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AAPP-00071-2015

1/10 Procedimiento Nº AP/00071/2015 RESOLUCIÓN: R/00723/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00071/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denunciaba que el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid había publicado en su página web, en abierto y a la vista de cualquiera, el Extracto del Acta de la Sesión Ordinaria de la Junta de Gobierno Local de 4 de julio de 2014, en la que constan sus datos personales, en concreto nombre y apellidos asociados a un procedimiento de despido y a la cantidad económica percibida en concepto de “indemnización”. Con fecha 6 de febrero de 2015, la Inspección de Datos comprobó mediante Diligencia que continuaba colgada el Extracto del Acta citada en la dirección www.lasrozas.es. SEGUNDO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informaba que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas de para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. A su vez, el artículo 229.2 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD señala que: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El Ayuntamiento puede publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 26 de noviembre de 2015, el Ayuntamiento de Las Rozas solicitó copia del expediente que le fue facilitada por la Instructora del mismo. QUINTO: Con fecha 11 de diciembre de 2015, el Ayuntamiento de Las Rozas presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestó lo siguiente: - Inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento. Efectivamente, el Ayuntamiento está obligado legalmente a dar publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la comisión de la Junta de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados ( art. 229.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales), exigencia que el Ayuntamiento viene asumiendo mediante la publicación en su página web institucional, en extracto, del contenido de las Actas de sus órganos de gobierno: el Pleno y la Junta de Gobierno Local. En dicha publicación, como viene siendo habitual, se destaca la siguiente leyenda: “en este documento, de contener datos de carácter personal objeto de protección, éstos se encuentran omitidos o sustituidos por asteriscos, o por PARTICULAR, en cumplimiento con la LOPD. Así se hizo en la transcripción en extracto del Acta nº ***/2014 de la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 24 de julio de 2014, pues en el segundo punto del orden del día, si bien en su encabezamiento equivocadamente figuraba el nombre del denunciante, sin embargo en su contenido se omitió por dos veces su nombre y apellidos, sustituyéndolos por asteriscos. - Se trata de un error puntual. - El Ayuntamiento ha procedido inmediatamente a retirar de su página web la publicación denunciada, una vez que tuvo conocimiento de la denuncia ante la AEPD, ya que el denunciante jamás se dirigió al Ayuntamiento para solicitar la rectificación puntual del error involuntario cometido, que se hubiera realizado sin ningún tipo de problema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 A la vista de todo ello solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. SEXTO: Con fecha 16 de diciembre de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el Ayuntamiento de Las Rozas. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00071/2015 presentadas por el Ayuntamiento de Las Rozas, y la documentación que a ellas acompaña. El resultado de estas pruebas podrá dar lugar a la realización de otras. SÉPTIMO: Con fecha 1 de marzo de 2016, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el Archivo del presente procedimiento. Al no constar Acuse emitido por el Servicio de Correos de la notificación de la propuesta de resolución al Ayuntamiento de Las Rozas, con fecha 4 de abril de 2016, se remitió copia de la Minuta de la Propuesta de Resolución de fecha 1 de marzo de 2016, por no constar su efectiva recepción por parte del citado Ayuntamiento, que fue entregada por el servicio de MRW el mismo día 4 de abril. El Ayuntamiento de Las Rozas no ha presentado, hasta la fecha, alegaciones a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. denunció ante esta AEPD que el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid publicó en su página web, en abierto y a la vista de cualquiera, el Extracto del Acta de la Sesión Ordinaria de la