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AAPP-00074-2015

1/19 Procedimiento Nº AP/00074/2015 RESOLUCIÓN: R/01462/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00074/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONCELLO DE RIVEIRA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/01/2015 tiene entrada en esta Agencia denuncia remitida por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por el CONCELLO DE RIVEIRA (el denunciado). El denunciante manifiesta que el denunciado dispone de varias cámaras de videovigilancia instaladas supuestamente para el control del tráfico, pero en una respuesta al Valedor do Pobo reconoció que las cámaras tienen como función la seguridad ciudadana y no dispone de autorización de la Delegación del Gobierno para su instalación. Aporta copia de escrito del Valedor de Pobo al denunciante de 8/10/2014 trasladándole la respuesta de una queja que interpuso por no haber contestado el Ayuntamiento a la petición de información sobre los sistemas de videovigilancia. La respuesta trasladada es el documento que el Ayuntamiento aportó al Valedor con fecha 18/09/2014, de la que se desprende:

  1. a)El Ayuntamiento denunciado tiene instalados dispositivos de videovigilancia en el centro del municipio y en el Polígono Industrial de Xaras para el logro de los fines de la Ley Orgánica 4/1997 de 4/08 que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, (en lo sucesivo LO 4/1997) así como su Reglamento de desarrollo RD 596/1999 de 16/04.
  2. b)Tales dispositivos han permitido en ocasiones identificar a los responsables de delitos e infracciones administrativas. “Con la instalación del sistema espera reducir los robos o daños en la zona”. Menciona además los efectos disuasorios para evitar daños a bienes y personas y manifiesta que el campo de visión de las cámaras abarca la vía pública.
  3. c)Reseña que el campo de visión de las cámaras alcanza “únicamente a zonas públicas” y que se graban 4 o 5 días. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al CONCELLO DE RIVEIRA sobre el sistema implantado, teniendo conocimiento en escrito de 1/09/2015: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 1- Aporta copia de Documento de Seguridad (doc.1) suscrito con fecha 1/09/2013, de cuyo análisis se desprende entre otros aspectos:  El ámbito del documento comprende todos los ficheros e incluye fichero el denominado VIDEO-VIXILANCIA, que declara figura inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 con la finalidad de la “recogida de imágenes por las cámaras de seguridad instaladas en las propiedades del Concello” y el uso previsto de “la seguridad y control ciudadano”.  Respecto al ejercicio de los derechos ARCO en el documento consta que el responsable del sistema dispone de los modelos necesarios para el ejercicio de los mismos. Aporta modelo de cartel de videovigilancia aunque sin contener el literal de ante quien y sede para el ejercicio de los derechos. 2- Aporta copia de la disposición normativa en que se publican los ficheros, BOP de 7/06/2013. En usos previstos consta que el hasta ahora fichero VIDEOVIGILANCIA pasa a ser VIDEO-VIXILANCIA código ***CÓD.1 “Seguridad ciudadana y control”, con nivel de seguridad medio y en personas sobre las que se obtendrán datos figuran residentes, ciudadanos, usuarios, empleados.

