1/23 Procedimiento Nº AP/00073/2017 RESOLUCIÓN: R/00630/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00073/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA EN EL AYUNTAMIENTO DE NOJA, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., Don B.B.B., Don C.C.C., Doña D.D.D., Doña E.E.E. y Don F.F.F., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de mayo de 2017 se registra de entrada denuncia formulada por los siguientes denunciantes Doña A.A.A. (en adelante A.A.A.1), Don B.B.B.(en adelante B.B.B.2), Don C.C.C. (en adelante C.C.C.1), Doña D.D.D. (en adelante D.D.D.1), Doña E.E.E. (en adelante E.E.E.1), y Don F.F.F. (en adelante F.F.F.1), poniendo de manifiesto lo siguiente: El 21 de junio de 2016 acudieron los denunciantes, vecinos de Noja (Cantabria), a pedir explicaciones al Ayuntamiento de dicha localidad por una tala de árboles, siendo recibidos por el equipo de gobierno. La concejal Doña G.G.G. procedió a grabarles en una parte de la conversación con su móvil, no teniendo constancia los denunciantes de dicha circunstancia al no serles comunicado en ningún momento. Don H.H.H., concejal del Partido Socialista Obrero Español en Noja, ( en lo sucesivo, H.H.H.1), interpuso una denuncia contra muchos de los vecinos que estaban allí presentes, que derivó en un Juicio celebrado el 1 de marzo de 2017 sobre delitos leves y en que se presentó como prueba el video grabado sin el consentimiento de los denunciantes. En dicho juicio se retiró la denuncia dirigida contra cinco de los denunciantes, continuando contra Don F.F.F.1. El 24 de mayo de 2017 el grupo político NOJA PSOE subió a su página de Facebook “Noja Psoe” dicho video, accesible públicamente, sin pedir autorización expresa a los que aparecían en mismo. Un día después el video circulaba por Internet, resultando accesible en la página web ***URL.1. Junto a la denuncia se anexa, entre otra, la siguiente documentación: Sentencia dictada en la denuncia interpuesta por Don H.H.H.1. En ella consta que se practicó como prueba la reproducción del archivo de video. Impresiones de pantalla de la página de Facebook “Noja Psoe” con diversos fotogramas del video publicado en ella. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/23 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia han tenido conocimiento de los siguientes hechos: 1. Se ha comprobado, en fechas 20/06/2017 y 11/07/2017, que el video “altercado en el Ayuntamiento de Noja” se encuentra publicado por “Ahora Cantabria” en Youtube, URL = ***URL.2 En esas mismas fechas, el citado video no se encuentra publicado en la página de Facebook “Noja Psoe”. Por otro lado, se verifica que las impresiones de pantalla aportadas por los denunciantes, en las que figuran fotogramas del video publicado en la página de Facebook “Noja Psoe” no se encuentran fechadas ni aparece ninguna fecha en ellas (en la publicación del video figura “ayer a las 9:19”). 2. Solicitada información al Partido Socialista Obrero Español, (en adelante PSOE), con relación a la publicación del video que se denuncia, los representantes de esa formación política manifiestan lo siguiente: a. Los denunciantes confunden el papel de los concejales en las instituciones con el de las formaciones políticas. La publicación del video por el medio de comunicación Ahora Cantabria en Youtube viene referida a un altercado que sucede en un Ayuntamiento a raíz de un conflicto entre un vecino y un concejal. La representación obtenida por el PSOE en el municipio de Noja fue de un concejal, que ejerce su labor en el Ayuntamiento donde se dieron las circunstancias expuestas. b. El video no lo ha publicado el PSOE: una publicación ha sido realizada por un medio de comunicación privado, y, sobre la publicación en Facebook, la página no existe en la actualidad y dista mucho de ser la oficialmente autorizada y gestionada por miembros del PSOE, no siendo el logo el oficial del partido, regulado en sus Estatutos Federales, ni resultaría reconocible por la ciudadanía. Tampoco es la denominación habitual del partido, pareciendo una página creada para tratar de responsabilizar de un presunto tratamiento de datos sin consentimiento al PSOE. Indican que la página oficial es ***URL.3 (denominada “PSOE Noja” en vez de “Noja Psoe”). 3. Solicitados a Facebook Ireland Ltd datos identificativos del usuario responsable de “Noja Psoe”, esta entidad ha manifestado que no le ha sido posible encontrar información sobre el nombre “Noja Psoe”. 4. Se ha verificado que a fecha 19/10/2017 la página de Facebook “Noja Psoe”, no está disponible. 5. Solicitada información a Don H.H.H.1, (único integrante del Grupo Municipal Socialista del PSOE en Noja) con relación con la publicación del video en Facebook “Noja Psoe”, ha manifestado lo siguiente: - Recuerda que el video estuvo expuesto apenas tres días en la página de Facebook que administra, y que decidió retirarlo para no contribuir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/23 crispación política en el municipio una vez que el principal responsable había sido condenado. - Lo hizo justo después de que el Partido Popular de Noja publicase en redes sociales, sin su consentimiento, extractos de la sentencia recaída en el procedimiento judicial, publicación de la que aporta fotografías. - El video fue aceptado como prueba en el citado procedimiento judicial. En la copia de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil que aporta y que constituye el origen del procedimiento Judicial, consta que “el dicente presenta video de los hechos para aportar a las presentes diligencias”. - Sobre la habilitación legal para la publicación del video, los nombres de los denunciantes coinciden con quienes ostentaron la condición de denunciados en el procedimiento judicial. La legitimación parte del interés legítimo que ostenta al ser amenazado por uno de los denunciantes (Don F.F.F.1) ante la Agencia, que fue condenado en el Juzgado como autor responsable de un delito leve de amenazas, y ante el uso torticero que de la sentencia realiza el partido Popular de Noja. El Partido Popular de Noja filtró el contenido de los autos a un medio de comunicación y lo compartió en las redes sociales junto con una sesgada interpretación de la Sentencia, plasmando incluso su propio nombre sin su consentimiento. Haciendo el uso del interés legítimo que le ampara publicó el video durante un periodo de tres días para poder ofrecer una explicación a la ciudadanía de Noja conforme