1/18 Procedimiento Nº AP/00069/2015 RESOLUCIÓN: R/00550/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00069/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014 y 27 de febrero de 2015, tuvieron entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (en adelante el denunciado o UCM) instaladas en la BIBLIOTECA MARIA ZAMBRANO ((C/....1) s/n, Edificio Principal Multiusos), la BIBLIOTECA HISTORICA MARQUÉS DE VALDECILLAS ((C/....2)) y en la BIBLIOTECA DE HUMANIDADES GEOGRAFIA E HISTORIA ((C/....1) 5, edificio anexo a Facultad de Geografía e Historia) en Madrid. Las imágenes han sido utilizadas para el control de los trabajadores. El denunciado manifiesta que durante su jornada laboral como vigilante de seguridad soporta el acoso, intimidación, hostigamiento, etc., del Jefe de Seguridad de la UCM como acompaña en los partes de trabajo. Aporta copias de informes diarios firmados por él mismo, de su labor como vigilante en la UCM de 26/11/2014 en Biblioteca María Zambrano, de 28/11/2014 en Biblioteca de Humanidades (Geografía e Historia) y de un escrito de la presidenta del comité de empresa de personal laboral de 26/05/2008 dirigido al Instructor jefe de la Inspección de Servicios, al Gerente de la UCM, al jefe de la unidad de vigilancia y al denunciante, acusando recibo de denuncia del trabajador denunciante sobre cámara enfocada hacia mostrador con puesto de trabajadores de vigilancia y en el que se dice que “la cámara no enfoca a su puesto de trabajo”.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fechas 13 de marzo, 15 de junio, 4 de septiembre y 15 de octubre de 2015 se solicitó información al responsable de la entidad teniendo entrada en esta Agencia con fechas 31 de marzo, 29 de septiembre y 28 de octubre de 2015 escritos del denunciado en los que manifiesta:
(450)-Cam_30-cámara 11, por no ajustarse a la finalidad de seguridad proyectada en su origen (cuando se construyó y entregó el edificio) para controlar el acceso desde la Sala de lectura Rafael Ureña (cámara 8) y de Filología (cámara 11) hacia el depósito de libros, al cual no se le ha dado todavía uso, ya que una vez inaugurada la biblioteca los espacios donde estaban ubicadas, se están utilizando como cuarto ropero y depósito de objetos personales (no vestuario) de los bibliotecarios, los cuales son conocedores de la existencia de las citadas cámaras (ya desconectadas) y la prohibición de utilizar estos espacios como vestuarios. Se adjunta petición de los responsables de la Dirección de la biblioteca para su retirada y hoja de asistencia técnica de la empresa Stanley Security. Asimismo, se adjunta parte de incidencias del mismo día 23/9/2015 de la empresa de Seguridad Privada SASEGUR, adjudicataria de los servicios en la UCM, en el que se reporta imágenes de la ubicación donde estaban colocadas las cámaras retiradas. 8. El sistema de videovigilancia, se recepciona en el Centro de Control propio de la UCM. Adjunta fotografía de los monitores del Centro de Control. No está permitido el acceso a terceros. 9. Detalle de usuarios autorizados en el Documento de Seguridad del fichero, son Usuarios avanzados: Director de la Unidad de Control y Seguridad; y Usuarios operadores con perfil restringido. Aporta listado de los usuarios. 10. Los sistemas están basados en cámaras analógicas y/o IP, instaladas en los centros, gestionadas todas ellas localmente en cada centro por grabadores Multiescope (los más antiguos), Reporter y Geviscope, residiendo los datos grabados en estos grabadores locales dispuestos en los centros. La ubicación de las cámaras y equipos de grabación instalados se encuentran en los planos de documentación de obra de las diferentes instalaciones. Localmente no se pueden extraer grabaciones en los centros, sino que las grabaciones se extraen desde el equipo informático del despacho del Director de la Unidad de Control y Seguridad. Solo el citado Director con el perfil de usuario avanzado puede acceder a las grabaciones, durante el periodo mensual de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 conservación, (salvo autorización judicial o investigación por cuerpos y fuerzas de seguridad). 11. Corresponde al código de inscripción nº ***CÓD.1 en el Registro General de la AEPD. 12. El sistema de videovigilancia no está conectado a ninguna Central de Alarmas ajena a la UCM. Si está conectado al aludido Centro de Control. El Departamento de Seguridad “Universidad Complutense” está inscrito en la Unidad Central de Seguridad Privada, dependiente de la DGP, Ministerio del Interior, con el número 366 (se adjunta copia de la inscripción). 13. El procedimiento empleado para informar a trabajadores y otros colectivos de la comunidad universitaria fue el siguiente: 13.1.Apertura del trámite de alegaciones previsto en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid en: http://www.bocm.es.............., BOCM Núm. 53 lunes 3 de marzo de 2008 pág. 69, dirigido a las personas interesadas en consultar el proyecto de creación del fichero Videovigilancia. 