Junta de Gobierno Local de 4 de julio de 2014, en la que constan sus datos personales, en concreto nombre y apellidos asociados a un procedimiento de despido y a la cantidad económica percibida en concepto de “indemnización” (folios 1-3) SEGUNDO: Con fecha 6 de febrero de 2015, la Inspección de Datos comprobó mediante Diligencia que continuaba colgada el Extracto del Acta citada en la dirección www.lasrozas.es (folios 5-16) TERCERO: Consta acreditado que en la publicación denunciada, se recoge el siguiente texto: “En este documento, de contener datos de carácter personal objeto de protección, estos se encuentran omitidos o sustituidos por asteriscos (*) o por PARTICULAR, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 EXTRACTO DEL ACTA ***/2014 DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL EL DÍA 4 DE JULIO DE 2014. … 2°.- DECRETO NUM. 524/14, DE 30 DE JUNIO DE 2014 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 37 DE MADRID EN RELACION AL PROCEDIMIENTO POR DESPIDO NUM. ****/2013 DE D. A.A.A.. Ac. ****/2014. Dada cuenta del expediente de D. ***, que presentó demanda por despido nulo, o subsidiariamente improcedente, ante el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid. Se acordó: Dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto núm. 524/14, de 30 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social núm. 37 en relación al procedimiento por despido núm. ****/2013 de D. ***, y abonar en concepto de indemnización, la cantidad de 20.000 euros brutos a ingresar en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid….” (folio 12) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  3. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  4. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  5. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  6. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid había publicado en su página web en abierto y a la vista de cualquiera Acta de la Sesión Ordinaria de la Junta de Gobierno Local de 4 de julio de 2014, en la que constan sus datos personales, en concreto nombre y apellidos asociados a un procedimiento de despido y a la cantidad económica percibida en concepto de “indemnización”. Por otra parte, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento del denunciante para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir sus datos personales. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales del denunciante en poder del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 dispone en su artículo 69 que las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, señalando el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
  7. a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
  8. b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.”. VI En sus alegaciones al Acuerdo de inicio, el Ayuntamiento de Las Rozas ha manifestado que viene asumiendo dichas exigencias mediante la publicación en su página web institucional, en extracto, del contenido de las Actas de sus órganos de gobierno: el Pleno y la Junta de Gobierno Local. Asimismo, consta que en la publicación denunciada, se destaca la siguiente leyenda: “En este documento, de contener datos de carácter personal objeto de protección, éstos se encuentran omitidos o sustituidos por asteriscos, o por PARTICULAR, en cumplimiento con la LOPD”. En efecto, como manifiesta el Ayuntamiento, así se hizo en la transcripción en extracto del Acta nº ***/2014 de la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 24 de julio de 2014, pues en el segundo punto del orden del día, si bien en su encabezamiento equivocadamente figuraba el nombre del denunciante, sin embargo en su contenido se omitió por dos veces su nombre y apellidos, sustituyéndolos por asteriscos. Por tanto, el Ayuntamiento manifiesta que se trata de un error puntual, que corrigió inmediatamente retirando de su página web la publicación denunciada, una vez que tuvo conocimiento de la denuncia ante la AEPD, ya que el denunciante jamás se dirigió al Ayuntamiento para solicitar la rectificación puntual del error involuntario cometido. VII La Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto numerosos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 procedimientos sancionadores, por infracción del artículo 10 de la LOPD, por incumplir el deber de secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros. El artículo 44.3.
