1/13 Procedimiento Nº AP/00072/2017 RESOLUCIÓN: R/01457/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00072/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., Delegado sindical de ***SINDICATO.1, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/06/2017 se recibe denuncia de Don A.A.A., Delegado sindical de ***SINDICATO.1, contra el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ, manifestando lo siguiente: Con fecha 12/04/2017 se presentó, por el Delegado Sindical de ***SINDICATO.2. en el citado Ayuntamiento, escrito dirigido al Departamento de RR.HH., solicitando listado de productividades y gratificaciones abonadas al servicio de Seguridad y Orden Público, percibidas entre los meses de junio y diciembre de 2016 y entre enero y mayo de 2017. Aporta unos listados con el encabezado del Ayuntamiento Puerto de la Cruz, uno de productividad de periodo junio-diciembre y otro del mismo periodo de gratificaciones, más otro de enero-mayo de gratificaciones de personal de Seguridad y orden público, clasificado por grupos, código clasificación que podría ser el puesto ocupado, figurando nombres y apellidos, y cuantías. Manifiesta que dicha información fue remitida por el Ayuntamiento sin recabar el consentimiento de los afectados, entre los que se encuentran funcionarios de la ***PUESTO.1, afiliados al ***SINDICATO.1. La AEPD solicita al denunciante que subsane la denuncia aportando pruebas de la petición de los listados y su entrega. Con fecha 28/07/2017 aporta: 1- Escrito que el ***SINDICATO.1 presentó ante el Ayuntamiento, en fecha 8/06/2017, solicitando listados de productividades y gratificaciones abonadas al servido de Seguridad y Orden Público de los meses junio-diciembre 2016 y enero-mayo 2017, “el mismo que recientemente esta Administración le facilitó en dichos períodos al sindicato ***SINDICATO.2” Añade que el 12/06/2017, el Ayuntamiento le entregó la documentación solicitada, firmando el recibí, y que él trabaja como ***PUESTO.1 en dicho Ayuntamiento. SEGUNDO: Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes entidades: 1) AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ Con fecha 26/10/2017, se recibe en esta Agencia escrito del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, en el que pone de manifiesto: a. El listado de productividades abonadas al Servicio de Seguridad y Orden Público, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2016 y de enero a mayo de 2017, facilitado a los Delegados Sindicales de ***SINDICATO.2 y ***SINDICATO.1, con representación en la Junta de Personal se realizó al amparo de los previsto en el artículo 5 apartado 4º, del Real Decreto 861/1986, de 25/04, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local y conforme al cual: “Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto (plus de productividad) serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales”. No consta el consentimiento expreso de las personas relacionadas en el listado al objeto de dar su conformidad a la entrega de la citada documentación, por ser la misma, tal y como dice el Real Decreto “de conocimiento público...”. TERCERO: Con fecha 5/03/2018, la Directora de la AEPD acuerda iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ por la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 10/05/2018, la denunciada alega que se aplique el procedimiento de apercibimiento previsto en el artículo 45.6 de la LOPD y que se pretendía dar trasparencia con la entrega de los documentos a los que en aquel momento consideraba “interesados” en el procedimiento, refiriendo varios artículos de la Ley 30/1992.´Añaden que fue una interpretación del derecho a la libertad sindical prevalente frente a protección de datos, sin intencionalidad de perjudicar a nadie, teniendo un carácter puntual la actuación y reconociendo su responsabilidad. QUINTO: Con fecha 28 de junio de 2018, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. SEXTO: Con fecha 3 de julio de 2018, el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ recibió la propuesta de resolución, sin que se hayan recibido alegaciones frente a la citada propuesta. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ efectuó previa petición, a los sindicatos ***SINDICATO.2 y ***SINDICATO.1 (Delegado Sindical), unos listados de productividades y gratificaciones abonadas al personal del Servicio de Seguridad y Orden Público, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2016 y de enero a mayo de 2017. Al ***SINDICATO.1, previa petición de 8/06/2017, si bien ya antes se le había entregado a ***SINDICATO.2. SEGUNDO: Los listados entregados contienen, ordenado por grupos y códigos de puestos que ocupa cada empleado, su nombre y apellidos, el concepto productividad de juniodiciembre 2016, y enero-mayo 2017, y otro listado con las gratificaciones por los mismos periodos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El conocimiento del componente productividad ha sido debatido en esta AEPD entre otros en el Informe del Gabinete Jurídico de 27/05/2009 número 241/2009 que responde a la consulta de una Corporación Local sobre si procede revelar a los representantes sindicales de la Corporación las cuantías percibidas por cada funcionario de la Corporación en concepto de gratificaciones y productividad. Con posterioridad ese ha sido el criterio general de la cuestión que se resume en el informe de 27/05/2009, que transcribe a título de ejemplo el informe de 4/06/2009, número 275/2009 sobre qué información se puede trasladar a las Junta de Personal y Delegado Sindical de un sindicato, según la LOPD. “Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, esta Agencia Española de Protección de Datos venía considerando que la revelación de la citada información se encontraba amparada por el artículo 11.2
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, ya citado, en relación con el último párrafo del artículo 23.3
- c)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según el cual “en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.” Igualmente, después de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, esta Agencia señaló en una ocasión que “si bien el citado precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, debe recordarse que, conforme a lo previsto en su disposición final cuarta, apartado 2, las disposiciones reguladoras de los derechos retributivos de los empleados públicos, contenidas en el Capítulo III del Título III del Estatuto “producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto”, por lo que habrá de atenderse a lo dispuesto en la Ley 30/1984”. En resumidas cuentas, tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, la resolución de la cuestión ahora analizada se fundaba en la determinación de la vigencia de lo previsto en el artículo 23.3
- c)de la Ley 30/1984. En consecuencia, el criterio determinante de la procedencia o improcedencia de la cesión cuestionada obedecía a la resolución de una cuestión de carácter exclusivamente jurídico y relativa a la aplicación y vigencia de una norma distinta de la propia Ley Orgánica 15/1999. Pues bien, la cuestión, referente a la vigencia del mencionado artículo 23.3
- c)de la Ley 30/1984 como habilitante de la revelación a los representantes sindicales de los datos individualizados correspondientes al complemento de productividad de los empleados públicos ha sido examinada con detenimiento por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en Dictamen de 26 de enero de 2009, en el que se indica, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 en primer lugar, lo siguiente: “(...) en una primera aproximación al Capítulo IV del Título III del EBEP (relativo al derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional y al derecho de reunión), Capítulo que, como se ha visto, es directamente aplicable, más concretamente, a su artículo 40 (referente a las “Funciones y legitimación de los órganos de representación”), se observa, tras una lectura atenta del mismo, que, a diferencia de su antecedente legislativo más próximo (el artículo 9 de la derogada Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas), dicho precepto no atribuye a las Juntas de Personal y Delegados de Personal, en su caso, la función específica consistente en tener conocimiento de las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad. En efecto, una simple comparación de las funciones encomendadas a esos órganos de representación en los artículos citados pone de manifiesto la clara voluntad del legislador de mantener las funciones que el artículo 9 de la Ley 9/1987 atribuía a los mismos, salvo la de tener conocimiento de las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad, que se sustituye en el artículo 40 del EBEP por otras muy genéricas, como la prevista en el apartado 1.
- a)de este precepto –“recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones...”– o la prevista en el apartado 1.
- f)–“colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad”-. Es clara, por tanto, la incompatibilidad, en este punto, entre la regulación contenida en el artículo 9 de la Ley 9/1987, derogada (y que venía a concretar la previsión contenida en el último párrafo, último inciso, del artículo 23.3.
