← España

AAPP-00069-2016

1/15 Procedimiento Nº AP/00069/2016 RESOLUCIÓN: R/01304/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00069/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5/02/2016, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de A.A.A., Policía Municipal, en el que declara que se le ha iniciado expediente sancionador, por parte del Ayuntamiento de Zaragoza, y en la tramitación del mismo se entrega un documento en el que se referencian las calles y horas que han sido registradas en el walkie (dispositivo de transmisión y de recepción) durante el servicio del día DD/MM/AA. Añade el denunciante que no fue informado de la existencia del dispositivo de posicionamiento global (GPS) en los walkies ni del nombre del fichero en el que registra la información y que los datos fueron utilizados para una finalidad distinta de la que originó su recogida. Estima el denunciante que su finalidad es la de servir de herramienta de seguridad controlando el vehículo en casos de necesitar apoyo o poder asignar mejor los recursos en las intervenciones. Se adjunta con el escrito de denuncia la siguiente documentación: 1) Notificación de incoación de expediente disciplinario al denunciante, de fecha 24/12/2015. En la notificación se contiene la designación de Instructora y que se inicia por los “hechos puestos de manifiesto por el Superintendente de la Policía Local con fecha 17/12/2015.”. Junto a el, copia de escrito de remisión de ese escrito de 17/12/2015, firmado por Superintendente Jefe del Cuerpo de la Policía Local, dirigido a Jefa de Servicio de relaciones laborales. En el mismo, se indica que se adjunta informe remitido a esta Jefatura por parte del Intendente Principal del Área de Tráfico y Seguridad Vial y Área de Unidades especiales, relativa a hechos acaecidos con el Policía ***** A.A.A., lo que se comunica a los efectos oportunos que procedan. La copia de dicho Informe que se acompaña es un escrito de dos folios a una cara, y se aprecia que no es completo, cortándose en la página dos y aparecen muchos apartados tachados, y no se visiona la firma del mismo. Se titula “asunto. VALORACION DE LO SUCEDIDO LOS DIAS DD y DD1/MM1/AA1”-“Fecha: DD2/MM2/AA2” que es la fecha de su confección. El escrito porta el logo de POLICIA LOCAL-AREA DE UNIDADES ESPECIALESUNIDAD DE PROTECCION AMBIENTAL Y CONSUMO. A esos dos folios se le añaden otros dos que contienen el registro de movimientos de DD/MM/AA, figurando distintas horas, y calles y que se deduce que asocian walkie/vehículo/denunciante con las áreas por donde a esas horas estuvo transitando. 2) Se transcribe el escrito : ”Valoración de lo sucedido los días DD y DD1/MM1/AA1” “Al objeto de esclarecer los hechos sucedidos el DD/MM/AA el ***CARGO.1 ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 procedido a recabar los datos asunto... “ objetivos que puedan recabar luz sobre el A continuación pasa a comentar la revisión de teléfonos de las unidades para verificar llamadas enviadas y recibidas: “Siguiendo la solicitud del OFICIAL *****, el 9/12/2015 requirió del Servicio de Redes y Sistemas” la relación de llamadas efectuadas y recibidas por el teléfono UPA **. “Estas llamadas se corresponden con lo manifestado por el OFICIAL en la mañana del DD1/MM1/AA1 a la hora de exponer lo sucedido ante el ***CARGO.1, es decir llama a la Oficina al percatarse que el control de localizaciones no había sido asignado a ninguna patrulla en lista de servicio y tras confirmar que las patrullas no las habían cogido, procede a llamar a las 3 patrullas por teléfono para que pasen por el Cuartel a buscarlas.” Se indica que el OFICIAL ***** realizó tres llamadas a cada una de las patrullas para que fueran a buscar las localizaciones al Cuartel, al teléfono del denunciante fue a las 10:49. “El Registro de llamadas acredita que el OFICIAL ***** realizó tres llamadas a V **, todas ellas atendidas por el Policía *****. Una primera llamada a 10:49 en las que se le requiere para que se recojan “una localización permanente”. Una segunda a las 11:41 mientras V ** está realizando el P-0 en la que le requiere su presencia en el mercado al finalizar el P-0. Una tercera llamada a las 12:21 ante la ausencia de la patrulla en el mercado una vez finalizado su P-0, estando en ese momento la patrulla en el Cuartel de la Paz recogiendo la localización.” Se narra a continuación que el policía ***** manifestó ante el ***CARGO.1 que solo hubo dos llamadas del OFICIAL. “la primera en torno a las 11:20 en la que el OFICIAL le dio las dos órdenes: recoger la localización y presentarse en el mercado al finalizar el P-0. La segunda llamada cuando se encontraban recogiendo la localización. El Policía niega haber recibido la llamada previa del OFICIAL A LAS 10:49 en la que le ordenase exclusivamente la recogida de la localización.” “El registro de llamadas da credibilidad a la versión del OFICIAL y desmonta la versión del policía *****”. “Los Policías de V ** en ningún momento informan al OFICIAL para que determinase el procedimiento a seguir ante la incongruencia de horarios entre el P-0 fijado en la lista de servicio (11