a cómo sucedieron los hechos realmente. Algunos de los propios afectados han compartido la publicación que contiene el enlace al video de “Ahora Cantabria” (Don B.B.B.2) o expresan el “me gusta” (Doña D.D.D.1). Aporta impresiones de pantalla o enlaces sobre estos extremos, incluidas impresiones de pantalla de informaciones compartidas por familiares de los afectados. Adicionalmente, indica que otro denunciante, Don C.C.C.1, no aparece en el video. Hay que considerar que, como consecuencia de la STJUE de 24/11/2011 y la STS de 8/2/2012, se considerará legítimo el tratamiento cuando "sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos o libertades fundamentales del interesado que requieran protección con artículo 7. f al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva” tal y como dispone el artículo 7. f de la Directiva 95/46/CE. La Audiencia Nacional ya tuvo oportunidad de aplicar lo señalado, en sus Sentencias de fecha 15 de marzo de 2012 y 11 de abril de 2012. Como establece esta última (sección 1ª): "Tras la STJUE de 24 de noviembre de 2011 (asunto C-468/10 y C-469/10), no es exigible que los datos procedan de fuente accesible al público, como presupuesto inexcusable para aplicar dicha excepción, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda ser tomada en consideración para ponderar los derechos e intereses en conflicto en el cada caso concreto. Es por ello que la interpretación que ha de recibir tanto el artículo 6 de la LOPD como el artículo 7, letra
- f)de la Directiva 95/46/CE, reside en la exigencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/23 dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito sin contar con el consentimiento del afectado, a saber: por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos; y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado". Manifiesta que si realizamos la ponderación señalada, aparece por una parte él como concejal, que está ejerciendo la función constitucional que le otorga el artículo 23 CE, en su vertiente activa y pasiva, y por otra parte aparece el interés de los denunciantes que, tras haber sido parte denunciada, presuntamente filtran el contenido de los autos a un medio de comunicación y lo comparten en las redes sociales junto con la sesgada interpretación de la sentencia que se aporta, sin reparar en que el propio partido de una de las denunciantes pública sus datos personales junto a los míos, sin que desde luego cuente con el mentado consentimiento. -Respecto a la publicación en YouTube por Ahora Cantabria, presume que la autoría de la publicación del video corresponde al propio medio, y manifiesta que ni ese grupo municipal ni él como portavoz ha facilitado el citado video a Ahora Cantabria. 6. No se han podido verificar las fechas exactas en que estuvo publicado el video en Facebook “Noja Psoe”, ya que al realizarse comprobaciones había sido retirado. 7. El video publicado por “Ahora Cantabria” fue visualizado unas 654 veces a fecha 11/07/2017 (en unos dos meses y medio). TERCERO: Con fecha 4 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como infracción grave en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.d), respectivamente, de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 3 de enero de 2018, el representante del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que el denunciante, Don C.C.C.1 no salía en el vídeo, por lo que no hubo tratamiento de sus datos sin consentimiento. Fue concejal del Grupo Municipal del PP y Dña. D.D.D.1, Portavoz del mismo partido. El vídeo fue admitido como prueba en un procedimiento sobre un delito leve. En la página de facebook del PP de Noja se expuso parte de la Sentencia. Los denunciantes son personas con proyección pública que han querido orquestar una riña política. Con la publicación del vídeo no han sufrido ningún perjuicio personas con la proyección pública que tienen. Ya el Tribunal Supremo indicó que las personas que desarrollan una actividad política pública tienen una mayor exposición pública. Por tanto, alega el denunciado que las imágenes que se mostraban en el vídeo se configuran como una forma de comunicación con los ciudadanos por su parte y referida a asuntos políticos y públicos, vinculados con la actuación de representantes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/23 políticos del Ayuntamiento de Noja acompañando a un matrimonio de la localidad y a un delito de amenazas; hechos que se pretenden probar con la publicación del documento controvertido. En conclusión, se trata de un ejercicio de libertad de información realizados por un concejal de un partido en aras de conformar una opinión política y pública sobre una actuación que afecta a otro grupo municipal, lo que no supone infracción de lo establecido en la LOPD. QUINTO: Con fecha 16 de enero de 2018, se inicia un período de práctica de pruebas, en cuyo marco la Instructora del procedimiento acuerda practicar las siguientes pruebas: 1. Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/03873/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento AP/00073/2017 presentadas por Don H.H.H.1, como Portavoz y Concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. 2. Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, impresión de la siguiente información obtenida a través de Internet con fechas 9 y 11 de enero de 2018: -Resultado infructuoso del intento de acceso al enlace ***URL.4 facilitado por H.H.H.1, en su escrito de fecha 7 de noviembre de 2017. -Resultado del acceso al enlace ***URL.5 , facilitado por Don H.H.H.1 en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del AP/00073/2017 formulado por éste como Portavoz y Concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja. -Resultado del acceso al enlace ***URL.6 , facilitado por referido escrito de alegaciones. H.H.H.1 en el -Resultado del acceso al enlace ***URL.7 , facilitado por Don H.H.H.1 en el referido escrito de alegaciones. -Resultado del acceso al enlace ***URL.8 , Portal Web oficial de la villa de Noja, en el que aparece información sobre su organización municipal. Google -Impresión de las tres primeras páginas de resultados del buscador de que han resultado al introducir los datos identificativos de los denunciantes. -Impresión de las páginas de resultados del buscador de Google al introducir los datos identificativos de los denunciantes y la palabra “noja”. -Impresión de copia de la resolución nº R/03184/2016 dictada