(228), con la finalidad de “Recogida de imágenes por las cámaras de seguridad instaladas en las propiedades del Concello” TERCERO: Con fecha 28/10/2015, mediante diligencia de inspección se constata la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito con el código ***CÓD.1, figurando como responsable el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA – JEFATURA DE POLICÍA LOCAL- y cuya finalidad y usos se detalla como “la seguridad de las instalaciones”, y en “Finalidades” “Seguridad y control de acceso a edificios”. La versión de inscripción es la 1, y la fecha 13/04/2012, mencionando el BOP de 19/03/
  1. Se aprecia que lo manifestado en el documento de seguridad sobre el fichero de VIDEOVIGILANCIA y lo aprobado en el BOP de 7/06/2013 no se corresponde con el contenido inscrito, fecha de la disposición, contenido ni finalidad del fichero inscrito, que no menciona la videovigilancia más que con la finalidad de seguridad y control de edificios y tiene otra fecha de disposición por la que se aprueba. CUARTO: Con fecha 28/10/2015, se solicita al titular del sistema información complementaria como fotografías de las imágenes captadas, descripción del espacio captado caso de cámaras que captan en el exterior o vía pública, copia de la autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa, días de grabación etc. En la respuesta de 9/11/2015 se comunica: 2.1 El sistema de videovigilancia instalado está en: Avenida del Malecón, Plaza do Concello, Rotonda de Padín, C/ Barbanza y Polígono de Xarás, queda amparado en el marco legislativo de la LO 4/
  2. El motivo y la finalidad perseguida por el sistema es el control del tráfico urbano C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 por televisión. 2.2 El sistema fue instalado por FICHET SISTEMAS Y SERVICIOS S.A. Se acompaña copia del contrato administrativo para el Suministro de “Instalación del Sistema CCTV (Centro de Control del Tráfico Urbano por Televisión)” formalizado con fecha 19/05/2003 entre las partes (doc.2), en que se contiene como antecedente: “La Comisión de Gobierno de la Corporación Municipal de Riveira, en sesión celebrada en fecha 21/11/2002, aprobó el Pliego de Prescripciones Técnicas para el suministro de “INSTALACIÓN DEL SISTEMA CCTV (CENTRO DE CONTROL DEL TRÁFICO URBANO POR TELEVISIÓN”. El pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el expediente de contratación fue aprobado por la Comisión de Gobierno en su sesión de 28/11/
  3. No se acompaña ninguno de los dos ni resolución que apruebe el ámbito en el que operan las cámaras a instalar. 2.3 Una segunda instalación, en el Polígono Industrial se llevó a cabo por Empresa SISTEMAS DE SEGURIDADE A-1 S.L Se adjunta copia del contrato administrativo para la ejecución de las obras del Proyecto “INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE CCTV PARA LA VIGILANCIA DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE XARÁS”, formalizado entre las partes con fecha 15/11/2013 (Doc.3). En el mismo se contiene como antecedente: “La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Riveira, en sesión celebrada en fecha 03/10/2013, acordó aprobar el proyecto técnico para la ejecución de las obras de “INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE CCTV PARA LA VIGILANCIA DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE XARÁS“. El pliego de cláusulas administrativas particulares para regir la contratación de las obras fue aprobado por la Junta de Gobierno Local el 10/10/
  4. No se acompaña ninguno de los dos ni resolución que apruebe el ámbito en el que operan las cámaras a instalar. 2.4 En los planos de situación adjuntos (doc.4) se indican las ubicaciones de las 4 cámaras en la zona urbana, y 7 en el Polígono Industrial, y carteles informativos de zona videovigilada. En relación con los mismos las fotografías aportadas son lejanas, sin que se pueda leer el contenido del literal que acompañan. Asimismo, se anexa modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado a disposición de los ciudadanos, sobre la incorporación de sus datos personales en el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, que serán tratados con la finalidad de seguridad a través de un sistema de videovigilancia. (doc.5), en finalidad figura “seguridad”. 2.5 El sistema de videovigilancia está integrado por 9 cámaras con posibilidad de zoom y movimiento manual desde la Policía Local. Se muestra incongruencia con las señaladas en planos y las mencionadas en su informe, que refieren 4 en zona urbana y 7 en Polígono C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 Industrial. Los monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, se encuentran situados en las dependencias de la Policía Local del Ayuntamiento de Riveira, siendo controladas por la Policía Local de Riveira. Se distribuyen respectivamente en dos áreas: --Núcleo urbano de Riveira: 4 cámaras localizadas respectivamente en Plaza do Concello (cámara 1), Avenida Malecón (cámara 2), Rotonda Padín (cámara 3) y C/ Barbanza (cámara 4). --Polígono Industrial Xarás: 7 cámaras distribuidas en el área del Polígono. 2.6 El documento 6 incorpora reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes visualizadas en los monitores del sistema; de cuyo análisis se desprende que las cámaras se sitúan en emplazamiento sobre soportes de la vía pública, fachadas, farolas o postes, a cierta altura del suelo y que las áreas captadas corresponden a viales públicos, aceras, zonas de aparcamientos y al espacio de circulación de vehículos por los mismos. Cámara 1 Plaza Concello: Situada en el centro de la población. Se desconoce si la vía es de doble sentido. Al fondo figura un paso de cebra. Se capta la calzada en el centro y a los dos lados espacios de acceso y tránsito peatonal libre, pudiéndose identificar a los viandantes.