  1. h)y el servicio específico de control del mercado a ellos asignado (10,30 a 12,30), Priorizan la realización del P-0 sobre el servicio específico del mercado y no comunican a ECO el inicio de la pausa reglamentaria.” “A juicio del firmante una vez recibida la orden expresa dada al Policía ***** de personarse en el mercado al finalizar el P-0 (orden que el Policía **** en el despacho manifestó desconocer) debería haberla acatado en lugar de dirigirse a recoger la localización, puesto que disponía de tiempo suficiente al finalizar el servicio del mercado para su recogida y control. El Policía trata de justificar su actuación amparándose en un error de listas al asignar el P-0 y no tener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 asignado el servicio de localizaciones” A continuación, en el relato de los hechos, se reproduce lo que denuncia expresamente el denunciante. “La actuación del Policía ***** es todavía más reprochable a la luz de los datos de geo posición obtenidos del walkie talkie *****1 utilizado por V ** facilitados por el servicio de transmisiones el 14/12/2015, el cual se adjunta , de los que se concluye que V- ** no estuvo en el recinto del mercado en ningún momento , ni en el horario que tenía encomendado en lista de servicio-10:30-12:30, ni en el horario indicado en su hoja de servicio 89:3011:15). Que realizó el P-0 efectivo desde las 11:00 horas hasta las 12:00, mientras que su hoja de servicio refleja de 11:15 a 11:45, y que la recogida efectiva de la localización se produjo entre las 12:15 y 12:25, mientras que en su hoja se refleja 11:45-12:10 h Los datos reflejados en su hoja de servicio no concuerdan con los datos de geo posición del walkie.” “A juicio del firmante el policía ***** incurre en varias posibles faltas de respeto a su mando el OFICIAL *****” en un intento de desacreditar su versión de lo sucedido. Primero el propio 25/11 cuando estando en el Cuartel para recoger la localización tal como expresa en su informe grita al OFICIAL cuando este se ofende al conocer que en lugar de acudir al mercado ha ido a recoger la localización. Al día siguiente, 26/11 cuando alza la voz tildando al OFICIAL de mentiroso, primero en el despacho del ***CARGO.1 y posteriormente en el pase de lista ante el resto de componentes del turno. El día 27/11 en su informe vuelve a decir que miente y le acusa de dar novedades falsas con objeto de iniciar expediente disciplinario. Las hojas aportadas se cortan en la segunda hoja párrafo: siendo el último “Reseñar que el día 10/12/2015 el ***CARGO.1 procede a solicitar al Policía ***** mediante llamada telefónica que redacte su informe de forma más formal, tal como dice en su primer escrito, y en el transcurso de la conversación sobre lo sucedido el día 26/11/2012 le informa de los datos contrastados que sirvieron de base para su comentario” Se añade al Informe, una relación de datos de geo-localización de fecha DD/MM/AA en la que consta: fecha, hora, minutos, segundos y dirección postal que revela los movimientos obtenidos que indican que el denunciante “no estuvo en el recinto del mercado”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, POLICIA LOCAL sobre el procedimiento utilizado para informar sobre los datos que de los empleados se captan en el uso de los walkies con dispositivo de GPS durante el desarrollo de sus labores y su acreditación en el caso denunciado, así como del fichero y finalidad en que se recogen dichos datos, teniendo conocimiento en su respuesta de 18/10/2016:  Los “radioteléfonos con GPS” se pusieron en funcionamiento para todas las unidades el 26/09/2005, tal y como se recoge en la Orden 094/2005, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 del Área de Gestión y Recursos Humanos de la Policía Local de Zaragoza, sobre “Puesta en marcha del nuevo sistema de comunicaciones y con destino: todas las unidades.” En la citada Orden se informa, entre otros, de que cada turismo tendrá asignados dos radioteléfonos y al finalizar el servicio se entregará en la Unidad de Seguridad.  