por la Directora de la AEPD en el Procedimiento nº AP/00032/2016, obtenida de la página web de la AEPD. 3. Solicitar al Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja contestación a los siguientes extremos y/o envío de la documentación que a continuación se cita: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/23 Remisión de copia del vídeo que fue aceptado como prueba en el procedimiento sobre delitos leves de amenazas que se cita en las alegaciones para su visualización y escucha. Indicación de las fechas exactas correspondientes a los tres días en los que, según las alegaciones presentadas, apareció publicado dicho vídeo en la página de Facebook administrada por Don H.H.H.1. Acreditación del modo exacto en que Don H.H.H.1 informó en la página de Facebook “Noja Psoe” que la publicación del mencionado vídeo se refería a “asuntos políticos y de carácter público, vinculados con la actuación de una representantes políticos del Ayuntamiento de Noja acompañando a un matrimonio del municipio que suceden en la propia Casa Consistorial, y un probado delito leve de amenazas cuyo cuyos hechos probados se pretenden acreditar con la publicación del documento controvertido”. Remisión de copia de documentación que acredite que los nombres de los denunciantes coinciden exactamente “con quienes ostentaron la condición de denunciados” en el procedimiento con nº de autos 387/2016, como afirma Don H.H.H.1 al final del apartado primero del escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 de contestación del requerimiento de información realizado durante las actuaciones previas de inspección E/03873/2017. Se observa que en la documentación adjuntada dicho escrito de contestación únicamente aparece como denunciado Don F.F.F.1. 4. Comunicar al Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja que se acepta la práctica de las pruebas propuestas en el escrito de alegaciones, consistentes en:
- a)oficiar al Ayuntamiento de Noja para que confirme si Dña. D.D.D.1 es la Portavoz del Partido Popular en Noja;
- b)en incorporar al procedimiento las capturas de pantalla de la página de Facebook del PP de Noja que se aportaron por Don H.H.H.1 junto con la respuesta al requerimiento de información realizado por esta Agencia al mismo en fase de actuaciones previas de inspección. 5. Solicitar al Ayuntamiento de Noja contestación a los siguientes extremos: Indicación de si los denunciantes, cuyos DNIs se facilitaron, ostentan o han ostentado cargos en el gobierno municipal del Ayuntamiento de Noja, o, en su caso, desarrollan o han desarrollado algún tipo de actividad de relevancia pública asociada al funcionamiento de ese consistorio, como, por ejemplo, la portavocía de los partidos políticos, supuestos en los que se solicita facilitación del tipo de cargos o funciones desempeñadas y períodos de desarrollo de las mismas. Especificación de si Dña. D.D.D.1 es la Portavoz del Partido Popular en Noja y, en su caso, fecha desde la que desempeña dicha portavocía. 6. Solicitar a las personas que suscribieron la denuncia presentada ante esta AEPD con fecha 31 de mayo de 2017 contestación a los siguientes extremos y facilitación de la documentación que a continuación se reseña: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Remisión de cualquier medio de prueba válido en derecho que acredite los siguientes extremos:
- a)fechas exactas en que se publicó el vídeo objeto www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/23 de denuncia en la página de Facebook ***URL.9 ;
- b)que en dicho vídeo aparecían imágenes de Don C.C.C.1, ya que el Portavoz y Concejal del Grupo Socialista en el Ayuntamiento de Noja niega dicha circunstancia. Indicación de si ostentan o han ostentado cargos en el gobierno municipal del Ayuntamiento de Noja, o, en su caso, desarrollan o han desarrollado algún tipo de actividad de relevancia pública asociada al funcionamiento de ese consistorio, como, por ejemplo, una portavocía de un partido político. En su caso, se facilitará descripción del tipo de cargos o funciones desempeñadas y períodos de desarrollo de las mismas. Envío de copia de la denuncia interpuesta por dicho Portavoz que se cita en la denuncia. SÉXTO: Con fecha 9 de febrero de 2018, los denunciantes contestaron la solicitud de prueba practicada indicando lo siguiente: o o o El vídeo objeto de denuncia fue publicado en Facebook en fecha 24 de mayo de 2017. Cuando la Agencia solicitó información al denunciado éste borró su cuenta en Facebook con toda la información que contenía, pero el contenido se había viralizado y compartido por personas asiduas a las redes sociales. No acreditan que Don C.C.C.1 estuviese en las imágenes del vídeo. Los denunciantes añaden que todos son empresarios autónomos de la Villa de Noja habiendo sido perjudicados en su actividad empresarial por la publicación del vídeo. Dos personas han ostentado u ostentan cargos en el gobierno municipal: Doña D.D.D.1, portavoz del PP de Noja, y Don C.C.C.1 fue concejal de medio ambiente en la legislatura 2011-2015. El Ayuntamiento de Noja acompaña la siguiente información sobre la actividad pública de los denunciantes: o o o o o o Doña D.D.D.1, Concejal electo y portavoz del PP de Noja, desde el año 2015. Doña E.E.E.1, como representante de la mercantil Productos Innovadores Villa, S.L., es adjudicataria del contrato de servicio para la gerencia del Centro de Desarrollo Económico e Innovación de Noja. Doña A.A.A.1, no ostenta ni ha ostentado cargos en el Gobierno del Ayuntamiento de Noja ni desarrolla actividad de relevancia pública. Don F.F.F.1, ha sido adjudicatario de un contrato con el Ayuntamiento durante el ejercicio 2015. Don C.C.C.1, fue concejal electo en la legislatura 2011-2015. Don B.B.B.2, no ostenta ni ha ostentado cargos en el Gobierno del Ayuntamiento de Noja ni desarrolla actividad de relevancia pública. Por último, Don H.H.H.1 reitera que el vídeo fue aceptado como prueba en un Juzgado de Santoña en el que se condenó a Don F.F.F.1. El vídeo estuvo expuesto apenas tres días y siempre tras la publicación del PP de Noja en el que se exponían asuntos que no eran ciertos. Facilita una página de Facebook de una copia de enlace: ***URL.10 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/23 SÉPTIMO: Con fecha 3 de abril de 2018, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, lo que supone la comisión de sendas infracciones tipificadas, respectivamente, como graves en los artículos 44.4.