13.2.Publicación de la Disposición de carácter General de creación del fichero Videovigilancia en: http://w3.bocm.es.............., BOCM Núm. 298 lunes 15 de diciembre de 2008 pág. 17. 14. Mediante una diligencia de Inspección se comprueba la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero Videovigilancia con nº ***CÓD.1 y cuyo responsable es Universidad Complutense de Madrid, Vicerrectorado de Organización, cuya finalidad es Seguridad y Control de Acceso a Edificios. 15. Mediante una diligencia de inspección se aporta cartografía catastral de la Facultad de Geografía e Historia que indica el recinto ocupado por la misma, incluida la Biblioteca de Humanidades. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente expediente se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprendía que la Universidad Complutense dispone de sistemas de videovigilancia instalados en la Biblioteca María Zambrano, en la Biblioteca Histórica Marqués de Valdecillas y en la Biblioteca de Humanidades, Geografía e Historia en Madrid, que capturan imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal . Asimismo, se desprende que la UCM dispone de sistemas de videovigilancia, sin haber informado previamente a sus trabajadores de que los datos incorporados por las cámaras podrán ser usados para el control laboral de los mismos, según se recoge en el artículo 5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 CUARTO: Con fecha 17 de noviembre de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, tipificadas como grave y leve en el artículo 44.3.
- b)y 44.2.c, respectivamente, de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 7 de diciembre de 2015, la Universidad Complutense presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestaba lo siguiente: - Que no consta que el denunciante haya ejercido previamente el derecho de acceso a recibir la información o visualizar sus propios datos personales para verificar que las características técnicas, colocación y distancia de las videocámaras permitan que los datos personales resulten identificables. - El denunciante manifiesta que “se atenta contra mi dignidad y mi intimidad” pero no argumenta ni acredita en qué se basan dichas afirmaciones. El denunciante argumenta que la cámara instalada en la Biblioteca de Humanidades de la Facultad de Geografía e Historia está enfocada hacia el mostrador donde se localiza el puesto del vigilante. Sin embargo, está cámara está situada entre el exterior del edificio y la entrada a las salas de lectura, con una cristalera interpuesta de manera que, al revisar las imágenes, resulta imposible identificar a las personas que se encuentren en el mostrador del vigilante, y está instalada de la manera menos intrusiva para la intimidad de las personas que acceden a la Biblioteca. - Respecto a las manifestaciones del denunciante relativas a que las imágenes han sido utilizadas para el control laboral de los trabajadores sin haber sido informados para tal uso, no se informa por que no es ese el objeto de la finalidad incluida en el fichero de videovigilancia. En la UCM el control laboral, horario y presencial se realiza mediante los marcajes de entrada y salida que efectúa el trabajador con una tarjeta personal e intransferible. - La instalación de las videocámaras está señalada con los carteles informativos ajustados al contenido y diseño establecido en la Instrucción 1/2006 de la AEPD, están ubicados en lugares visibles y dispone de los impresos informativos a disposición de los ciudadanos. En virtud de todo ello, solicita que se proceda al archivo del procedimiento. SEXTO: Con fecha 14 de diciembre de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/00707/2015, así como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 documental aportada por la Universidad Complutense. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00069/2015 presentadas por la Universidad Complutense, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 10 de febrero de 2016, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada norma y se declare el Archivo respecto de la infracción imputada del artículo 5.1 de la LOPD en relación con el 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. OCTAVO: Con fecha 1 de marzo de 2016, la Universidad Complutense realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, manifestó lo siguiente: - - Manifiesta su conformidad respecto a la propuesta de archivo de la infracción imputada del artículo 5.1 de la LOPD en relación con el 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Respecto a la infracción del artículo 6.1, destaca que el sistema de videovigilancia en la Biblioteca de