El procedimiento utilizado para informar sobre los nuevos radioteléfonos con GPS, fue emitir diferentes órdenes desde el Área de Gestión y Recursos Humanos así como la realización de diferentes cursos de reciclaje. La información aportada al denunciante fue: ORDEN 032/2005, nuevo sistema de comunicaciones, ORDEN 094/2005, puesta en marcha del nuevo sistema de comunicaciones, ORDEN 051/2005 primer curso de reciclaje 2005 y ORDEN 118/2006, segundo curso de reciclaje 2016. En las citadas órdenes se indica la obligatoria asistencia de todos los componentes de la plantilla a los cursos. Así mismo, añaden que desde el año 2005 al 2016, por el periodo de tiempo transcurrido, dicha medida es “vox populi” en la Policía Local (que los radioteléfonos cuentan con GPS). La Orden 94/2005 de 22/09/2005 indica en su apartado 2 “Cada turismo tendrá asignados dos radioteléfonos en consecuencia, en el momento que se retiren de la barrera las llaves del vehículo a utilizar, se recogerán los transmisores del mismo”  No disponen del consentimiento de denunciante, ya que los datos de localización de los radioteléfonos durante la prestación del servicio y, como consecuencia, de los Policías que los llevan, responde a la necesidad de garantizar la seguridad de los mismos y de la prestación del servicio de protección de personas y bienes, por lo que, el tratamiento de dicho dato vendría amparado en lo previsto en el art. 6.2. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y en la Ley 7/1985, de 2/04, Reguladora de las Bases de Régimen Local. También, el artículo 28 de la Ley 8/2013, de 12/09, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, establece la necesidad de proporcionar las condiciones más adecuadas para la prestación del servicio y el propio Reglamento del Cuerpo de Policía Local de Zaragoza, donde se establece que se deberá contar con los adecuados sistemas de telecomunicaciones internas y externas (artículo 60).  La finalidad de los radioteléfonos son: seguridad de los propios policías y seguridad ciudadana y el tiempo de conservación de la información es de 15 días. TERCERO: Mediante Diligencia de Inspección de 21/10/2016 se incorpora la consulta al registro de ficheros de la AEPD, figurando los ficheros denominados “UNIDAD CENTRAL DE OPERACIONES - 092” y “OFICINA DE PERSONAL”, con códigos ***CÓD.1 y ***CÓD.2 respectivamente, siendo responsable el Área de Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza, Policía Local y cuya finalidad es “gestión de la actividad de la unidad y coordinación de los servicios policiales en cada turno” y el segundo: “gestión de recursos humanos de la policía local”. CUARTO: Con fecha 3/02/2017, la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA por la presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el apartado
  2. c)del artículo 44.3 de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo, en fecha 22/02/2017, la denunciada indica que el expediente disciplinario al denunciante no se inicia por no encontrarse en la ubicación y horario asignado en la lista de servicio ni por el horario que consignó en su hoja de servicio, sino por ser irrespetuoso con un mando superior, reiterando que la finalidad del dispositivo era la seguridad pública y ciudadana. SEXTO: Con fecha 29/03/2017 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/01293/2016, así como la documental aportada por la denunciada. Además, se solicita a la denunciada diverso material probatorio. Transcurrido el tiempo, no se recibió respuesta de la denunciada. Figura que el envío se entregó el 10/04/2017 según el certificado de Correos. SÉPTIMO: Con fecha 8/05/2017 se emitió propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999. “ OCTAVO: Con fecha 8/05/2017 se recibe escrito del Ayuntamiento de Zaragoza (Unidad de Protección Ambiental y Consumo) que contesta a uno de los puntos de la petición de pruebas, que manifiestan tuvo entrada el 12/04/2017. Envían copia en la que no aparece tachado ningún folio que coincide con las presentadas por el denunciante en su denuncia, folios 6 a 9 del expediente, si bien se sigue cortando en el folio 2. También con fecha 8/05/2017, se registra de entrada la respuesta de la denunciada a lo solicitado en pruebas. Responde: 1) A la denunciada, del informe de DD2/MM2/AA2, se mandan hojas no visibles, rogando el envío de las mismas que sean legibles (se envían folios 6 a 9) solicitado que expliquen el significado de los folios 8 y 9. Asimismo, detallen brevemente que circunstancias motiva la elaboración del citado informe. Indica en su respuesta que los folios 6 a 9 forman parte del expediente disciplinario contra el denunciante. Sobre las circunstancias que motivaron por los funcionarios OFICIAL ***** y ***CARGO.1 la petición de datos que correlacionaban movimientos del denunciante/GPS y uso en el informe explicativo nada se concreta. 