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AAPP-00075-2017

1/9 Procedimiento Nº AP/00075/2017 RESOLUCIÓN: R/00570/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00075/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES, vista la denuncia presentada por Dña. D.D.D. y Don F.F.F., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2017, tiene entrada en esta Agencia un escrito, subsanado con fecha 16 de octubre de 2017, en el que Don F.F.F. y Doña D.D.D., (en adelante los denunciantes o F.F.F. y D.D.D.) ponen de manifiesto que el Ayuntamiento de Torrelodones está haciendo público el Documento Nacional de Identidad, (en lo sucesivo, DNI), de Dña. D.D.D. desde la sede electrónica del citado Ayuntamiento. En concreto, señalan que a través del enlace https//sede.torrelodones.es/ C.C.C. se accede al DNI de Dña. D.D.D., incluido en el documento denominado “Contestación a requerimiento de documentación.pdf”, que bajo la referencia del nº 21 forma parte del foliado del “Expediente de contratación: compra del edificio H.H.H.”. A efectos acreditativos, los denunciantes adjuntan impresión de captura del citado DNI, obtenida con fecha 28 de julio de 2017 en la reseñada dirección web. Asimismo, los denunciantes indican que dicha información también resulta accesible desde un enlace incluido en el punto “5” de una noticia publicada el 28 de julio de 2017 en la página web del mencionado Ayuntamiento. A los efectos acreditativos, aportan impresión de captura de la reseñada noticia obtenida a través del acceso efectuado con fecha 14 de septiembre de 2017 al enlace https://www.torrelodones.es A.A.A.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fechas 20 de septiembre y 13 de diciembre de 2017, accedieron a la página web https//sede.torrelodones.es/ C.C.C., pudiendo comprobar que el DNI de Dña. D.D.D. continuaba exponiéndose en la sede electrónica del Ayuntamiento denunciado, en abierto, en el documento nº 21 del expediente foliado con identificador C.C.C., perteneciente al foliado del “Expediente de contratación: compra del edificio H.H.H.”. TERCERO: Con fecha 22 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Torrelodones por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el apartado

  1. d)del artículo 44.3 de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 15 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Torrelodones presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 manifestaba que los hechos denunciados son ciertos, pero también ocurre que todo se debió a un mero error humano. En cuanto se tuvo conocimiento de estos hechos, se tomaron las medidas pertinentes para retirar el DNI de la denunciante, adoptándose las medidas para que no vuelva a ocurrir. Han actuado con responsabilidad y diligencia. No ha existido voluntariedad ni culpabilidad. No se ha producido ningún daño a la denunciante ni el Ayuntamiento ha obtenido ningún beneficio. Solicitan la aplicación del artículo 45 apartados 4 y 5, en relación con los atenuantes, y del apartado 6 por ser susceptibles de apercibimiento los hechos denunciados. QUINTO: Con fecha 17 de enero de 2018, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/05597/2017. Asimismo, se daban por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento AP/00075/2017 presentadas por el Ayuntamiento de Torrelodones . Se incorpora al expediente del procedimiento presente, y por tanto se da por reproducida a efectos probatorios, impresión del resultado de la información obtenida en Internet con fecha 17 de enero de 2018 a través de los siguientes enlaces: Anexo 1: http://www.torrelodones.es/ E.E.E. https://sede.torrelodones.es/ B.B.B. SÉXTO: Con fecha 20 de marzo de 2018, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Ayuntamiento de Torrelodones ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada norma, así como notificar la resolución que se adopte al responsable del fichero y al Defensor del Pueblo. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, con fecha 4 de abril de 2018, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Torrelodones presentó escrito de alegaciones ratificándose en los argumentos expuestos con anterioridad y solicitando declaración de inexistencia de responsabilidad al haber actuado con arreglo a las exigencias de la LOPD. En relación con la propuesta de resolución, niega que haya hecho difusión de ningún dato de carácter personal de la afectada, puesto que no ha realizado ninguna acción encuadrable en lo que la Real Academia Española entiende por “difundir. Ante la falta de voluntariedad de “dar a conocer de manera general/amplia” que se evidencia de la rápida subsanación del error material en cuestión y dada la inexistencia de “un objetivo lucrativo procedente de la difusión”, queda demostrado que no se ha producido la difusión de datos en la que se basa la propuesta, por lo no proceden el resto de argumentos contenidos en la misma. No ha existido intencionalidad ni concurre culpabilidad en el hecho que se supone infringe la normativa de protección de datos. Se trata de un error humano, como prueba que el resto del documento está anonimizado, frente al cual se adoptan las medidas técnicas y organizativas para su corrección. No se ha ocasionado perjuicio alguno a la denunciante o a terceros ni originado beneficio alguno al Ayuntamiento, que en todo momento ha mantenido una conducta transparente y conforme a la buena fe. Dichas circunstancias, justifican que, en el caso de existir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 infracción, se mantenga el criterio seguido por la AEPD en otras resoluciones en las que, aplicando el principio de proporcionalidad, se consideró la infracción como de la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate, citando a estos efectos las resoluciones de los procedimientos sancionadores PS/00002/2008, PS/00144/2009 y PS/00567/2012. Inexistencia de soporte legal alguno para sancionar errores humanos que se derivan de acciones realizadas con la intención de seguir los procedimientos implementados para respetar dicha normativa. Se invoca la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo de exigir para la imposición de sanciones la existencia de algún grado de intencionalidad, citando, entre otras, las Sentencias de fechas 26/11/1996 y 22/04/1997. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña D.D.D. puso de manifiesto que el Ayuntamiento de Torrelodones estaba haciendo público su Documento Nacional de Identidad desde la sede electrónica del citado Ayuntamiento. En concreto, señala que a través del enlace https//sede.torrelodones.es/ C.C.C. se accede al DNI de Doña D.D.D., incluido en el documento denominado “Contestación a requerimiento de documentación.pdf”, que bajo la referencia del nº 21 forma parte del foliado del “Expediente de contratación: compra del edificio H.H.H.”. SEGUNDO: Asimismo, los denunciantes indican que esa información también resulta accesible desde un enlace incluido en el punto “5” de una noticia publicada el 28 de julio de 2017 en la página web del mencionado Ayuntamiento. A los efectos acreditativos, aportan impresión de captura de la reseñada noticia obtenida a través del acceso efectuado con fecha 14 de septiembre de 2017 al enlace https://www.torrelodones.esA.A.A.. TERCERO: Con fechas 20 de septiembre y 13 de diciembre de 2017, Inspectores de la Subdirección General de Inspección de Datos accedieron a la página web https//sede.torrelodones.es/ C.C.C., pudiendo comprobar que el DNI de Doña D.D.D. continuaba exponiéndose en la sede electrónica del Ayuntamiento denunciado, en abierto, en el documento nº 21 del expediente foliado con identificador C.C.C., perteneciente al foliado del “Expediente de contratación: compra de edificio para Biblioteca”. CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2018, se comprobó que la información referida al DNI de Doña D.D.D. no aparecía accesible en la página web del Ayuntamiento de Torrelodones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 II En este caso concreto, se trata de valorar si por parte del Ayuntamiento de Torrelodones se ha vulnerado el principio del deber de secreto consagrado en el artículo 10 de la LOPD a raíz de la revelación de datos de carácter personal de la denunciante ( D.D.D.) a través de la sede electrónica del mismo. El artículo 10 de la LOPD establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta su obligación de no revelar ni dar a conocer su contenido, así como “deber de guardarlos”. Continúa dicho artículo añadiendo: “obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste, precisamente, el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en la sociedad contemporánea, cada vez más compleja, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como el derecho a la protección de los datos personales, que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias de la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En este caso, ha quedado acreditado que en la sede electrónica del Ayuntamiento de Torrelodones se publicó el anverso y reverso del DNI de la denunciante en el documento nº 21 del expediente foliado con identificador C.C.C., correspondiente a la contratación-compra de un edificio para Biblioteca Pública con identificador