(256). Cámara 2 Avda. Malecón: Situada en el centro de la población. Se capta el cruce de una calle en el que existe un stop, y espacios de acera al fondo a derecha, y a izquierda pudiendo identificar a los viandantes.
(257)Cámara 3 Rotonda Padín: Situada en la población, se capta una rotonda, tras ella un parque y en el lado derecho una acera, espacio de acceso y transito público en que se puede identificar a los viandantes.
(259). Cámara 4 c/ Barbanza: Se trata de una calle situada en la población, de sentido único Se capta un ceda el paso y en la parte izquierda los vehículos aparcados. A izquierda y derecha, en las aceras también se visiona espacio de transito público, pudiéndose identificar a los viandantes.
(261). Cámaras en Polígono Xaras: Si bien existen 7 cámaras, identificadas con letras X 1 a 7, aporta foto de las imágenes solo de cuatro. De estas cuatro, no identifica la imagen que corresponde a cada cámara. De las cuatro fotos que aporta, son todas zonas de travesía del área industrial, con naves y servicios a los lados. En la primera foto, se trata de una travesía en la que se visiona la carretera, pero también a derecha e izquierda zona de libre tránsito en el que se puede identificar a personas. En la segunda foto, se trata de una vía de circulación en la que a la derecha se sitúa un aparcamiento de, posiblemente una nave industrial, pudiéndose identificar a las personas. En la parte izquierda también se puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 identificar a quien transite por dicho espacio. La tercera foto se trata de una vía de circulación en la que se capta también zona de vía pública. La última, se capta la vía de circulación con los vehículos aparcados a los lados, y al fondo la entrada a establecimientos. Se acompaña fotografía en la que se observan cuatro monitores en funcionamiento (doc.7). - Las imágenes se conservan durante 5 días y transcurrido dicho período se sobrescriben. QUINTO: Con fecha 17/11/2015, se solicita: A) Detalle del número de cámaras instaladas en el Polígono Industrial Xarás. B) Para cada una de ellas, adjuntar fotografía de la imagen captada tal y como se visualiza sobre el monitor del sistema, indicando el número de cámara que capta dicha imagen. C) Copia de la autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente. Mediante correo de fecha 25/11/2015, manifiesta: “Respecto al sistema de videovigilancia instalado en el Polígono Industrial de Xarás, si bien está compuesto por 7 cámaras, actualmente sólo se encuentran en funcionamiento 5 de ellas. Las cámaras indicadas en el plano de situación adjunto como X1 y X7 están fuera de uso, en reparación.” Se vuelve a acompañar el reportaje fotográfico con 5 imágenes (4 iguales a las ya aportadas, pero con zoom) en el que pueden observarse las imágenes captadas por el grupo de cámaras X2-X6, distinguiéndose las áreas adyacentes como aparcamientos internos de las naves y viales de la zona con la circulación de vehículos (doc.8) así como la cámara a la que pertenece cada imagen captada “La instalación del sistema de videovigilancia en el Polígono Industrial, no cuenta actualmente con autorización emitida por la autoridad gubernativa. “ SEXTO: Con fecha 17/12/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a CONCELLO DE RIVEIRA (A CORUÑA) por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma. SÉPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio, la denunciada no realiza alegaciones. OCTAVO: Con fecha 15/04/2016 se accede en la web al BOP de A Coruña de 19/03/2012 y se imprime la disposición por la que la Alcaldía crea el fichero de VIDEOVIGILANCIA INTERNA de LAS DEPENDENCIAS DE LA JEFATURA DE POLICIAL LOCAL, indicándose en la exposición que son cámaras fijas en el nuevo edificio ubicado en c Barbanza 33, exclusivamente para la protección del mismo, con finalidades “seguridad y control de acceso a edificios públicos, actuaciones de fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado con fines policiales, videovigilancia, seguridad pública, régimen interno, calabozos, custodia de detenidos y presos”. Este sistema de videovigilancia nada tiene que ver con el que es objeto de la denuncia que recoge C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 imágenes de vías públicas. NOVENO: Con fecha 25/05/2016 se inicia el periodo de práctica de pruebas, incorporando la procedente de actuaciones previas. Se decide además solicitar las siguientes: a. Si la finalidad manifestada del sistema de cámaras cuyas imágenes se han aportado a este procedimiento es, según sus indicaciones, control del tráfico, habrán de indicar porque en la disposición general de aprobación señalaban “Seguridad ciudadana y control”. Teniendo en cuenta que son cámaras con zoom, situadas en la vía pública, y se posibilita la recogida de imágenes de la vía pública de libre tránsito en muchos de los viales captados, y que de acuerdo con su informe al Valedor do Pobo se han utilizado para seguridad ciudadana, evitación de daños a personas y bienes, se le pregunta porque nada se indica del control de tráfico en la inscripción del fichero. Se le informa que este tipo de finalidad de control puramente policial o de seguridad pública se rige por unos requisitos administrativos distintos a la instalación de las cámaras de control de tráfico. Así, según sus indicaciones de que son cámaras de control de la seguridad ciudadana, contribuirían a optimizar la acción de vigilancia policial en las zonas que nos ocupan, y precisarían de la oportuna solicitud prevista en el artículo 3.1.