2) A la denunciada, en la fecha en que se indicaba en el informe de DD/MM/AA, forma de asignar los radioteléfonos con GPS a cada empleado y si se tomaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 nota de ello, si se registraban los datos de un algún modo, por ejemplo en un ordenador y fecha hasta la que se conservan dichos datos, teniendo en cuenta que en el informe de DD2/MM2/AA2 se mencionan datos del Policía *****, en nº de walkie sobre el día DD/MM/AA. Declara la denunciada que “no existe ningún procedimiento para la designación de los radioteléfonos, cada unidad decide cómo llevarlos. “ 3) A la denunciada, si en los cursos que han dado se ha hecho mención a que los radioteléfonos y/o vehículos llevan GPS y su finalidad, acreditándolo si es posible. Aporta un escrito en el que una persona de una empresa declara que durante 2005 y 2006 impartió un curso de reciclaje en las dependencias de la Policía Local de Zaragoza, asignatura “Transmisiones” de 4 horas por grupo incluyéndose los contenidos necesarios para poder utilizar las funcionalidades de la nueva red de telecomunicaciones implementada en esa Policía Local. En ella se exponía y comentaba las funcionalidades del sistema GPS, uso en una emergencia, codificación, que terminales se usan etc. 4) A la denunciada, si no se utilizó el registro del GPS del radioteléfono del denunciante para motivar la sanción disciplinaria, razones y finalidad por las que se aportaron a dicho procedimiento. Además se ruega que aporten copia de la resolución sancionadora recaída. Precisa que la sanción fue un mero apercibimiento, por dirigirse a un superior de forma inadecuada. Aportan parte de la resolución en la que se traslada resolución de17/06/2016. Destaca de la misma: -El 24/12/2015 la Autoridad competente acordó incoar expediente disciplinario al denunciante por hechos puestos de manifiesto por el Superintendente de la Policial Local con fecha 17/12/2015 con base en el informe del Intendente Principal del Área de Tráfico y Seguridad Vial y Área de Unidades especiales. Califica la infracción como falta leve de incorrección con otros miembros del Cuerpo de Policía Local, en concreto con dos superiores jerárquicos. 5) A la denunciada, si manifiestan que la finalidad del GPS es la seguridad de las patrullas, y añaden que ya no se controla la correlación de policía-radioteléfono entregado, como se consigue el control de la seguridad. Respondió que en el tema de seguridad, lo relevante sería la ubicación no quien lo lleva, siendo indiferente el Policía que se pueda encontrar en una posible situación de riesgo. Lo importante es la ubicación para poder enviar Unidades de refuerzo. “Todos los radiotransmisores tienen un pulsador de emergencia de acceso rápido que al pulsarlo, corta las comunicaciones del 092 y hace que se oiga en toda la sala de la emisora exclusivamente lo que ocurre en el lugar ya que el radioteléfono deja de funcionar en modo individual para captar todo lo que está sucediendo en el lugar a través de un micrófono integrado que recoge todo el sonido ambiental, por lo que el Agente no tiene que mantener accionado el pulsador para comunicar. Además, surge en el sistema un mensaje de emergencia y entonces los operadores del 092 si pueden localizar fácilmente la ubicación del radiotransmisor.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 6) A denunciada, si el fichero UNIDAD CENTRAL DE OPERACIONES creado para la gestión de actividad de la Unidad y coordinación de servicios policiales en cada turno enmarca el uso del sistema de GPS de los radioteléfonos, teniendo en cuenta que en la inscripción del fichero figuran como datos el teléfono y el número de matrícula. Precisó que el motivo por el que aparecen datos de teléfono y número de matrícula en el fichero citado es que la finalidad del fichero es la recepción de las llamadas de los ciudadanos solicitando servicios policiales de ayuda, se graba el número de teléfono que realiza la llamada al 092 así como la conversación y de allí la posibilidad de aparecer la matricula. NOVENO: Con fecha 26/05/2017 se recibe escrito de la denunciada en el que indica: 1) En relación con el apartado sexto de la propuesta de resolución en el que se indicaba que no se había dado respuesta a lo pedido en pruebas reiteran las respuestas indicadas en los dos puntos anteriores. HECHOS PROBADOS 1) La denunciada dispone de un sistema de radioteléfonos con GPS en las unidades policiales (vehículos) que se implantó en 2005. Del sistema se dio conocimiento a todas las unidades según copia de la Orden 20/04/2015 (13,16, 19) que realizaron cursos de formación (17,21). No se acredita por la denunciada que de un modo u otro se informara a los Agentes que el sistema pudiera ser usado con finalidad de control laboral/disciplinario, o para verificar si la patrulla ha estado o no en el lugar/hora asignado en las Órdenes de servicio asignado. 