C.C.C.. (Hecho Probado Tercero) A pesar de que el deber de confidencialidad exigido al responsable del fichero tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos, consta acreditado en el procedimiento que el DNI de la denunciante, y, consecuentemente, los datos de carácter personal de la afectada contenidos en el mismo, fueron expuestos por el Ayuntamiento de Torrelodones a través de dicho portal, y sin ningún tipo de restricción, al menos, entre el 28 de julio de 2017 y el 13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de diciembre de 2017, tal y como se desprende de la documentación presentada por la denunciante y se ha comprobado a raíz de los accesos efectuados a lo largo de la tramitación del procedimiento. Dicho Ayuntamiento en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución cuestiona que se haya producido una “difusión” de datos personales de la denunciante partiendo de las diferentes acepciones que la RAE recoge de la palabra “difundir”, y que son: “1. Extender, esparcir, propagar físicamente. 2. Transformar los rayos procedentes de un foco luminoso en luz que se propaga en todas direcciones. 3. Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc.” Sin embargo, consta en el procedimiento que el Ayuntamiento de Torrelodones propagó el dato del DNI de la denunciante durante el período indicado a través de un determinado soporte físico, que no es otro que la sede electrónica de su titularidad. Téngase en cuenta que la letra ñ) del artículo 5.2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define “Soporte”, como “objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar datos”. En consecuencia, se estaría en la primera de las acepciones recogidas por la RAE, amén de que también se da la tercera de las acepciones entendiendo que se pueden propagar o divulgar datos personales. Además, considerando que la RAE recoge como primer significado o acepción de “difusión”: “1. f. Acción y efecto de difundir.”, no cabe duda, que en este caso, el Ayuntamiento de Torrelodones ha difundido los datos personales del DNI de la denunciante a través del mencionado portal de transparencia.. III En los escritos de alegaciones presentados a lo largo de la tramitación del presente procedimiento de Declaración de Infracción, la alcaldesa del Ayuntamiento de Torrelodones ha indicado que al no existir voluntariedad ni culpa en su actuación, no se produce responsabilidad en su conducta, puesto que se ha tratado de un error humano que se corrigió tan pronto como se tuvo conocimiento del mismo, desapareciendo el DNI de la denunciante de la página web de la sede electrónica. El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar , los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” (El subrayado es de la AEPD) Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. De este modo, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente basada en el mero resultado, es decir al principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 responsabilidad objetiva. En esta línea el Tribunal Supremo (STS de 16 de abril de 1991 y STS de 22 de abril de 1991) considera que del elemento de culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS de 23 de enero de 1998). Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada de 29 de junio de 2001, señalaba en relación con esta cuestión que “Sobre la falta de culpabilidad, ha de decirse que generalmente este tipo de conductas no tienen un componente doloso, y la mayoría de ellas se producen sin malicia o intencionalidad. Basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros (...) lo que denota una falta evidente en la observancia de esos deberes que conculcan claramente los principios y garantías establecidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal...” . De este modo, las exigencias derivadas del principio de culpabilidad se traducen en materia de protección de datos de carácter personal en la necesidad de exigir una especial diligencia a las personas físicas o jurídicas responsables del tratamiento de los mismos o su cesión a terceros, diligencia que en el presente supuesto faltó desde el momento en que por parte del Ayuntamiento de Torrelodones se revelaron a terceros datos de carácter personal de la denunciante mediante la publicación de su DNI en la sede electrónica del citado Ayuntamiento, lo que acaeció sin mediar el consentimiento de la misma para ello. Atendido lo anterior, se considera que el error humano invocado trae causa de la falta de cuidado mostrada por el citado Ayuntamiento, que, como entidad habituada al tratamiento de datos de carácter personal, debió extremar