  2. d)del R.D. 596/1999 de 16/04, y a la correspondiente tramitación de autorización descrita en el artículo 4, referida a la Comisión de Garantías de la video-vigilancia, artículo 16 relativo a las Competencias de dicha Comisión y al artículo 5 Resolución que corresponde notificar al Delegado del Gobierno. Por ello, se les solicita esta documentación al constarse que esa es su finalidad registrada en el BOP, según declaran al Valedor do Pobo, y según se desprende de las imágenes que captan vía pública y además al tener zoom se pueden manejar las zonas de enfoque. b. Copia de la leyenda informativa que figura en los carteles de las cámaras, con uno basta (en las fotos aportadas no se visiona su contenido). c. El fichero denominado VIDEOVIGILANCIA para control de tráfico no ha sido aprobado por disposición general alguna. Pueden manifestar lo que consideren oportuno en este sentido. Transcurrido el tiempo otorgado, no se recibió respuesta. DECIMO: Con fecha 13/05/2016 se emite propuesta de resolución del literal: “PRIMERO: Declarar que el CONCELLO DE RIVEIRA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al CONCELLO DE RIVEIRA, para que adopte las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 medidas de orden interno que impidan que se siga produciendo la infracción. “ Frente a dicha propuesta no se recibió alegación alguna. HECHOS PROBADOS 1) El Ayuntamiento denunciado manifestó al Valedor do Pobo Gallego con fecha 18/09/2014, que tiene instalados dispositivos de videovigilancia en el centro del municipio y en el Polígono Industrial de Xaras para el logro de los fines de la Ley Orgánica 4/1997 de 4/08 que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, (LO 4/1997) así como su Reglamento de desarrollo RD 596/1999 de 16/04. “Tales dispositivos han permitido en ocasiones identificar a los responsables de delitos e infracciones administrativas. “Con la instalación del sistema espera reducir los robos o daños en la zona”. Menciona además que el campo de visión de las cámaras abarca la vía pública. Se desprende pues que el uso de las cámaras es el de seguridad pública o seguridad ciudadana como lo califica igualmente el Ayuntamiento. Reseña que las imágenes de las cámaras se graban 4 o 5 días. (6,7, 245). 2) El Ayuntamiento denunciado aprobó por Decreto de Alcaldía la creación de un primer fichero denominado VIDEOVIGILANCIA INTERNA en las dependencias de la Policía Local, BOP 19/03/2012, precisando que se trata de vigilancia y protección del edificio que alberga la sede de la Jefatura de la Policía Local, con finalidad de seguridad y control de acceso al mismo, así como de calabozos, custodia de detenidos y presos fichero registrado en la AEPD con código acabado en 021 (233 a 236, 302). En el BOP de 7/06/2013 se produce por un lado, la modificación del citado fichero (206-208). El fichero a partir de entonces se denomina VIDEOVIGILANCIA y recoge imágenes de las cámaras instaladas en propiedad del Concello, usos previstos: Seguridad y control ciudadano
(228). En dicha disposición se crea también el fichero denominado TRÁFICO
(207). 3) El fichero TRAFICO figura aprobado con finalidad de transmisión de datos y registro entre la Jefatura de Tráfico y el Concello para el desenvolvimiento de determinadas acciones en materia de tráfico y seguridad viaria, nuevas matriculaciones, cambios de titularidad etc. No hace referencia ni nada tiene que ver con el sistema de videovigilancia ni se menciona aspecto alguno al referido
