1/8 Procedimiento Nº AP/00077/2017 RESOLUCIÓN: R/01288/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00077/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE BALCONCHAN, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de entrada 5/9/17 tiene entrada escrito de D. A.A.A., (en lo sucesivo el denunciante) contra AYUNTAMIENTO DE BALCONCHAN (en lo sucesivo la denunciada), declarando lo siguiente: 1. Que se han instalado trece cámaras de videovigilancia distribuidas por todas las calles del municipio y claramente enfocadas a la vía pública, recogiendo imagen y voz. 2. Su instalación se declara en el Boletín Provincial de Zaragoza para la regulación del tráfico, pero se ubican en todo el pueblo, incluso en zonas con apenas tráfico ni semáforos o señales de circulación. 3. Las cámaras enfocan entradas a domicilios por lo que pueden controlar quién entra y sale, con quién, etc., pudiendo grabar conversaciones. SEGUNDO: Se adjunta la siguiente documentación por parte del denunciante: 1. Reportaje fotográfico donde se muestran marcadas nueve cámaras y otros tres dispositivos más, de los cuales no se puede apreciar su naturaleza en las fotografías aportadas (no se aprecia si son cámaras, sensores, cajetines, etc…). 2. Copia del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza mediante el que se publica el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Balconchán (en adelante el Ayuntamiento) en el que se acuerda la instalación de una red de videocámaras para el control, vigilancia y disciplina del tráfico. 3. No se aportan evidencias o indicios de captación o grabación sonora. TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05395/2017. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información a la entidad AYUNTAMIENTO DE BALCONCHAN, teniendo conocimiento de que: <<<<< Los representantes del Ayuntamiento de Balconchán han aportado la siguiente información y documentación: 1. La finalidad de la instalación es la regulación del acceso de vehículos pesados o voluminosos al casco urbano de Balconchán, toda vez que la estrechez de las calles dificulta su tránsito e introducen riesgos a las personas y los bienes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La ausencia de Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento es suplida de este modo, evitando la renuncia en el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y regulación del tráfico. 2. Adjuntan copia de los anuncios publicados en el BOP de Zaragoza así como de la carta remitida a la Delegación del Gobierno en Aragón con motivo del acuerdo de instalación de cámaras adoptado. La instalación la realizó DASIT, S.A., empresa inscrita en la D.G.S. del Estado con el número 229. 3. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: se encuentran instaladas once cámaras, nueve de ellas repartidas por las cuatro calles del municipio, una en el balcón del Ayuntamiento y la última en el interior de las oficinas del mismo. Aportan plano del municipio indicando los lugares donde se ubican las cámaras citadas y fotografías de las mismas. Aportan también fotografías de las imágenes captadas tal cual se visualizan en el monitor. 5. Se aprecia que las diez cámaras exteriores recogen diferentes calles del municipio. Las cámaras numeradas como 4, 6, 9 y 11 captan entradas a viviendas y algunos balcones o ventanas. La cámara 7 recoge imágenes de un parque de recreo infantil. La cámara interior recoge un despacho (dependencias municipales). 6. Declaran que la instalación no realiza ningún tipo de escuchas, ni de conversaciones ni sonidos. No consta la instalación de micrófonos en los presupuestos aportados, ni que las cámaras estén dotadas de micrófono. 7. Las cámaras no están conectadas a ninguna Central Receptora de Alarmas. 8. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de cuatro carteles ubicados en las diferentes entradas al municipio más uno en el tablón de anuncios municipal. En ellos se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que solo accede el Alcalde-Presidente de Balconchán por sus funciones. También accede la empresa instaladora por motivos de mantenimiento. No aportan contrato de prestación de servicios. Sí aportan copia de los presupuestos de instalación de DASIT, S.A.. 9. El sistema de visualización consiste en un monitor instalado en el interior de las dependencias municipales (aportan fotografía). También es posible visualizar las imágenes en un terminal móvil mediante una app específica. 10. El sistema almacena las imágenes en un grabador durante 7 días. El grabador está ubicado en el interior de una caja de protección de apertura retardada. 11. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 de esta Agencia es el ***CODIGO.1. >>>>> Realizada una búsqueda del municipio de Balconchán en Google Maps, se comprueba que se trata de una pequeña localidad constituida por cuatro calles (***CALLE.1, ***CALLE.2, ***CALLE.3 y ***CALLE.4). Se indica que consta de una superficie de 19 km2 y 14 habitantes (en 2016), citando como fuente de los datos el Instituto Nacional de Estadística. CUARTO: Con fecha 13/4/18 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas a AYUNTAMIENTO DE BALCONCHAN por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Se ha remitido escrito de alegaciones, con fecha 12/6/18, manifestando, –en síntesis-, lo siguiente: * Que las cámaras instaladas no captan audio. * Que el Ayuntamiento no dispone de Policía Local, y que las cámaras se han instalado en virtud de la competencia que tiene atribuida para control y disciplina de tráfico * Que con el fin de velar por la proporcionalidad de las cámaras instaladas se ha procedido a modificar el sistema de videovigilancia, apantallando las cámaras de manera que únicamente capten vía pública, y se ha procedido a retirar la cámara instalada en el interior del Ayuntamiento, ya que la misma no cumplía con la finalidad de control y disciplina de tráfico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se inició el presente procedimiento de declaración de infracción de administraciones públicas al concluirse que la instalación y uso de videocámaras – aunque sea a los fines previstos de la Ley sobre Tráfico para la regulación y vigilancia del tráfico –, entra en el campo de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en particular en la observancia del principio de Principio de proporcionalidad en la utilización de las videocámaras en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima. Ello implica que, a través de las cámaras, no se podrán captar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de lugares públicos, abiertos o cerrados, cuando afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal: “Toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…” La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 IV En el presente procedimiento se analiza el sistema de videovigilancia instalado y su adecuación al fin pretendido por la entidad responsable: la regulación del acceso de vehículos pesados o voluminosos al casco urbano de Balconchán, toda vez que la estrechez de las calles dificulta su tránsito e introducen riesgos a las personas y los bienes. Se alega que la ausencia de Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento es suplida a través del sistema de videovigilancia instalado, que consta de once cámaras, nueve de ellas repartidas por las cuatro calles del municipio, una en el balcón del Ayuntamiento y la última en el interior de las oficinas del mismo. Si bien se apreciaba que las cámaras como 4, 6, 9 y 11 captaban entradas a viviendas y algunos balcones o ventanas. La cámara 7 recoge imágenes de un parque de recreo infantil. No obstante se ha manifestado por el organismo denunciado que, con el fin de velar por la proporcionalidad de las cámaras instaladas, se ha procedido a modificar el sistema de videovigilancia, apantallando las cámaras de manera que únicamente capten vía pública y se ha procedido a retirar la cámara instalada en el interior del Ayuntamiento ya que la misma no cumplía con la finalidad de control y disciplina de tráfico. (Se ha acompañado documentación gráfica con la captura de pantalla de las cámaras modificadas). Respecto de la proporcionalidad ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1996 que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. En este sentido, por parte de esta Agencia se ha considerado que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto. En el caso que nos ocupa, con base en las alegaciones y documentación aportada, se deduce que por parte de la entidad denunciada se ha procedido a introducir medidas correctoras, en el sistema de videovigilancia instalado, considerando suficientes para entender que no capten espacios privativos, y que la finalidad del tratamiento en la vía pública está legitimada por las competencias atribuidas en materia de control, regulación, vigilancia de tráfico, atribuidas al Ayuntamiento de Belonchan por el Real Decreto legislativo 330/90. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que con las limitaciones al campo visual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de las cámaras que se han aportado, deben considerarse subsanados los hechos denunciados, procede acordar el archivo del presente expediente, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO del presente procedimiento Declaración de Infracción de Administraciones Públicas actuaciones a AYUNTAMIENTO DE BALCONCHAN 2. NOTIFICAR BALCONCHAN la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es