- b)y 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, en fecha 25 de abril de 2018 se registra de entrada escrito de alegaciones del representante del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja, en el que manifestaba su disconformidad con dicho acto aduciendo lo siguiente: - El video en cuestión forma parte del procedimiento a instancias de una denuncia presentada por el mismo como consecuencia de las amenazas sufridas durante la visita de los denunciantes. - Inexistencia de una prueba cierta de la publicación del video por su parte en fecha 24 de mayo de 2017, no pudiendo tomarse como ciertas las manifestaciones del Partido Popular, que son de parte. - Desacuerdo con que no haya sido tenida en cuenta la doctrina emanada de la propia Agencia en asuntos similares, como en el caso de la resolución del procedimiento AP/00032/2016 que ha servido de base para las alegaciones realizadas, aunque no se ha admitido la ponderación propuesta ni la existencia de interés legítimo para la realización de tal tratamiento, atendido que el concejal fue amenazado por los denunciantes, que uno de ellos fue condenado y que quisieron tergiversar el contenido de la sentencia. - Insiste en que el pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/04/2012 resulta de aplicación a este procedimiento porque el asunto es idéntico. Las imágenes que se mostraban en el video se configuran como una forma de comunicación con los ciudadanos no sólo para defenderse del acoso sufrido, sino que además se referían a asuntos políticos y de carácter público, vinculados con la actuación de representantes políticos de una ideología muy determinada, acompañando a un matrimonio del municipio, suceden en la propia Casa Consistorial y un probado delito leve de amenazas cuyos hechos probados se pretenden acreditar con la publicación del documento controvertido. - Reiteración de la vinculación de los denunciantes con el Partido Popular de Noja, aduciendo que son cargos públicos, miembros o simpatizantes del mismo, o, en su caso, de otros partidos políticos. Designa a efectos probatorios, la proclamación de candidaturas publicadas en el Boletín Oficial de Bizkaia de 22 de abril de 2015, en la que Dña. A.A.A.1 y Don F.F.F.1 aparecen como miembros de la candidatura de VOX en la circunscripción electoral de Bilbao, durante las Elecciones Municipales de 2015. El mantenimiento de la propuesta de resolución conllevaría la vulneración por parte de la APGD del principio de confianza legítima generado al administrado con motivo del juicio de ponderación utilizado por ésta en la resolución del procedimiento AP/32/2016, cuando entendió que el tratamiento realizado se amparaba en el interés legítimo contemplado en el 6.2 LOPD. Por lo que, si hay tratamiento de datos de personas con perfil público y vinculadas a contiendas políticas, debe mantenerse que el interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/23 legítimo existe y ampara el tratamiento. En apoyo de lo cual invoca las SSTS de 14/4/2002; y de 28/06/1997. NOVENO: Con fecha 7 de mayo de 2018 se incorpora al procedimiento impresión de la información relativa a la inclusión de dos de los denunciantes (Dña. A.A.A.1 y Don F.F.F.1) en la candidatura de VOX, circunscripción electoral de Bilbao, durante las Elecciones Municipales de 2015, y que se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia de 22 de abril de 2015. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A.1, Don B.B.B.2, Don C.C.C.1, Doña D.D.D.1, Doña E.E.E.1, y Don F.F.F.1, vecinos de Noja (Cantabria), denunciaron que el día 21 de junio de 2016 acudieron a pedir explicaciones al Ayuntamiento de esa localidad por una tala de árboles, siendo recibidos por el equipo de gobierno. La concejal Doña G.G.G. procedió a grabarles con su móvil, no teniendo constancia los denunciantes de dicha circunstancia al no serles comunicado en ningún momento. SEGUNDO: Don H.H.H.1, concejal del Partido Socialista Obrero Español en Noja, interpuso una denuncia contra muchos de los vecinos que estaban allí presentes, que derivó en un Juicio celebrado el 1 de marzo de 2017 sobre delitos leves y en que se presentó como prueba el video grabado sin el consentimiento de los denunciantes. En dicho juicio se retiró la denuncia dirigida contra cinco de los denunciantes, continuando contra Don F.F.F.1. TERCERO: El día 24 de mayo de 2017 el grupo político NOJA PSOE subió a su página de Facebook “Noja Psoe” dicho video, accesible públicamente, sin pedir autorización expresa a los que aparecían en mismo. Un día después el video circulaba por Internet, resultando accesible en la página web ***URL.1. CUARTO: Don H.H.H.1 , concejal del Partido Socialista Obrero Español en Noja, publicó el vídeo del altercado en el Ayuntamiento después de que el Partido Popular de Noja publicase en redes sociales, sin su consentimiento, extractos de la sentencia recaída en el procedimiento judicial, y que continúa publicado en la página de Facebook con este enlace: ***URL.11 QUINTO: El vídeo del altercado en el Ayuntamiento de Noja fue retirado de la página de Facebook “Noja Psoe” a los tres días de su publicación. SEXTO: En fechas 20/06/2017 y 11/07/2017, se constató que el video “altercado en el Ayuntamiento de Noja” se encontraba publicado por “Ahora Cantabria” en Youtube, URL = ***URL.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/23 SÉPTIMO: Las personas que aparecen en el vídeo y su proyección política son las siguientes: o o o o o o Doña D.D.D.1, Concejal electo y portavoz del PP de Noja, desde el año 2015. Doña E.E.E.1, como representante de la mercantil Productos Innovadores Villa, S.L., es adjudicataria del contrato de servicio para la gerencia del Centro de Desarrollo Económico e Innovación de Noja. Doña A.A.A.1, no ostenta ni ha ostentado cargos en el Gobierno del Ayuntamiento de Noja ni desarrolla actividad de relevancia pública. Don F.F.F.1, ha sido adjudicatario de un contrato con el Ayuntamiento durante el ejercicio 2015. Don C.C.C.1, fue concejal electo en la legislatura 2011-2015. Don B.B.B.2, no ostenta ni ha ostentado cargos en el Gobierno del Ayuntamiento de Noja ni desarrolla actividad de relevancia pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
- f)del artículo 5 del RC.C.C.1amento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La definición de persona identificable aparece en la letra
- o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/23 desproporcionados”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. Lo expuesto con anterioridad debe completarse con el sentido de las definiciones recogidas en el artículo 3 de la LOPD de los siguientes conceptos: “
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo. (…)
- h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” Atendiendo a la definición contenida en los artículos 3.