Humanidades; Geografía e Historia fue instalado conforme a la normativa de seguridad por la Empresa Fichet Bauche Gunnebo, que estableció el ángulo de la captación a las zonas de acceso público, junto a la entrada de la referida Biblioteca. Que la instalación de las videocámaras ha estado señalada con los carteles informativos, ajustados al contenido y diseño de la Instrucción 1/2006 de la AEPD, en lugares visibles y próximos. Reiteró su solicitud de que se proceda al archivo del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. denunció ante esta Agencia que la Universidad Complutense de Madrid dispone de un sistema de videovigilancia en la Biblioteca María Zambrano, Biblioteca Histórica Marqués de Valdecillas y en la Biblioteca de Humanidades de Geografía e Historia que dispone de cámaras enfocadas hacia el puesto de trabajo del vigilante y que imágenes captadas han sido utilizadas para el control laboral de los trabajadores (folios 1-7 y 11). SEGUNDO: Consta acreditado que la UCM dispone de un sistema de videovigilancia en los edificios de la Biblioteca María Zambrano, Biblioteca Histórica Marqués de Valdecillas y en la Biblioteca de Humanidades de Geografía e Historia cuya finalidad es la protección de las instalaciones así como el control de los accesos. - Dispone de carteles en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifica al responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 - El sistema de videovigilancia, se recepciona en el Centro de Control propio de la UCM. Los usuarios autorizados constan en el Documento de Seguridad del fichero, son Usuarios avanzados: Director de la Unidad de Control y Seguridad; y Usuarios operadores con perfil restringido. No está permitido el acceso a terceros. - Los sistemas están basados en cámaras analógicas y/o IP, instaladas en los centros, gestionadas todas ellas localmente en cada centro por grabadores Multiescope (los más antiguos), Reporter y Geviscope, residiendo los datos grabados en estos grabadores locales dispuestos en los centros. La ubicación de las cámaras y equipos de grabación instalados se encuentran en los planos de documentación de obra de las diferentes instalaciones. - Localmente no se pueden extraer grabaciones en los centros, sino que las grabaciones se extraen desde el equipo informático del despacho del Director de la Unidad de Control y Seguridad. Solo el citado Director con el perfil de usuario avanzado puede acceder a las grabaciones, durante el periodo mensual de conservación, (salvo autorización judicial o investigación por cuerpos y fuerzas de seguridad). - El fichero de “Videovigilancia” consta inscrito en el Registro General de la AEPD con el código de inscripción nº ***CÓD.1 (folios 17-25 y 70-71, entre otros) TERCERO: El sistema dispone de cámaras interiores y cámaras exteriores que controlan las fachadas y accesos los edificios: o Biblioteca Histórica Marqués de Valdecilla ubicada en (C/....2): Consta de 13 cámaras, de las que la cámara 1 capta porción mínima de vía pública. El resto capta espacios interiores. La cámara 11 capta pasillo interior y porción de mostrador (folios 27 y 30, entre otros) o Biblioteca de Humanidades Geografía e Historia, ubicada en (C/....1) 5, edificio anexo a Facultad de Geografía e Historia: Consta de 8 cámaras, las nº 1 a 6 están en el exterior del edificio y captan laterales del edificio con captación de vías que están incluidas en la cartografía catastral del recinto de la Facultad de Geografía e Historia, la nº 7 es interior y capta la entrada al edificio de la biblioteca. Se comprueba que las cámaras 1 a 6 se han reorientado para evitar la captación excesiva de vías públicas. Aun así las cámaras 1 y 2 captan edificio de enfrente, y las cámaras 3 a 6 siguen captando de forma excesiva zonas accesibles que rodean al edificio (folios 48 y 95-100, entre otros) o Biblioteca María Zambrano, ubicada en (C/....1) s/n, Edificio Principal Multiusos:,: Consta de 11 cámaras interiores ubicadas en Sala de Acceso, de Trabajo, de Derecho y de Filología que captan el interior de las distintas salas (folio 83) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 CUARTO: Consta Cartografía catastral del Recinto de la Facultad de Geografía e Historia que incluye a la Biblioteca de Humanidades en la UCM (folios 115-116). QUINTO: De la Cartografía catastral se desprende que las zonas captadas por las cámaras exteriores Biblioteca de Humanidades Geografía e Historia son propiedad de la UCM aunque son de acceso público. La cámara exterior instalada en Biblioteca Histórica Marqués de Valdecilla capta imágenes de una porción de vía pública enfocada a la C/ Noviciado de forma no proporcional aunque las imágenes no permiten identificar a las personas que transiten por dicha travesía Así se aprecia en la fotografía que reproduce el campo de visión de esta