- c)de la Ley 30/1984) y la contenida en el artículo 40 del vigente EBEP, precepto integrante del Capítulo IV del Título III de este último texto legal y, por tanto, de directa aplicación, como establece la Instrucción primera de la Resolución de 21 de junio de 2007. Llevada a cabo la constatación que acaba de indicarse, el Dictamen analiza la vigencia del tercer párrafo del artículo 23.3
- c)de la Ley 30/1984, similar al artículo 82.3
- c)de la Ley 2/1987 ahora analizada, teniendo en consideración lo establecido en la disposición derogatoria y la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, llegando a la conclusión que la incompatibilidad detectada entre los artículos 40 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9 de la Ley 9/1987 en lo referente al acceso por los órganos de representación de los trabajadores de los datos individualizados correspondientes al complemento de productividad conduce a considerar derogada por la Ley 7/2007 la Ley que hasta su entrada en vigor legitimaba la mencionada cesión de datos. Así, el tan citado Dictamen razona lo siguiente: “Aunque para la Administración General del Estado sigue siendo aplicable, hasta la entrada en vigor de la Ley de Función Pública de dicha Administración, el artículo 23 de la Ley 30/1984, existe un límite a tal aplicación, cual es, como se ha dicho, el de la incompatibilidad de la regulación contenida en dicho precepto con lo establecido en el EBEP. En el presente caso, y por lo que se refiere a la cuestión sometida a informe de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Centro, relativa al conocimiento por parte de los representantes sindicales de las cantidades percibidas por cada funcionario en concepto de complemento de productividad, previsto en el artículo 23.3.c), último párrafo, de la Ley 30/1984, se advierte enseguida que esta última previsión entra en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 40 del EBEP, integrante del Capítulo IV, Título III de este texto legal que, como se ha visto, es directamente aplicable, por lo que la citada previsión contenida en el artículo 23.3.c), último párrafo, de la Ley 30/1984 debe entenderse derogada por el artículo 40 del EBEP, y ello sin perjuicio de que subsistan las restantes previsiones del artículo 23.3 de la Ley 30/1984 sobre retribuciones complementarias (dado que respecto de estas últimas previsiones no se contiene en el EBEP ninguna norma que sea incompatible con ellas). En definitiva, y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones derogatoria única y final cuarta del EBEP y en la Instrucción primera de la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, el último inciso del artículo 23.3.
- c)de la Ley 30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública, que se concretaba en el artículo 9.4.
- c)de la Ley 9/1987, debe entenderse derogado por el artículo 40 del EBEP, de cuyo tenor literal se induce que ha desaparecido la función atribuida por la anterior normativa a los representantes sindicales de los empleados públicos, consistente en tener conocimiento y ser oídos sobre las cantidades que percibe cada funcionario por complemento de productividad. No existiendo en la actualidad base legal alguna para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben los funcionarios por complemento de productividad sin el consentimiento de los mismos –artículo 11.2.
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos–, es indudable, como señala acertadamente en su proyecto de informe la Abogacía del Estado consultante, que no es posible facilitar dato alguno relativo a esas cantidades a los representantes sindicales sin el previo consentimiento de los funcionarios interesados, recobrando por ello plena virtualidad la previsión contenida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado”.” De este modo, se concluye en el Dictamen que “la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ha dejado sin efecto, desde su entrada en vigor, la obligación que pesaba sobre los Departamentos u Organismos del Estado de poner en conocimiento de los representantes sindicales de los funcionarios públicos las cantidades que percibe cada uno de ellos por complemento de productividad, debiendo entenderse derogado el último párrafo del artículo 23.3.
- c)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el artículo 9.4.