(219). 4) A fecha 28/10/2015, el fichero 021 denominado VIDEOVIGILANCIA, que aparece inscrito desde 13/04/2012, en su versión 1 en el Registro de la AEPD
(232)no está actualizado pues aparece como finalidad seguridad instalaciones, seguridad y control de acceso a edificios, cuando la disposición de 7/06/2013 lo modificó incluso en su denominación que ahora es VIDEOVIXILANCIA. 5) El Ayuntamiento denunciado tiene un dispositivo de cámaras de videovigilancia instalado en su término municipal, con cuatro cámaras en vías del centro y 5 en el Polígono Industrial de Xarás (244, 245). Todas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 cámaras disponen de ZOOM y movimiento manual
(255). El Ayuntamiento manifiesta que las cámaras son para el “Control del tráfico urbano por televisión”
(244)y así aparece en los contratos administrativos, si bien no existe ningún fichero de TRAFICO relacionado con la videovigilancia para el control del tráfico rodado, pues el que figura inscrito es para la gestión administrativa ordinaria de la materia de tráfico dentro de las competencias del Municipio. 6) El Ayuntamiento denunciado aporta copia de contratos de instalación de las videocámaras, sin aportar las resoluciones o acuerdos del órgano competente que fije el número de cámaras y la relación de su ubicación. 7) La denunciada aporta croquis en donde están situadas las cuatro cámaras del centro del municipio.
(252)e identifica la calle/vía en la que se sitúan. Las cuatro cámaras son tipo DOMO y se sitúan en fachadas o farolas a gran altura. (255-262). Todas las cámaras disponen de cartel informativo aunque no se ve el literal de su contenido (258, 260,262) ni se aportó en pruebas. En el literal informativo que tienen a disposición del público, 3.b) de la Instrucción 1/2006 se informa que los datos son tratados con finalidades de “seguridad”
(254). De la visualización de las imágenes, si es que tuvieran la finalidad de control del tráfico urbano, además de no tener dicho fichero de TRAFICO VIDEOVIGILANCIA inscrito, se observa que las cuatro cámaras del centro de la localidad no respetan la proporcionalidad ni idoneidad para el control del tráfico, pues abarcan más espacio del preciso para control por su implícita finalidad, abarcando espacios de libre y publico tránsito (aceras, viales) y además se puede enfocar manualmente acercando el enfoque al disponer de ZOOM. Se aprecia: a. Cámara 1 Plaza Concello: Situada en el centro de la población. Se desconoce si es de doble sentido. Al fondo figura un paso de cebra. Se capta la calzada en el centro y a los dos lados espacios de acceso y tránsito peatonal libre, pudiéndose identificar a los viandantes.
(256). b. Cámara 2 Avda. Malecón: Situada en el centro de la población. Se capta el cruce de una calle en el que existe un stop, y espacios de acera al fondo a derecha, y a izquierda pudiendo identificar a los viandantes.
(257)c. Cámara 3 Rotonda Padín: Situada en la población, se capta una rotonda, tras ella un parque y en el lado derecho una acera, espacio de acceso y transito público en que se puede identificar a los viandantes.
(259). d. Cámara 4 c/ Barbanza: Situada en la población, se trata de una calle de sentido único de circulación. Se capta un ceda el paso y en la parte izquierda los vehículos aparcados. A izquierda y derecha, en las aceras también se visiona espacio de transito público, pudiéndose identificar a los viandantes
(261). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 8) La denunciada aporta croquis en donde están situadas las siete cámaras del Polígono Industrial XARAS.