  9. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente al denunciante y que procede calificar la infracción como infracción grave. VIII Sin embargo, procede señalar que el Ayuntamiento de Las Rozas, en este caso puntual, cometió un error, toda vez que el Acta publicada fue un Extracto que sí había sido anonimizada, y consta acreditado que, en cuanto tuvo conocimiento del mismo, actuó con la diligencia debida para proceder a su rectificación. Interesa señalar que la Agencia ya ha procedido a Acordar el Archivo en algún procedimiento similar. A este respecto cabe destacar la Resolución referida al AP/00004/2010, en la que se argumentaba lo siguiente: “…. si bien la Oficina de la Defensora del Pueblo Riojano tenía implementadas las medidas de seguridad necesarias relativas a la anonimización de documentos publicados en su página web, que ha sido constatada en el presente procedimiento, en este caso puntual, cometió un error, toda vez que la resolución publicada sí había sido anonimizada, y consta acreditado que, en cuanto tuvo conocimiento del error, actuó con la diligencia debida para proceder a su rectificación. Asimismo, debe hacerse constar que la Oficina de la Defensora del Pueblo Riojano ha adoptado desde la fecha de la denuncia en 2009, que se resuelve en el presente expediente, una posición activa y proactiva frente a las deficiencias de seguridad señaladas, como son la actuación diligente en cuanto tuvo conocimiento del error, notificando la incidencia del Documento de Seguridad de “Error de purga de datos” y ordenando la supresión de la resolución de su página web e implementado las medidas adecuadas conforme la normativa de protección de datos impone. …las propias instancias judiciales, a las que acudieron las denunciantes, finalizaron con el archivo de las diligencias, haciéndose constar, a modo de ejemplo, la argumentación del Fiscal Superior de la Rioja que archivó mediante Decreto las Diligencias Informativas nº 17/… seguidas por la denuncia de Doña …, fundamentándolo básicamente en que no se aprecia delito doloso sino “… que se produjo un fallo o disfunción de gestión administrativa, que derivó en que no se suprimiesen de la Resolución publicada en Internet datos relevantes referidos a la menor de edad autora de la queja y a sus familiares”. Manifestando también que “ …no puede quedar en entredicho por un posible error o fallo de gestión administrativa (además incontrolable personalmente por la titular de la Institución), que se intentó corregir de inmediato y que desgraciadamente puede ocurrir en otros organismos públicos o privados que gestionan datos personales y sensibles. La Agencia Española de Protección de Datos existe y trabaja precisamente para prevenir esos hechos…” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) Por un lado, ha de prestarse atención a lo sostenido por la jurisprudencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Audiencia Nacional en torno a las consecuencias, en cuanto a la aplicación de la normativa en materia sancionadora derivada de la LOPD, del error en el tratamiento de datos personales. La doctrina sentada por la Audiencia Nacional en sentencias como las dictadas el 16 de marzo de 2004 y 2 de marzo de 2005, nos dice lo siguiente: “De mantenerse la interpretación que subyace en la resolución recurrida resultaría que cualquier error de anotación, por mínimo que fuese, en los movimientos de cualquier cuenta corriente constituiría una infracción grave de la Ley Orgánica 1571999, conclusión ésta que por su misma desproporción resulta inaceptable”. “…lo acontecido es resultado de un simple error cuya imputación de carga infractora de algún tipo implicaría una interpretación forzada de la legislación de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y nunca expansivo que debe presidir toda acción administrativa sancionadora incluida claro está, le regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre. De mantenerse la interpretación que subyace en la resolución recurrida resultaría que cualquier equivocación en el envío de correspondencia a la dirección de una persona, aún tratándose de un domicilio que figura como tal en el fichero de clientes de cualquier empresa, o entidad, constituiría una infracción grave de la Ley de Protección de Datos, conclusión que consideramos no guarda la necesaria proporción con los hechos enjuiciados”. Es decir, lo anterior es aplicable al caso en que el tratamiento de datos fuera derivado de una actuación errónea, como lo sería en el presente supuesto en el que ha quedado acreditado que, si bien el Ayuntamiento de Las Rozas tenía implementadas las medidas de seguridad necesarias relativas a la anonimización de documentos publicados en su página web, que ha sido constatada en el presente procedimiento, en este caso puntual, cometió un error, toda vez que el extracto del Acta publicada sí había sido anonimizada, y consta acreditado que, en cuanto tuvo conocimiento del error, actuó con la diligencia debida para proceder a su rectificación. (Hecho Probado Tercero) En todo caso, si se consideran lesionados el derecho al honor o a la intimidad personal, las personas afectadas podrán acudir a los tribunales de la jurisdicción ordinaria de orden civil, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dado que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir estas cuestiones, que deben ser resueltas en sede jurisdiccional. Por lo tanto, en el presente caso y de acuerdo con los principios señalados procede acordar el archivo las presentes actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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