cámara (folio 30). SEXTO: En el escrito aportado por el denunciante, de fecha 26 de mayo de 2008, de la presidenta del Comité de Empresa de personal laboral dirigido al Instructor jefe de la Inspección de Servicios, al Gerente de la UCM, al jefe de la unidad de vigilancia y al denunciante, relativo a la denuncia del trabajador denunciante sobre la instalación de una cámara enfocada hacia el mostrador de los vigilantes, se decía expresamente que “la cámara no enfoca a su puesto de trabajo” (folio 6) SÉPTIMO: No consta acreditado que las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia hayan sido utilizadas para el control laboral de los trabajadores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar hay que señalar que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” En el caso que nos ocupa, la Universidad Complutense de Madrid, procedió a la instalación de un sistema de video vigilancia en sus instalaciones, en concreto, en la sede de la Biblioteca Histórica Marqués de Valdecillas y de la Biblioteca de Humanidades de Geografía e Historia que controlan las fachadas y accesos al edificio y de varias cámaras los interiores de los diferentes edificios. Dicho sistema funciona mediante la recepción y grabación en el Centro de Control propio de la UCM, al que únicamente acceden los usuarios autorizados que constan en el Documento de Seguridad del fichero. De conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica en el presente caso con el titular de las entidades en las que se encuentran instaladas las videocámaras, la Universidad Complutense de Madrid toda vez que es ésta la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En primer lugar, se imputa a la Universidad Complutense de Madrid como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la sede de la Biblioteca de Humanidades Geografía e Historia, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas en el exterior de la sede de la Biblioteca de Humanidades Geografía e Historia de la UCM captan imágenes del edificio de enfrente, y de zonas accesibles que rodean al edificio (folios 48 y 95-100, entre otros) de forma no proporcional ya que se captan imágenes que permiten identificar a cualquier persona que transite por dichas zonas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. IV La regla general en lo que se refiere a cámaras con visualización de la vía pública es que la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Por su parte la Instrucción 1/2006 en su artículo 4.3 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” A la hora de determinar el carácter público o no del espacio a efectos de videovigilancia se deben tener en cuenta aspectos diferentes a su titularidad o naturaleza jurídica. En tal sentido, ya se señaló por esta Agencia en la resolución PS/00610/2010 que no corresponde a esta Agencia dirimir cuestiones de propiedad. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 20 de mayo de 2010, contempla – en un caso de servidumbre de paso en un terreno de propiedad particularlo siguiente: “Tampoco resulta relevante el hecho de que la Comunidad ahora recurrente tenga la consideración de predio dominante en relación a la servidumbre que aparece instalada y ello puesto que lo relevante es la violación de los derechos de protección de datos y no las consideraciones jurídicas que se puedan realizar sobre la cuestión. “ Por su parte recientemente la SAN de 8 de abril de 2014, ha afirmado lo siguiente: “…pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad.” Respecto al principio de proporcionalidad, procede recoger lo expuesto en la SAN de 16 de septiembre de 2014, “…Ya la Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, refiere la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clase de grabaciones: las de contenido estrictamente doméstico, y las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La grabación de imágenes en lugares públicos, por otra parte, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997. No ocurre lo mismo, sin embargo, con las cámaras instaladas en los lugares privados, y por ello, a tenor del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, tales cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Debiendo evitarse, en todo caso, cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. El hecho, por tanto, de que tal sistema de videovigilancia haya sido instalado conforme a la normativa de seguridad, no autoriza a la entidad recurrente a realizar grabaciones de imágenes en la vía pública más allá de lo que resulta idóneo, adecuado y proporcional, siendo igualmente indiferente, a estos efectos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 la ubicación física de tales cámaras, pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad. Principio de proporcionalidad que resulta esencial en la materia, y del que se