- a)de la LOPD y 5.1.
- f)del RLOPD citados, la información referida a la imagen de las personas que aparecen en el vídeo se ajusta al concepto de datos de carácter personal. A su vez, también se produce el supuesto citado artículo 2.1 de la LOPD, que condiciona la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal a que éstos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. De acuerdo con las definiciones anteriormente transcritas, el uso dado por el concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja a las imágenes de las personas que aparecen en el vídeo realizado en el interior de dicho Ayuntamiento se considera un tratamiento incluido en el ámbito de aplicación de la LOPD. III El presente procedimiento tiene por objeto dilucidar si el tratamiento realizado por el Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja de los datos personales de los denunciantes, concretamente el relativo a la grabación de un vídeo y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/23 publicación en la página de Facebook “”Noja Psoe” con carácter público, sin el consentimiento de los mismos. Teniendo en cuenta la recogida de información y el tratamiento ulterior de la misma, así como la naturaleza de esta información, que tiene carácter de dato personal, en este caso se imputa un tratamiento de datos sin el consentimiento de los afectados. Conforme a la definición de tratamiento de datos antes trascrita, la recogida de las imágenes de los afectados y su utilización publicando un vídeo en una página de facebook constituye un tratamiento de datos ajustado al concepto expresado y, por tanto, sometido a la LOPD y, especialmente, al principio del consentimiento indicado. A este respecto, conviene señalar lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, que consagra el principio de consentimiento: El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por otra parte, el artículo 3.
- h)de la LOPD se define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”, de lo cual se desprende la necesaria concurrencia para que el consentimiento pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Además, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. En este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/23 cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. IV Sin embargo, el consentimiento no es el único fundamento de legalidad. Dicho tratamiento podría resultar conforme con los preceptos de la LOPD si concurriera alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6.2 de la Ley mencionada, que eximen de la obligación de recabar el consentimiento del afectado, como excepciones a la regla general contenida en el 6.1. Establece el citado artículo 6.2 lo siguiente: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. En términos similares se pronuncia el artículo 10.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RDLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007. En este caso, interesa analizar las excepciones relativas a la existencia de un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, y que ha sido alegado por el Portavoz y Concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja. La excepción a la regla general del consentimiento relativa al interés legítimo del responsable ha de completarse, conforme a lo prescrito por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 (dictada en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo respecto a la adecuación o no al derecho comunitario del artículo 10.2.
- b)del RDLOPD), con la contenida en el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE, dotado según esa sentencia de efecto directo, y que prescribe que “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si (…) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”. Dicho precepto deberá ser tomado directamente en cuenta en la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal por los Estados Miembros, y en consecuencia por esta Agencia Española de Protección de Datos, dado que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de febrero de 2012 “produce efectos jurídicos inmediatos sin necesidad de normas nacionales para su aplicación, y que por ello puede hacerse valer ante las autoridades administrativas y judiciales cuando se observe su trasgresión”. Este artículo 7.
- f)de la Directiva, según indica la Sentencia de 24 de noviembre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/23 de 2011 citada, en su apartado 38, “establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado” y, en relación con la citada ponderación, el apartado 40 recuerda que la misma “dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado”. Es decir, conforme a la citada sentencia del Tribunal de la Unión Europea, en orden a evaluar la procedencia del tratamiento de datos personales sin consentimiento de los afectados, a los efectos del citado artículo 7.
- f)de la Directiva 95/45 que tiene efecto directo, deben ponderarse dos elementos fundamentales: . El primero, si el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer un interés legítimo (del responsable del tratamiento). . El segundo, si han de prevalecer o no los derechos fundamentales del interesado, esencialmente referidos a la protección de sus datos personales. Por este motivo, la sentencia señala en su apartado 46 que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 95/46, deberán procurar basarse en una interpretación de ésta que les permita garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos y libertades fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, por lo que, conforme a su apartado 47, “nada se opone a que, en ejercicio del margen de apreciación que les confiere el artículo 5 de la Directiva 95/46, los Estados miembros establezcan los principios que deben regir dicha ponderación”. De este modo, para aplicar la causa legitimadora establecida en el citado artículo 7.