el control sobre el contenido de los documentos publicados en el expediente de contratación foliado en el que se incluían datos personales de la afectada a fin de evitar que se produjera la divulgación de los mismos a través de la página web https://sede.torrelodones.es. En consecuencia, se rechaza el alegato de ausencia de responsabilidad, ya que aunque no haya existido dolo en la comisión de la infracción si ha existido culpa, que ha tenido como consecuencia el acceso no autorizado al DNI de la denunciante por todos los usuarios del portal que accedieron al mencionado documento hasta que se borró dicha información. En definitiva, se ha producido por parte del Ayuntamiento de Torrelodones una difusión de los datos personales de la denunciante, al incluir su DNI en la página web de la citada entidad, de manera que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es evidente la existencia en este caso de, al menos, una falta de diligencia debida que le era exigible en los hechos denunciados, atribuible plenamente al Ayuntamiento de Torrelodones. Por lo cual, no puede exonerarse de responsabilidad al Ayuntamiento de Torrelodones por la vulneración del deber de secreto que le resulta exigible como responsable del fichero en el que se publicó dicha información, con independencia de que, tal y como expone en sus escritos de alegaciones, haya adoptado las medidas de orden interno necesarias para corregir el hecho concreto denunciado al tener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 conocimiento del mismo, lo que ha sido comprobado por esta Agencia, así como otras tendentes a evitar futuras infracciones del deber de secreto. IV La conducta de la denunciada se incardina en el artículo 44.3.
  4. d)de la LOPD que indica como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de Torrelodones, se ha producido una vulneración del deber de secreto recogido en el artículo 10 de la LOPD, dado que consta probado que a través de la sede electrónica del mismo ha divulgado datos de carácter personal concernientes a la denunciante (DNI). V Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Indica la Alcaldesa del Ayuntamiento de Torrelodones que se deben apreciar las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 45, apartados 4, 5 y 6 de la LOPD. Estas circunstancias son aplicables a los responsables de tratamientos o de ficheros de titularidad privada que hayan infringido la LOPD con la finalidad de minorar la cuantía de la sanción que se puede imponer. En este supuesto concreto, el infractor es una administración pública, cuyo régimen sancionador se establece en el artículo 46 de la LOPD, y en el que se fija que la declaración de infracción no lleva aparejada la imposición de una sanción económica, de tal modo que no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 45 de la LOPD en cuanto a las sanciones económicas ni, consecuentemente, respecto de la aplicación del principio de proporcionalidad a los efectos de la graduación de la cuantía de las multas a imponer recogido en los apartados 4 y 5 de dicho precepto. En consecuencia, no resultan de aplicación al presente procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas los criterios de minoración de la sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 económica que se tuvieron en cuenta por la AEPD al resolver los procedimientos sancionadores números PS/00002/2008, PS/00144/2009, PS/00567/2012. En línea con lo anterior, en la resolución acordada en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas nº AP/00034/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPD, que el Ayuntamiento al que le fue seguido dicho procedimiento había infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. d)de la citada Ley Orgánica, a la par que al no haber adoptado ninguna medida tendente a corregir la conducta que determinó la comisión de la citada infracción, requirió a dicho Ayuntamiento que acreditará la adopción de medidas correctoras para impedir que en el futuro pudiera producirse una nueva infracción a lo dispuesto en dicho precepto. Sin embargo, en el presente supuesto, se estima que no proceder requerir al Ayuntamiento de Torrelodones la adopción de medidas internas para que se corrijan los efectos de la infracción, toda vez que se ha constatado que por parte del citado Ayuntamiento ya se han adoptado medidas correctoras necesarias para subsanar la situación denunciada, así como para evitar en el futuro una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR TORRELODONES. la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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