desprende que la captación de imágenes destinadas al control de acceso a (en este caso) un centro comercial requiere, para su legitimidad, que no exista posibilidad de instalación alternativa, que las cámaras se orienten de modo que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado, y que tal captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Proporcionalidad que se contempla en el artículo 4 de la Instrucción 112006, de la AEPD, según el cual: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o vídeocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente caso, consta acreditada la existencia de varias cámaras en el exterior de la sede de la Biblioteca de Humanidades Geografía e Historia de la UCM. De la Cartografía catastral del Recinto de la Facultad de Geografía e Historia que incluye a la Biblioteca de Humanidades en la UCM se desprende que las zonas captadas por las cámaras exteriores Biblioteca de Humanidades Geografía e Historia son propiedad de la UCM aunque son de acceso público (folios 115-116) sin embargo captan imágenes del edificio de enfrente, y de zonas accesibles que rodean al edificio, de forma no proporcional. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas en la sede de la Biblioteca de Humanidades Geografía e Historia de la UCM tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 VI En segundo lugar, se imputa a la Universidad Complutense de Madrid, la posible comisión de una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. La obligación que impone el artículo 5 de la LOPD es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad denunciada debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, a diferencia de la hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que sólo se refería a finalidades “legítimas”, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. VII Por otro lado, y en el supuesto de que dicha información pudiera utilizarse para el control laboral de los trabajadores, entre todas las cuestiones de que debe informarse previamente a la obtención de los datos se encuentra la finalidad de la recogida, cuestión de especial importancia en un caso como este en que una de las finalidades potenciales del sistema denunciado es la del control laboral. Finalidad de la que deberán ser informados previa, expresa, precisa e inequívocamente los afectados a quienes se soliciten datos como los aquí planteados. Respecto de esta cuestión del control laboral del empleado se debe tener en cuenta el debido equilibrio entre las facultades que le son reconocidas al empleador en el artículo 20.3 del E.T. y los derechos que le son reconocidos al trabajador en el artículo 4.2.
- e)del E.T. que reconoce al trabajador el derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. Y el artículo 20.3 del E.T. recoge que: “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos en su caso”. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. La legitimación prevista en el artículo 20.3 del ET permite el tratamiento de los datos de carácter personal con esta finalidad del control laboral sin necesidad del consentimiento inequívoco del afectado, según la excepción prevista en el artículo 6 de la LOPD, que, de nuevo, tampoco exime al empleador de la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. VIII Sin embargo, en el presente caso, no consta acreditado que las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia hayan sido utilizadas para el control laboral de los trabajadores, por lo que procede acordar el archivo respecto de la infracción imputada del artículo 5 de la LOPD en relación con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. IX Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En conclusión, en el presente caso, ha quedado acreditado que, en el momento de la denuncia, la Universidad Complutense de Madrid, disponía de un sistema de videovigilancia en el exterior de la sede de la Biblioteca de Humanidades Geografía e Historia que captaba imágenes de la vía pública, sin contar con legitimación para el tratamiento de los datos personales captados por dichas cámaras, por lo que considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. En el presente supuesto no se acuerda requerir la adopción de medidas correctoras, puesto que durante las actuaciones previas de investigación, la Universidad Complutense procedió a modificar la captación de las cámaras de manera que, en la actualidad, ya no captan más que la parte mínima e imprescindible de vía pública (folios 120-128). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID ha infringido lo dispuesto en infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción imputada respecto del artículo 5. 1 de la de la LOPD en relación con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y a Don A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es