1/9 Procedimiento Nº AP/00078/2017 RESOLUCIÓN: R/01445/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00078/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AJUNTAMENT DE PICASSENT, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/11/2017 tuvo entrada una denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra el AJUNTAMENT DE PICASSENT debido a que figura el acta de la Junta de Gobierno Local de 12/06/2017, en las páginas 29 a 34 su nombre, apellidos y DNI. Manifiesta que sus datos aparecen en relación con el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de subvención concedida a la Junta Local Fallera de Picassent desde 2014 a 2016. Aporta en papel impresión de pantallas y pasos para llegar al citado acuerdo, y un CD que contiene un video en el que se va viendo como accede al documento. Desde la web de la denunciada, sección “transparencia”, “Información de relevancia jurídica”, “actos y acuerdos”, “Junta de gobierno local” ”JGL 2017” “12 de junio”, “acta” se figura y figura un escrito titulado “Borrador de Acta de la sesión...” con 54 páginas. En uno de los puntos figura la sección de reintegro de subvención a Junta Fallera de Picassent de 2014 a 2016. Como responsables subsidiaros dos personas como Tesoreros, dos como Presidentes y dos como Secretarios con sus DNIS. El denunciante, como Tesorero en 2014 y como Presidente en 2015. Se contienen también cuantías detalladas y se establece la responsabilidad de cada uno, el procedimiento completo incluyendo que se notifique a las partes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia acceden a internet el 20/11/2017 y consiguen imprimir el “Borrador del acta de la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Loca de 16/01/2017 de 37 páginas. En la misma no se contienen los datos denunciados por el denunciante, pero si se observan otros datos de carácter personal cuya publicación pudieran no estar habilitados por la normativa de protección de datos. En concreto: En el folio 5, “Informes del departamento de personal”, y en el folio 7 punto cuarto, el trámite de acuerdo por unanimidad de la Junta sobre una solicitud de autorización de prórroga de comisión de servicios de una agente de Policía Local, identificando su nombre y apellidos. En la página 10, solicitud de reconocimiento de antigüedad de empleado público que ocupa puesto de monitor EDM, constando sus nombres y apellidos, la fecha de ingreso y el acuerdo adoptado. Expediente de responsabilidad patrimonial por caída de una persona en la vía pública, constando su nombre y apellidos, y el acuerdo adoptado. En la página 15, adjudicación de contrato menor a una persona figurando su nombre y apellidos y DNI y el precio Publicación de las personas, nombre y apellidos, en referencia a la resolución tomada por la convocatoria de concesión de subvenciones para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 “facilitar el acceso al empleo mediante líneas emprendedoras convocatoria 2015”. TERCERO: Con fecha 14/03/2018, la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas al AJUNTAMENT DE PICASSENT, por la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 20/04/2018 presenta alegaciones señalando: 1. Indica que existen normas que imponen la obligación de la publicidad de las deliberaciones, aludiendo al artículo 292.2 del Real Decreto 2568/1986 de 28/11 por el que se aprueba el reglamento de organización funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales, 2. Ampara la exposición en la web del Acta la Ley 19/2013 de 9/12 de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno. En concreto señala el artículo 12 que se refiere al “derecho a acceder a la información pública” Sin embargo, se debe indicar que el derecho de acceso parte de una persona o interesado que solicita dicho acceso, no de la publicación activa que es de lo que se trata en este caso, que aparece expuesto el acta completa de 12/06/2017. 3. Adicionalmente, el artículo 8.1 de la citada Ley, ampara la publicación de la “información de actos de gestión administrativa”. El apartado
- c)hace referencia concreta a las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. Estima que dicho reintegro se ajusta a dicha exposición como mandato de la citada norma. 4. El denunciante es Presidente de la Asociación objeto del reintegro de una subvención pública municipal. La Asociación se halla inscrita en un registro Público, siendo sus datos públicos, formando parte del mismo los datos del denunciante como persona que ocupa un cargo directivo. Como responsables subsidiarios, los directivos de la Junta Local Fallera han de constar en dicho acuerdo, y la exposición en la web aparece justificada. 5. En cuanto al resto de datos expuestos, los de la solicitud del Policía Local y del puesto de monitor EDM entiende que dado que son empleados públicos, los datos son conocidos previamente pues se habrán expuesto en alguna web o boletín en relación con los procesos selectivos, no habiéndose producido el efecto de no haber publicado datos nuevos o adicionales a los que ya son conocidos de dichas personas. 6. En cuanto a los datos de la responsabilidad patrimonial en esta clase de expedientes se precisa verificar la legitimación activa para su resolución así como un acuerdo de la Junta de Gobierno Local. 