- c)de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ante las claras previsiones al respecto del artículo 40 de la Ley 7/2007, todo ello por el juego combinado y la interpretación realizada en el cuerpo de este informe de las disposiciones derogatoria única y final cuarta de la Ley 7/2007 y de la instrucción primera de las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. Por ello, “no existe actualmente base legal alguna para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 funcionarios por complemento de productividad sin el consentimiento de los mismos, por lo que no es posible facilitar dato alguno relativo a esas cantidades a aquéllos sin el previo consentimiento de los funcionarios interesados, recobrando por ello plena virtualidad la previsión contenida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según la cual “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado”. El artículo 3.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, dispone que “la Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el centro superior consultivo de la Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas dependientes, conforme a sus disposiciones reguladoras en el caso de estas últimas, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, así como de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en su Ley Orgánica de desarrollo”, siendo dicho precepto igualmente reproducido en el artículo 20 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. Pues bien, como se ha venido indicando, la cuestión que subyace en el análisis de la procedencia de la cesión a los representantes de los empleados públicos de las cuantías individualmente percibidas en concepto de complemento de productividad se centra en determinar si las normas que preveían tal publicidad se encuentran vigentes tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007. En consecuencia, la solución a esta cuestión no depende de una mera interpretación de las normas reguladoras del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, sino de la que haya de llevarse a cabo de la disposición derogatoria de la citada Ley 7/2007. Siendo la naturaleza de la cuestión a resolver de la índole mencionada, debe concluirse que la interpretación llevada a cabo por la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado ha de prevalecer sobre la que hasta la fecha era sostenida por esta Agencia en lo referente a la vigencia de la disposición que se consideraba como legitimadora de la cesión planteada. Por este motivo, debiendo considerarse, conforme al criterio sustentado en el Dictamen de 26 de enero de 2009, que las citadas normas habilitantes de la cesión han sido derogadas por el Estatuto Básico del Empleado Público, será necesario el consentimiento de los afectados para que los datos referidos a las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad sean facilitadas a los órganos de representación de los empleados públicos. El criterio que acaba de sustentarse resulta igualmente aplicable al presente caso, habida cuenta de la aplicación de la Ley 7/2007 a las Administraciones autonómica y local, en los términos que establece su artículo 2.1. III En cuanto al conocimiento de los datos de gratificaciones extraordinarias y productividad de todos los trabajadores a través de la Ley de Transparencia, el informe del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Gabinete Jurídico 527/ 2014 indica: “La consulta plantea si resulta ajustado a lo dispuesto en la LOPD, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12, teniendo asimismo en cuenta lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cesión a los representantes sindicales de la información referida a “todos los trabajadores que perciben productividad, gratificaciones especiales, dietas y cualquier otro complemento fuera de la RPT” de la Corporación consultante Tal y como indica la consulta, con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en la Ley 19/2013, esta Agencia había puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones el criterio de aplicación de las normas de protección de datos en lo que a la cuestión planteada se refiere, teniendo especialmente en cuenta el parecer de la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado acerca de la vigencia de lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 como consecuencia de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Así cabe hacer referencia al informe de 27 de mayo de 2009, en que se concluía lo siguiente: - Si bien la Ley 7/2007 ha derogado el último inciso del párrafo último del artículo 23.3
- c)de la Ley 30/1984 no ha producido tal efecto en relación con el inciso primero, por lo que no existe la contradicción a la que se refiere la consulta. - En consecuencia, los funcionarios del Departamento u Organismo interesado podrán tener acceso a los datos referidos a la asignación del complemento de productividad conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2