2) Al denunciante se le incoó expediente disciplinario mediante acuerdo de 24/12/2015 con base a un escrito que remitió el 17/12/2015 el Intendente Principal de Tráfico y Seguridad Vial y Área de Unidades Especiales. En dicho escrito figuran hechos acontecidos el DD/MM/AA en los que intervino el denunciante, Policía ***** que ese día utiliza el vehículo V **. En dicho escrito figura, antes de iniciarse el expediente disciplinario que mandos de la Policía, OFICIAL y ***CARGO.1 que figuran en dicho informe, y que estaban relacionados con los hechos, recabaron el 14/12/2015 datos del Servicio de Transmisiones del walkie número ****** utilizado por V ** para verificar las manifestaciones de este, indicando que dicho Agente (el denunciante) no estuvo en el recinto del mercado, contrastando lo que expresaba el denunciante en su hoja de servicio con los datos de geo posición del walkie. Al informe con dicho contenido, se acompañaba una relación de direcciones con varios movimientos que señalan un recorrido del vehículo asignado al denunciante a lo largo del día DD/MM/AA. Así pues, se acredita que en el expediente disciplinario seguido contra el denunciante por infracción leve, desobediencia a un superior, se tuvieron en cuenta entre otros elementos, el citado sistema de geo posición (6 a 9, 45), en concreto para sustentar la versión contraria a la declarada por el denunciante, y la hoja de servicio que el había proporcionado, pues se deduce que el denunciante no estuvo en el lugar (Mercado) que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 se le había asignado en la orden escrita de servicio. (6 y 7). 3) La denunciada tiene inscrito entre otros, el fichero “UNIDAD DE CENTRAL DE OPERACIONES-092”, cuya finalidad es “gestión de la actividad de la unidad y coordinación de los servicios policiales en cada turno” que no menciona el dato de geo posición de los radioteléfonos que relaciona número de radioteléfono/Agente o vehículo que lo lleva (14, 15 28 a 31). La denunciada ha declarado que la finalidad del dispositivo era la seguridad de los propios policías con el fin de poder auxiliarles ante cualquier acontecimiento y de que a la mayor brevedad se preste atención y auxilio policial. 4) Se acredita que a los Policías del Ayuntamiento de Zaragoza, se les dieron diversas clases formativas sobre el sistema de uso de los walkies, y que contaba con GPS pudo ser conocido por los mismos, pero no se acredita que se les informara que se podía utilizar dicho mecanismo para verificar, contrastar ordenes de servicio tales como localizaciones en FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En su artículo 1, la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993 que inicia la doctrina del derecho de protección de datos: “…De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. El tratamiento de datos personales para el mantenimiento o cumplimiento de la relación laboral o administrativa no precisa del consentimiento de los afectados para su tratamiento, según señala el artículo 6.2 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 1. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 , de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El sistema de geolocalización en este caso de un “walkie” utilizado por una patrulla de Policía identificada como V ** en DD/MM/AA, conociéndose que era el denunciante su usuario, permite identificar/correlacionar usuario/vehículo con los movimientos de este, y directamente con los registros producidos, el lugar en el que estuvo o no estuvo la persona o personas asociadas a dicho vehículo. En este caso, ese vehículo, el walkie y el denunciante aparecen asociados. Por ello, se concluye que se han tratado unos datos de localización que indican que el denunciante “no estuvo en el recinto del mercado “en ningún momento en el horario que tenía encomendado en lista de servicio” “ni en el horario indicado en su hoja de servicio “Los datos reflejados en su hoja de servicio no concuerdan con los datos de geo posición del walkie” Sistemas similares que permiten relacionar cumplimiento de la obligación laboral como el de videovigilancia son cada vez de más uso en las relaciones laborales y administrativas. Su implantación depende de la entidad que lo decide, teniendo en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de los fines y medios, así como respetando los principios de la LOPD. Así, debe precisarse que aunque como regla general el consentimiento del empleado para el uso de los datos recabados con el sistema de GPS como control laboral, puede llevarse a cabo sin consentimiento de este, si se debe informar de dicho uso. En este caso formalmente no aparece previsto que el uso de los datos de ge oposición se usen para un expediente disciplinario, y aquí se han utilizado como apoyo para defender una posición contraria al denunciante. No se discute si los Policías sabían que el sistema contaba con GPS, que posiblemente si lo sabían, sino el uso que del sistema se puede hacer, de lo que deben ser informados previamente si se destina al uso que en este caso se ha hecho. En todo caso, sería preciso informar del uso y fines del sistema, según la LOPD precisa en su artículo 5.1 