(253), si bien indican que dos están inoperativas (la X1 y X7)
(279)e identifica la calle/vía en la que se sitúan. Todas las cámaras son tipo DOMO y se sitúan en postes o farolas a gran altura. (263 a 269). Todas las cámaras disponen de cartel informativo aunque no se ve el literal de su contenido
(272). En el literal informativo que tienen a disposición del público, 3.b) de la Instrucción 1/2006 se informa que los datos son tratados con finalidades de “seguridad” De la visualización de las imágenes que captan las cinco cámaras operativas (X2 a X 6) (281 a 285) del citado Polígono de la localidad de observa: De las fotos que aporta, son todas zonas de travesía del área industrial, con naves y empresas a los lados. En la foto de la cámara X2, se capta una travesía en la que a los lados pueden transitar personas, pudiendo existir también establecimientos de hostelería o de cualquier otro cuyas imágenes pueden captarse (281, 271). La foto de la cámara X3 capta la vía de circulación con los vehículos aparcados a los lados, y a izquierda un establecimiento comercial, a derecha el aparcamiento de una nave que podría ser un espacio privado (271 imagen inferior, 282). La imagen de la cámara X4 (270, 283) recoge una travesía y a los lados naves industriales. La imagen de la foto X5 recoge además de la calzada de circulación en curva, los vehículos aparcados en las cercanías, al fondo un establecimiento comercial y a la izquierda un espacio de vehículos aparcados que podría ser privado
(284)La imagen de la foto X6 recoge además de la travesía de circulación de vehículos, los vehículos aparcados en los laterales (270,285). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Tal como ya se informaba en el período de pruebas a la denunciada sobre la diferencia entre cámaras de videovigilancia de control de tráfico versus cámaras de videovigilancia para el control de la seguridad ciudadana, conviene apuntar, se reitera, la distinción que dentro de la LO 4/1997 existe entre cámaras o sistemas de videovigilancia según su finalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 Por un lado las cámaras para control de la seguridad pública objeto de la Ley 4/1997 titulada como de “utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos” definidas en el artículo 1.1 como la que se utilizan: “… por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Señala el artículo 1.2 de la propia Ley Orgánica 4/1997 que “sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal”, referencia que hay que entender a la actual LOPD. Se trae a colación la exposición de motivos del Reglamento de desarrollo y ejecución de la LO 4/1997, de 4-8-1997, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos aprobado por Real Decreto 596/1999 de 16/04 (en lo sucesivo RD 596/1999) que indica: “La Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras. por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por el artículo 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos. Así, las normas contenidas en la citada Ley someten, en primer lugar, la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa, si bien el régimen de autorización es distinto según se trate de instalaciones fijas de videocámaras o de videocámaras móviles. En segundo lugar, describen los principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e intervención mínima. Y en tercer lugar, establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.” Además de precisarse autorización de la Delegación del Gobierno, el artículo 3
  2. e)de la LOPD prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. De este modo, serán de aplicación a los sistemas de vigilancia previstos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 citada Ley Orgánica 4/1997 las disposiciones de la LOPD en dichas materias no reguladas, y en particular, entre otras, las que imponen la obligación de adoptar la correspondiente norma de creación de los ficheros y las que obligan a la notificación del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. El Consejo de Estado señaló en su Dictamen al Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real decreto 1720/2007, de 21/12, que las normas contenidas en la LOPD serán de aplicación supletoria a los supuestos regulados por la Ley Orgánica 4/19997 en todo lo no expresamente previsto en la misma. Así, tenemos que la instalación de videocámaras, tanto fijas como móviles, en lugares públicos Y QUE CAPTEN LUGARES PÚBLICOS, ABIERTOS O CERRADOS, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para los fines expuestos de seguridad pública, rigiéndose el tratamiento de dicha imágenes por su legislación específica, contenida en la LO 4/1997, sin perjuicio de la aplicación de la LOPD en algunos aspectos, tales como la creación e inscripción de ficheros, medidas de seguridad, cesión de datos, etc. La instalación de un sistema de visualización del espacio urbano, con el único fin de optimizar la acción de vigilancia policial en la zona que nos ocupa, estará sujeta a la oportuna solicitud prevista en el artículo 3.1.