- a)de la Ley Orgánica 15/1999 en conexión con el primer inciso del precepto citado. - Por el contrario, los representantes sindicales no podrán obtener dicha información para los fines que les son propios sin contar con el consentimiento del interesado, al haber quedado derogado el último inciso del citado último párrafo del artículo 23.3 c). - Asimismo, no será posible el tratamiento de dichos datos por parte de los representantes sindicales, debiendo entenderse aquí hecha la referencia a las Juntas de Personal y Secciones Sindicales. - Sería conveniente la adopción de medidas que permitan conciliar el derecho de los funcionarios a conocer la asignación del complemento de productividad con su derecho a la protección de sus datos de carácter personal, evitándose la exposición pública de la información, pero sin limitar el acceso a la misma. Como también plantea la consulta, la aprobación de la Ley 19/2013 puede afectar al alcance de las conclusiones manifestadas en el citado informe, en el sentido de que, en aplicación a la finalidad de transparencia prevista en la Ley, la restricción derivada del régimen anterior podía verse parcial o totalmente modificada. En este sentido, es preciso señalar que en lo referente al acceso a los datos relacionados con las retribuciones de los empleados públicos esta Agencia y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno han adoptado, de conformidad con lo establecido en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 disposición adicional quinta de la Ley 19/2013 los dictámenes conjuntos de 23 de marzo y 24 de junio de 2015, referidos a la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 15 de la Ley a los datos relacionados con las relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de los empleados públicos al servicio de la Administración General del Estado. Ambos documentos resultan accesibles a través de los sitios web de ambos Organismos. Concretamente, en el caso de la Agencia en las siguientes direcciones: http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/criterios_art_15/common/C riterios_CTBG-AEPD_23-3-2015.pdf http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/criterios_art_15/common/C riterio_CTBG-AEPD_24-6-2015_1.pdf En el primero de ellos se viene a indicar, en primer lugar, que el acceso a la información en caso de la mera relación nominal de puestos de trabajo podría considerarse con carácter general amparada en lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley, de modo que a menos que constase acreditada la existencia de una especial situación del funcionario que justificase la limitación del acceso, procedería otorgar el mismo. En cuanto a las retribuciones, el dictamen establece los criterios de ponderación entre el interés general derivado de la Ley 19/2013 y el derecho del empleado público a la protección de sus datos de carácter personal, conduciendo dicha ponderación a la diferenciación de cuatro categorías de empleados públicos a las que resultarían de aplicación criterios distintos, en atención al nivel de responsabilidad de las funciones desempeñadas, la vinculación de confianza entre el designante y el empleado y la discrecionalidad en el procedimiento para la designación. Así, se diferencia entre los siguientes colectivos: - Los empleados públicos que fueran titulares de los órganos directivos que no tengan la condición de altos cargos , que “desarrolla una actividad de ejecución esencial en la estructura de la Administración General del Estado, por lo que el conocimiento de su identidad e incluso de su retribución, como gestores directos de la actividad pública, está amparado, en general, por el principio de transparencia con prevalencia sobre la injerencia que ello pudiera producir en su derecho a la protección de datos”. - El personal eventual, que “adquiere la condición de empleado público únicamente como consecuencia de su nombramiento, no teniendo carácter permanente y teniendo su actividad por objeto la realización de funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial”. El dictamen considera que “la actuación del personal eventual aparece directamente relacionada con la del cargo público al que presta sus servicios, de forma que su nombramiento y cese son libres en atención a la relación de confianza que los vincula, si bien “el cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento”, no constituyendo el haber ostentado la condición de personal eventual mérito alguno para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Por ello, el conocimiento de las circunstancias que rodean a los empleados eventuales, cuya designación se basa en criterios de confianza y discrecionalidad, puede considerarse coadyuvante a una mejor comprensión de la organización administrativa y del empleo de los fondos públicos, en cuanto de ellos procederá la retribución del empleado”, concluyendo que “el suministro de la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 individualizada se hallaría dentro de los límites establecidos por el artículo 15.3 de la LTAIBG y por lo tanto podría facilitarse, con carácter general, a los solicitantes de acceso”. El personal funcionario de libre designación, en que la discrecionalidad en el nombramiento aparece matizada, dado que su cobertura queda únicamente reservada a personal que ostente la condición de funcionario y será preciso para proceder a ese nombramiento la apreciación de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño de la función. Se concluye “cabría apreciar en el caso de los funcionarios de libre designación, y siempre atendiendo al nivel del puesto desempeñado, de forma descendente en la escala de la Administración, una mayor relevancia del interés general que justificaría el acceso a la información y que afectaría así a la ponderación impone el artículo 15.3 de la LTAIBG” - Finalmente, respecto de los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan, “la información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”. El segundo de los informes mencionados establece algunas aclaraciones en atención a las especiales particularidades del régimen aplicable a los empleados de la Administración General del Estado, que pudieran no ser extrapolables a la consultante. En todo caso, el primero de los dictámenes mencionados incluye en su último apartado una serie de consideraciones que resultan particularmente relevantes en relación con la cuestión planteada En primer