de la LOPD. A ello además se ha de sumar el principio de seguridad jurídica y legalidad sancionadora, que parte de la premisa de que han de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 estar preestablecidos los supuestos en que se correlacionan los medios técnicos de control laboral con las recogidas de los propios datos en el ámbito laboral. No advertir de los efectos del uso de los datos que el propio afectado genera podría invalidar la prueba según doctrina reiterada de los Tribunales españoles, por afectar a los derechos fundamentales de la persona. Así lo entendió el Tribunal Constitucional que en su sentencia 29/2013 de 11/02 fundamento de derecho VII indica: “Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero [RTC 1994, 57] , F. 6; 18/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 18] , F. 2, y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000 [RTC 2000, 292] , FF. 11 y 16).” III Conviene examinar el momento administrativo en el que se recabaron los datos del denunciante y por que personas o autoridades se recogen. La norma que se aplica en el orden sancionador de la Policía Local es la Ley Orgánica 4/2010 del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, de 20/05 que en su artículo 30 indica: 1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas leves, al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción de la indicada clase, podrán acordar la realización de la información reservada prevista en el apartado sexto del artículo 19. 2. De acordarse la incoación de un procedimiento sancionador por falta leve, dicho acuerdo contendrá los hechos que lo motivan y el nombramiento de instructor y secretario, que se notificará a los designados para desempeñar dichos cargos, quienes procederán a notificar el acuerdo al funcionario sometido a expediente, con copia de las actuaciones obrantes en el procedimiento hasta ese momento, procediendo a citarle para que comparezca a fin de ser oído en declaración. 3. En el acto de comparecencia recibirán la declaración al expedientado, quien podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes y proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa. Los artículos 17 y siguientes de la citada Ley detallan los principios básicos del procedimiento disciplinario. El artículo 19 de dicha Ley indica:” Inicio del procedimiento y derecho de defensa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 “1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. 2. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento. 3. La incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al funcionario sujeto al procedimiento, así como a los designados para desempeñar dichos cargos. 4. En el momento en que se notifique la apertura de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario sometido a expediente de su derecho a ser asistido, cuando lo considere conveniente para la defensa de sus intereses, por un abogado o por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía licenciado en Derecho. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía designados para realizar dicha asistencia tendrán derecho a un permiso el día en que aquélla se realice por el tiempo necesario para ello, sin que tal designación les confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia. Los honorarios del abogado designado serán por cuenta del funcionario contratante. 5. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso. 6. Antes de dictar la resolución de incoación del procedimiento, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, así como de sus presuntos responsables. En su caso, dicha información reservada pasará a formar parte del expediente disciplinario. En el presente caso no consta que se realizarán actuaciones de investigación previas ordenadas por la autoridad competente. En su lugar, en los hechos que se ponen de manifiesto por el Superintendente a la autoridad competente para decidir si se inicia procedimiento disciplinario figura el informe “Valoración de lo sucedido los días DD y DD1/MM1/AA1” realizado el DD2/MM2/AA2, y que de hecho contiene una serie de investigaciones y obtención de datos que inciden en el acuerdo de inicio del disciplinario. Así: 1) Se indica que el ***CARGO.1 ha procedido a recabar datos objetivos. Inicialmente revisa los teléfonos adscritos a la Unidad UPA ** y UPA XX (el teléfono asignado al denunciante), “para comprobar llamadas enviadas y recibidas en ambos móviles el día de autos, pero tales llamadas no figuraban en los teléfonos por lo que se deduce que fueron borradas.” 