  3. d)del citado RD 596/1999, y a la correspondiente tramitación de autorización descrita en el artículo 4, referida a la Comisión de Garantías de la video-vigilancia, artículo 16 relativo a las Competencias de dicha Comisión y al artículo 5 Resolución que corresponde notificar al Delegado del Gobierno, pues claramente se desprenden los fines de seguridad pública y se debe someter por cuanto se van a recortar derechos de los ciudadanos a los controles y limites que se prevé a través de la autorización gubernativa. La denunciada tiene un sistema de videovigilancia que recoge imágenes de la vía pública y no aporta copia de la citada autorización administrativa para dichos usos III Diferentes son los sistemas de videovigilancia de cámaras, que aún controladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se destinan a otra finalidad que no es la seguridad pública, a las que se refiere el RD 596/1999, en su artículo segundo, que dispone: “1. Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección Interior o exterior de los mismos. 2. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y dirección efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes y sonidos, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, y en este Reglamento. Cuando concurran las circunstancias de hecho descritas en el párrafo anterior, pero la utilización de las instalaciones fijas de videocámaras tenga como única finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles que se encuentren bajo la vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación el régimen previsto en el apartado primero de este artículo. 3. Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica.” Este precepto engarza con el relacionado en la Disposición adicional quinta, titulado: ”Cámaras de protección de instalaciones policiales.”, y que indica: “No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo. Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización.” IV Por otro lado, la misma LO 4/1997, prevé en relación con las cámaras instaladas para la vigilancia del tráfico, en la disposición adicional octava que “la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley. La disposición adicional única del RD 596/1999, jurídico, indica: que establece su régimen “1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior. 3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquellas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico. 4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo. 5. La custodia y conservación de la grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico. 6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes. 7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento. En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.” En consecuencia, el establecimiento de estos dispositivos, no sujetos al régimen establecido por el articulado de la Ley Orgánica 4/1997, quedan plenamente sujetos a lo dispuesto en la LOPD y en consecuencia a su normativa de desarrollo, entre la que se encuentra la Instrucción 1/2006. Esta norma les será aplicable en cuestiones tales como creación e inscripción de ficheros, adopción de medidas de seguridad, derechos de las personas y señalización del espacio vigilado y proporcionalidad a los fines del espacio captado. Dentro de la proporcionalidad, se diferencia su doble versión de idoneidad e intervención mínima. Ello implicaría no abarcar espacios desproporcionados de la vía pública para el control del tráfico no estrictamente necesarios, y no utilizar las cámaras de control de tráfico para otra finalidad como pueda ser el control de la seguridad ciudadana. La denunciada debería concretar porque dispone de cámaras supuestamente para dicho fin, aunque no tiene creado el fichero y se abarcan en su enfoque originario (sin zoom) zonas no estrictamente de tráfico, espacios de vía pública adyacentes por donde no transitan los vehículos o en calles dentro de la población que abarcan vehículos estacionados o aceras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 Además, las calles donde se ubican las cámaras han de contar con una disposición aprobada por autoridad municipal sobre las cámaras de tráfico, uso e instalación indicando someramente las vías públicas o los tramos que en este caso no se ha aportado, habiéndose aportado los contratos administrativos para su instalación. -Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de estos dispositivos. -La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción: Identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquellas cuya imagen sea susceptible de ser captada. .Las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos. .El órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. Las finalidades de unos y otros ficheros (tráfico vs seguridad ciudadana vs control seguridad edificios y perímetro) y su régimen jurídico imponen distintos requisitos, y hacen aconsejable que tanto la disposición que los cree así como su inscripción se contenga en distintos ficheros (Según se refleja entre otros en el criterio del Gabinete Jurídico de esta AEPD número 377/2008 que se incorpora a este procedimiento). En el presente supuesto, no se acredita la inscripción de fichero alguno relacionando el control del tráfico con la VIDEOVIGILANCIA, por lo que si se han usado para dicha finalidad, la denunciada debería explicar en concreto que actos relacionados con el tráfico ha controlado, aparte de legalizar la situación para que no se capten espacios de vía pública no necesarios para dicho control. La manifestación de la denunciada de que las cámaras tienen la finalidad del control del tráfico es incompatible con la también manifestada de que se ocupan de la