- f)será preciso aplicar la regla de ponderación prevista en el mismo; es decir, valorar si de las circunstancias en las que se produce el tratamiento puede determinarse que el interés legítimo del responsable, en que éste funda la recogida y tratamiento de los datos, ha de entenderse prevalente sobre los derechos del interesado, debiendo tenerse en cuenta el artículo 1 de la LOPD, según el cual “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Para ello habrán de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean la recogida y tratamiento de los datos y el modo en que se ven cumplidos o reforzados los principios, derechos y obligaciones exigidos por la normativa de protección de datos de carácter personal El artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE no puede ser interpretado en el sentido de que la mera invocación del interés legítimo del responsable pueda justificar por sí solo el tratamiento de los datos, sino que es necesario que el mencionado interés legítimo sea preponderante sobre los derechos e intereses de los afectados, es decir, que el interés legítimo invocado para legitimar el tratamiento de los datos ostente la relevancia necesaria para que quepa apreciar su prevalencia una vez llevada a cabo la mencionada ponderación. En otro caso, han de prevalecer los derechos fundamentales e intereses dignos de protección y, en particular, los derechos a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/23 intimidad y a la protección de datos de carácter personal, consagrado por los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 18 de la Constitución u otros intereses dignos de protección. Por otra parte, deberá tenerse en cuenta que el interés legítimo ha de valorarse atendiendo, especialmente, a la proporcionalidad del tratamiento en relación con la finalidad pretendida, y que el mismo se encuentra estrechamente vinculado al establecimiento de mecanismos que permitan al usuario anteponer su propio interés y el respeto de sus derechos. En relación con la excepción a la prestación del consentimiento en los supuestos en que los datos personales se contengan en fuentes accesibles al público (que son las previstas en el artículo 3.
- j)de la LOPD), contenida en nuestra normativa interna de protección de datos, pero que no se encuentra prevista de forma expresa en la normativa comunitaria de aplicación, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011, contiene los siguientes pronunciamientos: "1. Se opone al artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46 la normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos, sin consentimiento, y necesario para la satisfacción de un interés legítimo (del responsable o del cesionario) exige que se respeten los derechos y libertades del interesado, y además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo de forma categórica y generalizada todo tratamiento que no figure en dichas fuentes. 2. El artículo 7, letra
- f)de la Directiva 95/46 tiene efecto directo". Sin embargo, a efectos de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto, la lesión de los derechos fundamentales de los afectados por el tratamiento puede variar en función de que los datos figuren o no en fuentes accesibles al público o sean públicas por otras razones legítimas como pueda ser el ánimo de dotar de mayor transparencia sobre la estructura, organización, y funcionamiento de la Administración Pública. Como ya ha señalado la Audiencia Nacional en la citada sentencia, dicha ponderación dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, pudiendo tomarse en consideración, como un elemento más, el hecho de que los datos sean de personas con responsabilidades públicas. Los tratamientos de datos personales que no hayan sido difundidos previa y lícitamente o que no figuren en fuentes accesibles al público (artículo 3.
- j)de la LOPD implican necesariamente que el responsable del tratamiento dispondrá en lo sucesivo de cierta información sobre la vida privada del interesado. Señala al respecto el apartado 44 de la citadas Sentencia de 24 de noviembre de 2011, “Esta lesión, más grave, de los derechos del interesado consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta que debe ser apreciada en su justo valor, contrarrestándola con el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento”. V Por otra parte, ha de considerarse, el contenido y alcance de las imágenes de cinco de los seis denunciantes que aparecen en el vídeo publicado en la página de Facebook “”Noja Psoe”. Sobre este particular se observa que durante la fase de pruebas no ha resultado probado que en dicho video aparecieran imágenes de Don P.P.P., resultando por ello irrelevante a los efectos que a continuación se analizan que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/23 dicho denunciante resultase proclamado Concejal Electo del Ayuntamiento de Noja durante la legislatura 2011-2015 . En el presente caso, consta acreditado que un grupo de vecinos de Noja acudieron al Ayuntamiento, en fecha 21 de junio de 2016, para pedir explicaciones por una tala de eucaliptos. Durante esa visita, los denunciantes fueron grabados, siendo admitido el video como medio de prueba en el procedimiento por delito leve (falta de amenazas) seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santoña (Cantabria) con motivo de la denuncia presentada por Don H.H.H.1, entonces Primer Teniente Alcalde y Concejal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Noja y, actualmente, Portavoz y Concejal del Grupo Municipal Socialista en dicho Ayuntamiento. Con fecha 21 de abril de 2017 se dicta Sentencia en dicho procedimiento, en virtud de la cual se condena a Don F.F.F.1, como autor responsable de un delito leve de amenazas. Posteriormente, en la Página de Facebook denominada “Partido Popular Noja” se publicaron extractos de dicha Sentencia, conforme prueban las capturas de fecha 22 de mayo de 2017 aportadas por Don H.H.H.1 en su escrito de contestación al requerimiento de información. Seguidamente, se publicó el vídeo que grabado casi un año antes en el Ayuntamiento en la página de Facebook denominada “Noja Psoe”, donde, según reiteradas manifestaciones de Don H.H.H.1, permaneció expuesto durante tres días. A la vista de lo cual, y de la captura de fecha 25 de mayo de 2017 aportada por los denunciantes en fase de pruebas, en la que se aprecia que el video se había publicado “Ayer a las 9:19”, se considera que existen suficientes