lugar, el dictamen señala que “debe destacarse que el criterio expuesto se refiere exclusivamente al ejercicio del derecho de acceso a la información pública mediante solicitud y no es directamente extrapolable al supuesto de publicidad activa de la información, dado que en ese caso, los criterios de ponderación aplicados podrían diferir de los que se han mencionado en este dictamen, habida cuenta de la generalización que se produciría en el acceso a los datos”. Quiere ello decir que el dictamen mencionado podría ser considerado como “de máximos” en lo que se refiere a la aplicación a las retribuciones de los empleados públicos de la Ley 19/2013, puesto que se refiere a casos concretos de acceso y no a la publicidad de los datos, tal y como se plantea en la consulta. Por este motivo, debería valorarse por el consultante la citada publicidad con un criterio que en ningún caso excedería el mencionado en el informe al que se viene haciendo referencia En segundo lugar, debería recordarse que las conclusiones alcanzadas lo son como consecuencia de la mera aplicación del artículo 15 de la Ley, por lo que no deberían olvidarse en la ponderación los restantes límites establecidos en el artículo 14, cuestión ésta respecto de la que la Agencia no puede emitir parecer alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Asimismo, el dictamen tiene en cuenta que “el criterio general debe atemperarse también con la situación particular del empleado público y, en especial con el hecho de que la revelación de su identidad y circunstancias pudiera situarle en una situación de especial riesgo”, recordando que “a estos efectos, debe recordarse lo dispuesto en el art. 19.3 de la LTAIBG y habría de concedérseles un plazo de 15 días para que los afectados realicen las alegaciones que estimen oportunas, o bien optar directamente por la disociación de los datos”. Esta cuestión también es analizada en el segundo de los dictámenes. Además, ambos dictámenes ponen de manifiesto la necesidad de que, en caso de comunicarse, o en los términos de la consulta, publicarse, las retribuciones deberían serlo en importe bruto anual, a fin de no revelar ninguna otra información adicional del empleado público. Finalmente, el dictamen recuerda que “en todo caso, a la hora de conceder el acceso habrá de informarse expresamente al interesado de lo dispuesto en el art. 15, núm. 5, de la LTAIBG, esto es, de que la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. En todo caso, como pone de manifiesto el segundo de los dictámenes “los criterios interpretativos fijados por los dos organismos mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios” y concluye que “además, hay que tener en cuenta que la competencia para resolver y evaluar en cada caso concreto corresponde exclusivamente a las Unidades de Información creadas por la LTAIBG o sus equivalentes, pues son las que cuentan con todos los datos y elementos de juicio necesarios para resolver el caso”. De todo lo anterior se desprende que el criterio de esta Agencia se ha visto modificado como consecuencia de la entrada en vigor de la citada Ley 19/2013. No obstante, tal alteración no conlleva necesariamente una habilitación para el acceso indiscriminado a la totalidad de la información a la que se refiere la consulta, sino que dicho acceso queda modulado por los criterios que se han indicados, así como por las clarificaciones finales contenidas en los dictámenes conjuntos de esta Agencia y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De este modo, habrá de tenerse en cuenta la categorización que se ha llevado a cabo y las especialidades de cada caso concretos (referidas a los posibles riesgos para el interesado por la facilitación de la información) como criterios delimitadores de la información que podrá ser facilitada a los representantes sindicales así como, en este caso, si dicha información es relevante para la finalidad que la justificaría que según la consulta es la renegociación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento.” IV Se imputa a la denunciada la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. En el presente supuesto, analizada la vigencia normativa del Estatuto Básico del empleado y normas concordantes, no existe amparo para que la información contenida en los listados pudiera haber sido entregada, por lo que se infringe el artículo 10 de la LOPD. V La infracción cometida se tipifica en el artículo 44.3.
- d)como: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” VI El artículo 46.1 de la LOPD indica: “Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción…” No cabe atender la alegación del Ayuntamiento referida a que se les aperciba conforme al artículo 45.6 de la LOPD, ya que esa posibilidad se aplica a los responsables de ficheros privados cuyas infracciones conllevan la imposición de una sanción económica. Tampoco es necesario requerir que adopten nuevas medidas para evitar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la LOPD, ya que en sus alegaciones han reconocido que fue un error puntual en la ponderación de derechos recogidos en la Constitución. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. TERCERO: Notificar la Resolución que se adopte al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados. CUARTO: Comunicar la Resolución que se adopte al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley Orgánica 15/1999. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. SEGUNDO: Notificar la presente resolución al AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ. TERCERO: Comunicar la Resolución que se adopte al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 123, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es