrito de denuncia: * Fotografías de las supuestas cámaras y del cableado que va por el falso techo. * Videos que recogen las supuestas cámaras y las zonas que captan. Se comprueba que hay una supuesta cámara en una sala dotada de una mesa con sillas, máquinas de vending, microondas y una pantalla de televisión. Se realiza la captación de algunos fotogramas del video que recoge dicha sala, que se imprimen y se adjuntan a la presente diligencia. * Videos que recogen supuestas cámaras ocultas en pasillos o vestíbulos que contienen puertas rotuladas como vestuarios o aseos, masculinos y femeninos. Se comprueba que estos aseos o vestuarios se encuentran dotados de puertas. * En los videos aparecen carteles de zona videovigilada en los videos aportados, constando en ellos como responsable el “EXCMO AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 – TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/2892/2017, concluyéndose con la documentación recibida el informe siguiente de la Inspección de Datos, de fecha 2/11/17. <<<<< 1. La instalación la realizó la empresa INGENIA MARKET SL que no tiene acceso a las grabaciones, ni a las cámaras ni al sistema. Las últimas cámaras se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 instalaron el 25 de febrero 2017. lancia: se encuentran instaladas siete cámaras, en diferentes ubicaciones interiores. 2. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y fotografías de las mismas. 3. Aportan también una fotografía del monitor donde se muestra las imágenes tal cual se visualizan 4. Se aprecia que la cámara nº 5 que se encuentra en la sala de relevos recoge completamente la mesa, las sillas, el mostrador donde se ubica el microondas, y la pantalla de televisión. Se aprecia también lo que parece el costado de una máquina de vending o de café. El resto de las cámaras recogen el patio interno y zonas de pasillo o vestíbulos. Las cámaras son de óptica fija (no tienen zoom). 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, aportan fotografías de nueve carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Según las fotografías aportadas los carteles se encuentran en la proximidad de las cámaras. La cámara del vestíbulo de atención al público (la más antigua) tiene tres carteles en su zona Aportan también copia de documento informativo con más detalle del sistema de videovigilancia. Indican que, además de existir copias en papel en los distintos centros municipales a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, está disponible a través de la intranet para facilitar su acceso. 5. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que solo accede Intendente Mayor Jefe de la Policía Local. 6. Aporta fotografía del monitor indicando que es de 40 pulgadas y que en él se ven todas las imágenes en tiempo real. Se encuentra en el despacho del Intendente Mayor Jefe de la Policía Local, dependencia de acceso restringido, y de tal forma que solo resulta visible para el Jefe de Policía. No se permite el acceso a terceros 7. El sistema almacena las imágenes en un grabador durante 10 días máximo. El código de inscripción del actual fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el ***COD.1. Debido a la antigüedad del sistema anteriormente, antes de la reorganización de fichero, el código era ***COD.2. 8. Aportan copia del documento de seguridad aplicable a los ficheros. 9. Sobre el procedimiento para informar a los trabajadores de la finalidad del sistema de videovigilancia, indican que el sistema no es nuevo, y que una de las principales vías del deber de informar se lleva a cabo a través del documento informativo genérico de tratamientos de datos personales llevados a cabo por el Ayuntamiento, cuyo modelo adjuntan. En el aparecen diferentes figuras de relación con el Ayuntamiento (personal funcionario, interino, contratado laboral, etc…) con mención del fichero de videovigilancia, entre otros, y los derechos que asisten al titular de los datos. >>>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 CUARTO: Con fecha 18/01/18 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas a AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 por la presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.C de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Se ha remitido escrito de alegaciones por la entidad denunciada manifestando lo siguiente: 1- Que la sala de relevos de la Jefatura de la Policía Local, no es una zona habilitada para el descanso y ocio de los agentes. No se trata un área de descanso o una ubicación protegida por el derecho a la intimidad en relación a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en la misma. La sala de relevos es una dependencia de uso profesional como cualquier otro despacho del centro, de hecho la citada sala presenta las siguientes características: * Se trata de las dependencias en las que diariamente los oficiales facilitan las instrucciones así como las incidencias y las actuaciones precisas a los miembros de la Policía que cambian de turno, es decir, los oficiales responsables, distribuyen el servicio diario a los agentes entrantes. * La sala de relevos contiene elementos como cargadores de walkie talkies, linternas y arrancadores de batería de los coches patrulla, que en ningún caso se pueden encontrar en una sala de “descanso”. * Igualmente, hay un hecho de extrema relevancia: la citada sala de relevos es el lugar donde se custodian las llaves de los coches patrulla, precisamente porque su funcionalidad es la gestión del relevo entre los policías de turno saliente y los de turno entrante. 2- Por ello, es una sala en donde la posible sustracción o pérdida de material tendría un alto impacto económico para la Jefatura de Policía. En una primera aproximación, el valor de los citados elementos asciende a varios miles de euros. 3- Asimismo, la sala de relevos dispone de documentación de régimen interno de la Jefatura de Policía, en consonancia con la naturaleza de dependencia plenamente sujeta al ejercicio de la labor policial. 4- Se adjunta la siguiente documentación en relación a los hechos denunciados: Fotografía nº1: rótulo de la puerta de acceso a la sala de relevos. Se encuentra identificada adecuadamente como “Sala de Relevos”, en ningún caso se indica que se trata de una zona de descanso, “office” o dependencia similar. Fotografía nº2: imagen de parte del material policial que se custodia en la sala: cargadores de walkie talkie, arrancadores de batería de coche patrulla, cargadores de linterna. Fotografía nº 3: ubicación de llaves de coches patrulla. 