elementos de prueba que dan verosimilitud a las manifestaciones de los denunciantes relativas a que el mencionado video se colgó en la página de Facebook “Noja Psoe” con fecha 24 de mayo de 2017. El Portavoz y Concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja ha alegado que las personas que aparecen en el vídeo son o han sido cargos públicos del Partido Popular en el ayuntamiento de Noja o, en su caso, son miembros o simpatizantes del mismo o de otros partidos políticos como VOX. Si los datos personales difundidos al público en general se refirieran a personas vinculadas a partidos políticos que ostentan o han ostentado cargos públicos y, además, en el marco de contiendas de dicha índole, podría concluirse, previo análisis de las circunstancias concretas del caso, que existiría un interés legítimo que justificaba el tratamiento de datos personales efectuado. Revisada la documentación obrante en el procedimiento, se considera que únicamente consta probado que Dña. D.D.D.1 desempeñe funciones de relevancia pública, en tanto que es Concejal electo y portavoz del PP de Noja desde el año 2015. Sin embargo, no puede considerarse de relevancia pública en relación con los concretos hechos objeto del procedimiento la mera pertenencia a un partido político o la condición de simpatizante del mismo, ni actuar como representante de una mercantil adjudicataria de un contrato de servicios con el Ayuntamiento de Noja o haber sido adjudicatario de un contrato con dicho Ayuntamiento. Tampoco la tiene haberse presentado en una Candidatura de un determinado partido político en las Elecciones Municipales de 2015, máxime cuando no se ha probado su elección en la circunscripción electoral de presentación. Además, se trataría de circunstancias que encuentran amparo en los derechos fundamentales y las libertades públicas recogidas en los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución Española. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/23 A la vista de lo cual, no está acreditado que cuatro de las cinco personas cuyas imágenes consta probado se trataron y difundieron en el vídeo estudiado hayan desempeñado cargos públicos en el Gobierno del Ayuntamiento de Noja o desempeñen funciones de relevancia pública en el mismo o en otro Ayuntamiento o Administración Pública. Este hecho, que prueba que sólo uno de los denunciantes grabados desempeña un cargo de relevancia pública en el Ayuntamiento de Noja, es por sí sólo suficiente para estimar vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD y enervar lo manifestado por el citado portavoz y representante del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Noja. VI El Grupo Municipal denunciado entiende que frente al derecho fundamental a la protección de datos de los denunciantes (artículo 18.4 de la Constitución Española) prevalece la satisfacción del interés legítimo que ampara al portavoz y concejal del citado grupo para ejercer el derecho a la libertad de expresión, opinión e información como medio para relacionarse con la ciudadanía de Noja (artículo 20 de la Constitución Española) en aras a conformar una opinión política y pública frente al uso torticero que de la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, por la que se condenó a Don F.F.F.1 como autor de un delito leve de amenazas, venía haciendo el grupo municipal del Partido Popular de Noja desde su página de Facebook, y al que los denunciantes se encuentran vinculados por desempeño de cargo público, pertenencia o simpatía. Todo lo cual, según el Grupo Municipal denunciado otorga relevancia pública al tratamiento al tratamiento realizado. Frente a dichas manifestaciones, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
- a)Ya se ha razonado en el anterior Fundamento de Derecho que a excepción de uno de los denunciantes, el resto de las personas cuyas imágenes fueron objeto de difusión en la página de Facebook de “Noja Psoe” no tienen relevancia o proyección pública en razón de que no son personas públicas que desempeñan funciones de tal naturaleza, por lo que no están obligadas a soportar, en aras del supuesto ejercicio del derecho a la libertad de expresión, opinión e información realizado por el Grupo Municipal para configurar opinión pública, un recorte o intromisión ilegítima en su derecho como ciudadanos particulares a la protección de sus datos personales.
- b)En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santoña en el Juicio sobre Delitos Leves al que se refiere el Portavoz del Grupo denunciado, y en cuyo fallo se condenó a Don F.F.F.1 como autor responsable de un delito leve de amenazas, se realiza la siguiente precisión: “Por otra parte, entiendo que los hechos no pueden calificarse, además, como un delito leve de coacciones. Primero, porque la intención inicial y principal de las personas que accedieron al Ayuntamiento no fue la de forzar a los responsables a revocar o cambiar la decisión, sino solo pedir explicaciones, o así al menos se deduce de la propia denuncia. Pero es que, además, la amenaza que profirió el Sr. F.F.F. contra el SR. H.H.H. no guarda relación con la decisión de la tala de los eucaliptos, sino con la actitud previa que éste C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/23 había tenido con su esposa, por lo que no puede inferirse de ella que estuviera coaccionando al Sr. H.H.H. a revocar la decisión o a modificarla.” Con arrC.C.C.1o a lo anterior, las amenazas a las que se refiere el fallo judicial no están relacionadas con la petición de explicaciones por la tala de eucaliptos que motivó la visita de los denunciantes al Ayuntamiento, sino con la actitud previa mostrada por Don H.H.H.1 con Dña. A.A.A.1, esposa del condenado. Por lo cual se considera que al no estar vinculados los hechos que han motivado la citada Sentencia con hechos de relevancia o proyección pública no resultaba necesario publicar las imágenes del video para ofrecer una explicación a la ciudadanía respecto de un probado delito leve de amenazas. En todo caso, para contestar a lo publicado en la página de Facebook del PP podría haberse optado por una respuesta menos intrusiva para los afectados que la de publicar sus imágenes en una página de una red social.
- a)En las capturas que obran en el procedimiento relativas a la publicación del video denunciado en la página de Facebook “Noja Psoe” no aparece ningún comentario o información en el sentido alegado por el portavoz y representante del Grupo Municipal de Noja.