seguridad pública, que es además con la que figuran aprobadas como fichero en la disposición de 7/06/2013, cuando cómo se acredita separa captar espacios de vía pública para lo que no están legitimadas más que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con una resolución que contenga el informe previo del órgano Colegiado, y la aprobación por la Delegación del Gobierno, circunstancias que la denunciada no aporta. En la hipótesis de que se cumplieran los requisitos existentes en uno u otro tipo de cámaras, no se precisaría el consentimiento de los afectados para la captación de sus imágenes, teniendo en cuenta además los requisitos de la LOPD, entre otros proporcionalidad, finalidad del tratamiento, e información. En tal sentido, si se tratara de cámaras de tráfico, lógicamente enfocarían y captarían el campo de visión más ajustado posible a la calzada o elementos de circulación a controlar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 Un desvió en la finalidad de las cámaras o el hecho de que abarquen vía pública sin la autorización exigible o de forma desproporcionada constituye infracción al sistema de protección de datos que regula la LOPD y la Instrucción 1/2006 de videovigilancia, como sucede en el caso denunciado. V Se imputa a la denunciada como responsable del sistema de videovigilancia instalado en su término municipal la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Entre los requisitos adicionales a cumplir se resaltan significativamente los del artículo 4 de la citada Instrucción, que detalla: “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento” “1. De conformidad con el artículo 4 de la LOPD, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En el presente caso, al no existir título habilitante para la captación de espació de vía pública por el que circulan las personas que pueden ser captadas, se acredita que la denunciada no cuenta con el consentimiento de los afectados a recoger los datos a través de dicho sistema. Tampoco existe título legitimador en el control del tráfico, que debe ceñirse al espacio a controlar y en este caso se capta vía pública de forma desproporcionada, con independencia del sistema ZOOM que además podría utilizarse para otras finalidades como la declarada de control de seguridad ciudadana, para la que no cuenta con autorización administrativa. VI En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos para captar espacios de la vía pública, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal, y dicha finalidad no puede ser contemplada en el uso de dichas cámaras. No se ha aportado autorización de la Delegación del Gobierno para dicho fin, ni la denunciada ha aclarado las cuestiones que se le han planteado respecto a dichas manifestaciones y declaraciones del fichero como pertenecientes a dicha categoría. La videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. A este respecto y con carácter general deben aplicarse los medios efectivos que permitan la implantación de las medidas de seguridad necesarias que eviten los tratamientos no autorizados, inconsentidos y no legitimados por medio de elementos tales como limitadores de movimiento y máscaras de privacidad con el fin de evitar la captación de espacios públicos por las cámaras de videovigilancia instaladas. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la denunciada, toda vez que es la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos en cuanto a la finalidad de seguridad pública. VII El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras no es congruente con las imágenes obtenidas y la finalidad declarada, al abarcar espacios de la vía pública para los que no existe habilitación si fueran cámaras de control de tráfico. Por otro lado, tampoco se ajustan al régimen de cámaras para el control de la seguridad pública que recogen imágenes de la vía pública por cuanto no disponen de la autorización administrativa previa. Cualquiera de las dos modalidades supone una infracción del artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD. La denunciada debería cesar en el uso del tratamiento de las imágenes obtenidas por las cámaras referidas para finalidad de seguridad pública al no disponer de autorización para la misma, y si lo considera oportuno adecuar las cámaras para control de tráfico en cuanto a inscripción del fichero y ajuste de la captación de la vía pública más proporcionada a dichos fines. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el CONCELLO DE RIVEIRA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como graveen el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al CONCELLO DE RIVEIRA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/03093/2016. En concreto, deberán:
  7. a)Si se trata de cámaras de control de tráfico, deberán regularizar la situación del fichero con su creación, mediante la aprobación de la correspondiente disposición general, aportando además el acuerdo de la aprobación de la ubicación de las cámaras, así como la adaptación del enfoque de las imágenes, reorientando y evitando en lo posible captar partes de la vía pública no necesarias, aportando documentos e imágenes resultantes de dicha adaptación que incluyan asimismo los carteles informativos expuestos.
  8. b)Si por el contrario, se trata de que todas las cámaras o algunas se destinan al uso de seguridad pública, deberán indicar las cámaras que se encuentran en tal situación y solicitar la autorización y obtener la resolución favorable de la Delegación del Gobierno que soporte el citado uso. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al CONCELLO DE RIVEIRA y a A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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