5- Junto a los hechos indicados, hay otro elemento que esta parte considera fundamental: El Ayuntamiento de ***LOC.1, dispone de un manual de gestión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 personal que regula el calendario y la jornada laboral del personal funcionario del mismo. En dicho manual se estipula que el personal de la policía Local tendrá una jornada laboral de 9 horas diarias de duración con media hora de descanso. Ese tiempo de descanso, que se hace extensivo a cualquier funcionario, se ha de hacer efectivo al final de la jornada laboral, lo que se traduce en sustituir el tiempo efectivo del descanso de 30 minutos por el adelanto del fin de la jornada laboral a las 14:45 horas en lugar de las 15:15. “Se tendrá derecho durante la jornada laboral a una pausa de treinta minutos que se computará como trabajo efectivo y que se compensará al final de la jornada, por lo que la salida efectiva será a las 14:45 horas” Se adjunta el referido manual de gestión de personal como documento número 2. Por lo tanto, no se permite ni hay cabida posible a que los miembros de la Policía Local tengan un tiempo efectivo de descanso durante la jornada laboral, ni en la sala de relevos ni en ninguna otra dependencia de la Jefatura de la Policía. Esta circunstancia podría dar lugar a la aplicación del régimen disciplinario correspondiente. 6 - La sala de relevos fue una de las ubicaciones en las que se produjeron un mayor número de los actos vandálicos, que esta parte indicó en su escrito de contestación a la solicitud de información preliminar notificada por la AEPD. Partiendo de la base de que como se ha indicado anteriormente, la sala de relevos no es una zona de descanso, y en cambio, en la misma se han producido una serie de actos vandálicos, se opta por instalar una de las nuevas cámaras de videovigilancia. 7- De la información a la que ha tenido acceso esta parte, se desprende que la parte denunciante ha utilizado de forma torticera la presencia de elementos como un microondas, o una máquina vending, o incluso la presencia de mesas y sillas para argumentar su denuncia. Como es lógico, la sala necesita estar amueblada con sillas, mesas e incluso una televisión. El hecho de que en ella se haya colocado un microondas y una máquina de vending, no varía la naturaleza de la sala y la convierte en zona de ocio o descanso (al que no existe derecho de disfrute al ir implícito en el horario laboral). La colocación de estos elementos ha sido una deferencia por parte de la Jefatura para que sus agentes disfruten de esos servicios (tomar un café o tomar un snack), mientras desarrollan su trabajo. Igualmente, su ubicación podría haber sido otro sitio (por ejemplo, en pasillo o hall de entrada), pero por motivos funcionales se decidió la ubicación en la sala de relevos. 8 - Esta parte considera que existe proporcionalidad entre la finalidad perseguida por el responsable del tratamiento y el modo en el que se tratan los datos, sin que por ello se haya producido una vulneración del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se inició el presente procedimiento sancionador al concluirse que el sistema de videovigilancia instalado podía estar captando imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad, o aquellos en los que se desarrollen actividades que puedan afectar a la imagen o a la vida privada. En las actuaciones previas de inspección, desarrolladas por esta Agencia, se determinó que, pese a las manifestaciones de la entidad relativas a que las cámaras no se han instalado para control laboral sino para la prevención de actos vandálicos, se apreciaba la existencia de una cámara (la etiquetada como num.5) que enfoca la zona de descanso (que dispone de mesa, sillas, microondas, televisión y máquinas de vending) vedada a la videovigilancia. III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente procedimiento se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia que, sin perjuicio de la especial finalidad que motivan su instalación: videovigilar las dependencias de la Policia Local donde se desarrollan las funciones inherentes al ejercicio de la labor policial, podría existir una cámara que al captar una zona de descanso estaría invadiendo una zona vedada a la videovigilancia, ya que se trata de espacios protegidos por el derecho a la intimidad o en los que se desarrollan actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o la vida privada, Respecto de la proporcionalidad ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1996 que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, por parte de esta Agencia se ha considerado que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto. En el caso que nos ocupa, con base en las alegaciones y documentación aportada, se deduce que pese a que cámara etiquetada como núm. 5 capte un espacio donde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 existen mesas, sillas, un microondas y el costado de una máquina de vending o café, no se trata de una zona habilitada para el descanso, sino que tiene la consideración de zona de trabajo donde se desarrollan funciones de la práctica policial que viene relatadas en los hechos. Entendiéndose, por consiguiente, y acogiendo las alegaciones de la entidad denunciada que la colocación de dichos elementos “ha sido una deferencia por parte de la Jefatura para que sus agentes disfruten de esos servicios (tomar un café o tomar un snack), mientras desarrollan su trabajo” En consecuencia la finalidad del tratamiento, a través de las cámaras instaladas, resulta amparado por las facultades atribuidas a los responsables del sistema y proporcional al fin pretendido: la verificación de la actividad policial que se realiza en las instalaciones y la seguridad tanto del personal como de las propias instalaciones, salvaguardándose el derecho a la intimidad y la propia imagen de los trabajadores. Siendo de aplicación al Derecho administrativo sancionador, con matices pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, adquiere plena virtualidad el principio de presunción de inocencia en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplaza a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos denunciados, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar en archivo del presente expediente, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO del presente procedimiento Declaración de Infracción de Administraciones Públicas actuaciones a AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 , 2. NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE ***LOC.1 , De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es