- b)No se produce la analogía pretendida con los hechos que fundamentan la resolución del AP/00032/2016. En ese supuesto, la Agrupación Municipal Socialista en el Ayuntamiento de El Carpio publicó en la revista “La Rosa Roja” un artículo donde aparecía una parte de una solicitud de subvención presentada por quien, en el momento de solicitar dicha ayuda, era la 1ª Teniente de Alcalde y Concejal del grupo municipal de IU en ese Ayuntamiento, apareciendo en el documento publicado el nombre y apellidos de la peticionaria y los números de código y de registro de la solicitud en cuestión. En la ponderación de derechos realizada por la AEPD en dicho procedimiento de declaración de infracción AP/00032/2016 se tuvo en cuenta que la publicación de esa información constituía para la Agrupación Municipal Socialista en el Ayuntamiento de El Carpio una forma de comunicación con los ciudadanos de esa localidad referida a asuntos políticos y de carácter público vinculados con la actuación de una persona con relevancia pública en dicho municipio y en esas fechas, valorándose también que los datos personales de la afectada ya eran conocidos en la fecha de publicación de la noticia, tanto por el desempeño del citado cargo público como por la publicación de los mismos el 23/10/2015 en la propuesta provisional de la resolución de la ayuda convocada por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en la página web de la Junta de Andalucía. Dichas circunstancias justificaron que frente al tratamiento de los datos personales de la afectada se estimase que primaba el ejercicio de libertad de información realizado por la Agrupación Municipal Socialista en el Ayuntamiento de El Carpio. Pues bien, atendidas las circunstancias que concurren en el presente caso, no resulta posible apreciar que la libertad de expresión e información invocadas justifique que el tratamiento realizado sin consentimiento de los afectados tenga la suficiente relevancia o entidad para prevalecer sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los denunciantes, lo que impone la obligación de ponderar la regla de equilibrio establecida por el artículo 7.
- f)a favor de la defensa de los derechos de estos últimos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/23 Por ello, no constando el consentimiento de los denunciantes, el tratamiento analizado en el presente supuesto no encontraría cobertura en los supuestos legitimadores establecidos por el artículo 6 de la LOPD y el artículo 10 del RLOPD, interpretados de forma congruente con lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, no pudiendo considerarse conforme a dichas normas. VII El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa al Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Noja, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Noja ha incurrido en la infracción descrita respecto del tratamiento de las imágenes de los denunciantes, ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar ese dato sin el consentimiento de sus titulares y sin que concurran otras circunstancias que eximan de recabar dicho consentimiento. Este tratamiento encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VIII El artículo 10 de la LOPD que se considera asimismo infringido dispone: "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales. En este sentido el deber de sigilo como hemos señalado en las SSAN, Sec. 1ª, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/23 de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11 (comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditada en el procedimiento la difusión en la página de Facebook del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Noja, de los datos personales de los denunciantes (imágenes) que acudieron al Ayuntamiento el día 21 de junio de 2016 a pedir explicaciones sobre la tala de unos árboles y fueron grabados en un vídeo que, posteriormente fue incluido dicha página de Facebook en abierto. El portavoz y representante del Grupo Municipal denunciado no niega la publicación del citado vídeo en la página de Facebook “Noja Psoe”, aunque aduce al respecto que fue retirado a los tres días de su exposición. En relación a esta cuestión, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos verificó, con fechas 20/06/2017 y 11/07/20167, al acceder a dicha página de Facebook que el vídeo en cuestión no estaba disponible, y que a fecha 19/10/2017 la citada página ni estaba disponible, si bien continuaba publicado en YouTube de “Ahora Cantabria”. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Noja vulneró este deber de confidencialidad en relación con los datos personales de los afectados al publicar en su página de facebook un vídeo con imágenes de los mismos en el Ayuntamiento. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento de los afectados o que exista una habilitación legal que permita su comunicación, circunstancias que no concurren en el presente caso. Por tanto, se ha incumplido el deber de secreto con la revelación de datos personales de los afectados a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como una vulneración a lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el procedimiento que los datos personales de los denunciantes grabados en el video en poder del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Noja fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. IX La conducta del Grupo Municipal denunciado se incardina en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que indica como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/23 del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Noja se ha producido una vulneración del deber de secreto, toda vez que la información difundida concierne a datos de carácter personal de los denunciantes, cuyas imágenes se han expuesto en una red social (datos de carácter personal) en la forma y circunstancias descritas. El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de los afectados, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. X Con arreglo a lo expuesto con anterioridad, debe rechazarse el alegato relativo a que la vulneración del principio de confianza legítima establecido en el artículo 3.1.
- e)de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público, el cual establece como “Principios generales” que: “1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respectar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (…)
- c)Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.” La aplicación de dicho principio se basa sobre el examen de las circunstancias concretas que concurren en cada caso, no bastando la mera alegación en relación con cualquier acto de la Administración que haya podido generar error o expectativas para entenderlo aplicable (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, rec. 3658/2004). Así, en este supuesto, del análisis de la resolución dictada por esta Agencia en el procedimiento nº AP/00032/2016 no cabe inferir que la AEPD haya podido generar en el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Noja signos externos que orienten al mismo hacia una determinada conducta, ya que no se dan las mismas circunstancias en ambos procedimientos, tal y como se ha justificado con anterioridad. XI El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/23 efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En este caso concreto, no se propone la adopción de medidas correctoras, ya que, a la vista de lo actuado, el vídeo fue retirado de la página de Facebook “Noja Psoe” a los tres días de su publicación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA EN EL AYUNTAMIENTO DE NOJA ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, tipificadas, respectivamente, como como graves en los artículos 44.4.
- b)y 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA EN EL AYUNTAMIENTO DE NOJA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/23 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es