2) Se indica que “siguiendo la solicitud del OFICIAL ***** se procedió el 9/12/2015 a requerir del Servicio de redes y sistemas la relación de llamadas efectuadas y recibidas por el teléfono UPA ** en la jornada matutina”. Se constata que el OFICIAL ***** realizó las siguientes llamadas... (desglosa tres C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 llamadas a V **, el denunciante, así como las horas. A renglón seguido se dice que el registro de llamadas “da credibilidad a la versión del OFICIAL y desmonta la versión del Policía ***** se corresponden con lo manifestado por el OFICIAL en la mañana del día DD1/MM1/AA1 a la hora de exponer lo sucedido ante el SUBSINPECTOR.” 3) Para sostener más la versión se recoge en el informe que “La actuación del Policía ***** es todavía más reprochable a la luz de los datos de geo posición obtenidos del walkie…” En definitiva, se ha de poner de relieve que la recogida de datos de geoposicionamiento del walkie usado por el denunciante y procesamiento de los mismos, no se realiza en el seno de un procedimiento disciplinario, sino que se obtienen por voluntad propia del superior y el OFICIAL implicado en los hechos, que firma la petición de datos y antes de decidirse la incoación del mismo. En definitiva, por dicho funcionarios se recaban unos datos que no están destinados a la finalidad a al que se destinan, y se recaban por funcionarios que en su informe explicativo de los hechos son los que los recaban para desestimar la versión del denunciante. IV Se imputa a la denunciada la infracción del artículo 4.1 de la LOPD que señala: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, también debe respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. En el presente supuesto, para que se incoe un procedimiento disciplinario se remite el análisis de unos hechos investigados o acontecidos antes de iniciarse acuerdo de incoación alguno contra el denunciante, sobre los que se recabaron datos del dispositivo de localización. El análisis de estos hechos en los que se contiene un control de localización del denunciante contribuye al análisis de los hechos por los que luego y entre otros, fue sancionado. No solo se tuvieron en cuenta los hechos revelados por el sistema de geoposicionamiento, pero si se incluyen en el informe como elemento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 importante. Tampoco había evidencia alguna de que el registro de datos para control de movimientos durante la prestación fuera la finalidad del tratamiento de los datos recogidos con el walkie o uno de sus posibles objetos, que además en este caso está relacionada con las órdenes impartidas y no con la seguridad de personas o bienes. Se deduce pues que se han utilizado unos datos de geolocalización del radioteléfono que ese día estaba adjudicado al denunciante que le identifica en sus movimientos y horas en que presta servicio. De este uso concreto, no consta que se hubiera informado ni al denunciante ni a otros componentes del Cuerpo. Si figura relación con el uso de seguridad del sistema, pero no del concreto uso disciplinario, sea como elemento único decisivo o sea junto con otros para tomar una decisión en el mismo. El sistema del dispositivo de los radioteléfonos según la denunciada tenía otros fines no relacionados con el uso que en ese informe se indica. Se acredita que los Policías conocen que dicho sistema cuenta con geoposicionamiento del vehículo para, en todo caso seguridad de las patrullas y sus integrantes, así como acudir con celeridad a los escenarios que son requeridos. No consta en ningún extremo que se podrían usar los datos recogidos por dicho sistema para iniciar un procedimiento disciplinario o como base del mismo, y no consta que los Policías o el denunciante hubieran sido informados de tal extremo. Además, no existía ni se acredita que existieran sospechas sobre posibles incumplimientos reiterados de falta de atención de órdenes del denunciante. Igualmente, el informe obtenido titulado “Valoración de lo sucedido los días DD y DD1/MM1/AA1” no figura obtenidos tras una orden de realización de actuaciones de investigación por la autoridad competente en la materia. La obtención de los datos no se produce por orden del Instructor del procedimiento, quedando la justificación de su recogida en poder del remitente del informe no del Instructor del procedimiento, sin que se aprecie la necesidad de la petición por la circunstancia de darse dos versiones distintas o desacreditar una versión a la otra. V La denunciada ha incurrido en conducta tipificada en el artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD, que califica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. No se imponen medidas concretas a implementar por la denunciada, salvo la derivada del conocimiento del presente procedimiento que revela la falta de pertinencia en el uso de los datos para objetivos que no se contienen en la finalidad de su recogida y uso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución a la DEFENSORA DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.