7. En cuanto a los datos del adjudicatario de un contrato menor, usualmente los datos de este tipo se exponen en las plataformas de contratos de los entes públicos. QUINTO: Con fecha 23/04 y 6/06/2018 se verifica por consulta en la web de la denunciada que no existe acuerdo alguno de la Junta de Gobierno Local expuesto en la sección de transparencia, quedando impresión en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEXTO: Con fecha 6/07/2018 se emite la propuesta de resolución, con el literal “Declarar que el AJUNTAMENT DE PICASSENT ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma.” Frente a la propuesta, con fecha 31/07/2018 se reciben alegaciones de la denunciada en las que reitera lo manifestado, añadiendo: 1. Alude a un informe de 24/03/2014 de la Agencia Vasca de Protección de Datos, número CN 14/008 titulado Exposición de actas de las Sesiones en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicación en página web municipal para justificar la compatibilidad de la publicación del contenido de las actas con el tratamiento de la información de datos. 2. El dictamen trata de la solicitud de “informe relativo a la exposición de las Actas de las Sesiones en el tablón de anuncios públicos sito en los bajos del edificio del Ayuntamiento y en la página web municipal.”, referido a las “actas de los Plenos”. Se obtiene de la web y se incluye en el expediente el mencionado informe. 3. La autorización de la exposición de los datos “del beneficiario de una subvención”, se deriva del artículo 14.8 del Decreto núm. 105/2017, de 28/07 del Consell de la Generalitat Valenciana que desarrolla la ley 2/2015 de 2/04/2015 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Si bien dicho artículo no existe, se reproduce entero el mismo, que indica: “Artículo 14. Información relativa a subvenciones y ayudas públicas 1. Los sujetos obligados deberán publicar las subvenciones y las ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad, las personas o entidades beneficiarias, la forma de concesión y el procedimiento de gestión y justificación de la subvención. Dicha información, que se actualizará al menos mensualmente, se obtendrá a través del sistema de información, dependiente de la Intervención General de la Generalitat. Asimismo, se publicarán, en caso de concesión directa, los motivos que la hayan justificado. 2. La publicación de las subvenciones a personas físicas estará limitada por lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la Ley 5/2016, de 6 de mayo. A tal fin, anualmente, en la elaboración de los presupuestos se determinará las líneas de subvención que deberán anonimizarse. 3. Los sujetos obligados publicarán el plan estratégico de subvenciones al que se refiere el artículo 8.1 establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Asimismo, se publicará información estadística sobre el importe global y el porcentaje en volumen presupuestario de las subvenciones concedidas de forma directa y de las concedidas previa convocatoria pública.” HECHOS PROBADOS 1.- El denunciante manifiesta que el AJUNTAMENT DE PICASSENT expone en su web en abierto a cualquier persona, el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de subvención concedida a la Junta Local Fallera de Picassent desde 2014 a 2016, en concreto en el acta de la Junta de Gobierno Local de 12/06/2017, páginas 29 a 34, figurando su nombre, apellidos y DNI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 2.- Aporta el denunciante un video en un CD en el que se va viendo como accede al documento expuesto en la web de la denunciada. Se visualiza desde la web de la denunciada, sección “transparencia”, “Información de relevancia jurídica”, “actos y acuerdos”, “Junta de gobierno local” ”JGL 2017” figurando varias, selecciona la de “12 de junio”, “acta” figura y figura un escrito titulado “Borrador de Acta de la sesión...” con 54 páginas. En uno de los puntos figura la sección de reintegro de subvención a Junta Fallera de Picassent de 2014 a 2016, y como responsables subsidiaros dos personas como Tesoreros, dos como Presidentes y dos como Secretarios con sus DNIs. El denunciante, como Tesorero en 2014 y como Presidente en 2015. Se contienen también cuantías detalladas y se establece la responsabilidad de cada uno, el procedimiento completo incluyendo que se notifique a las partes. 3.- Se verificó el 20/11/2017 por el Servicio de Inspección, accediendo a la web de la denunciada, que figuraba el acta de la Junta de Gobierno Local de 16/01/2017 que contenía datos personales como “Informes de personal” con nombres de personas propuestas para ocupar un puesto (página 6 de 37), solicitud de autorización al Ayuntamiento de Moncada de nueva comisión de servicios, identificando al Agente de la Policía Local página 7 de 37, solicitud de reconocimiento de antigüedad de empleado público identificándole o reclamaciones de responsabilidad patrimonial, por mencionar solo algunos supuestos. Tras la apertura del acuerdo de inicio se entró a la misma Sección, y no se halló información alguna de actas de Juntas de Gobierno Local. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La publicación de datos en la sede electrónica del con posibilidad de accesos por cualquier persona a los datos de carácter personal referidos, se considera técnicamente una cesión de datos de acuerdo con la LOPD. La publicación del acta de la Junta de Gobierno será conforme a la citada normativa cuando no contenga datos de carácter personal, o cuando la normativa permita su publicación. En caso contrario, será necesario el consentimiento de los afectados. Considerando que la exposición de los datos da lugar a una cesión de datos, el artículo 11 de la LOPD señala: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Se imputa a la denunciada la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD por cuanto a diferencia de la cesión, se sanciona la revelación de datos sin causa legítima, diferenciándose de la cesión en que esta se produce para que un tercero trate los datos, así la SAN, Sec. 1ª, de 9-11-2005 (rec. 371/03) examina la diferencia entre ambas figuras señalando dicho "deber de secreto" es un concepto más restringido que el de "cesión de datos" pues este último implica, además de desvelar datos secretos, un elemento volitivo cualificado, en cuanto que se haya previsto y querido por el responsable del tratamiento que la información que se comunica pueda ser utilizada por tercero o terceros con algún fin concreto. El artículo 10 de la LOPD indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Analizando si existe Ley que ampare el conocimiento de los datos personales que figuraban expuestos en la web de la denunciada, tanto de los datos denunciados por el denunciante como los que luego se vieron, del acta de 16/01/2017, se debe indicar: 1.- El artículo 70 de la Ley 7/1985 de Bases de régimen local indica; “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el “Boletín Oficial” de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” El artículo 227 del Real Decreto 2568/1986 de 28/11 indica: “Acceso de la ciudadanía a las sesiones de los Órganos necesarios de las entidades locales.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “1. Las sesiones del Pleno son públicas, salvo en los casos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. No son públicas las sesiones de la Comisión de Gobierno ni de las Comisiones informativas. Sin embargo, a las sesiones de estas últimas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto a un tema concreto, a representantes de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley citada en el número anterior. 3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos por el Reglamento orgánico municipal, en los términos que prevea la legislación y las reglamentaciones o acuerdos plenarios por los que se rijan.” El artículo 229 del Real Decreto 2568/1986 de 28/11 indica: “Publicidad de las actividades de los Órganos de las entidades locales”. “1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se tramitarán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” Este último artículo indica la publicidad resumida que se ha de dar de las “sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno”, es decir se reducen al Pleno, entendiendo este, del Ayuntamiento, pues no existe Pleno de la Comisión de Gobierno, y se trata de una mención o resumen, no del acto completo. Una publicidad resumida no significa la resolución integra publicada que se discute en la Junta de Gobierno Local. Que una sesión sea pública, en contraposición a sesión cerrada no tiene anda que ver con la exposición completa de los actos administrativos. Así pues, la alegación del informe de la Agencia Vasca no se refiere a actos de la Comisión de gobierno en extremo alguno, no pudiendo ser atendida la alegación hecha en la propuesta por la denunciada. Por otro lado, que tenga la competencia para tramitar algún asunto como puede ser el expediente de reintegro de subvención, o la reclamación patrimonial no implica que dicho acuerdo haya de ser publicado integrante en la web, no siendo por defecto el medio de notificación dicha exposición integra. 2- Las resoluciones y acuerdos administrativos se notifican de acuerdo con la Ley 39/2015, no contemplándose la notificación directa a través de la web con todos los datos de los interesados o solicitantes de cualquier procedimiento, salvo que la norma lo prevea, y conteniéndose exclusivamente los datos necesarios para dicha notificación. La denunciada no acredita que las exposiciones de los datos personales que se contenían en la página web, tomados por la Junta de Gobierno Local C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 estuvieran exceptuadas de la norma general de notificación y tramitación de los procedimientos, que no prevén la exposición de datos para cualquier persona. 3- La alusión a que la exposición de los datos del denunciante se publicaron por tratarse de una subvención se debe contestar que lo expuesto fue el acuerdo de inicio de reintegro de subvención, no la subvención concedida. Diferenciando la publicidad activa, artículo 5.1 y .4 de la Ley 19/2013 de transparencia (LT): “1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.” 4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.” Que se desglosa en la publicación de: artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación. artículo 7. Información de relevancia jurídica artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística En ninguno de estos epígrafes se halla el acuerdo de inicio de un procedimiento de reintegro, típicamente administrativo. Tampoco la forma de publicarse es la idónea, al publicarse dentro de la totalidad del Acta de la Junta de Gobierno. Sobre la exposición de datos “del beneficiario de una subvención”, lo que aquí se despacha no es tal, sino la exposición en abierto del acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de una subvención, trámite administrativo que no está sujeto a publicidad, por lo que dicha alegación no puede ser estimada 4- En cuanto a la publicación de los datos contenidos en las Actas de las Juntas de Gobierno Local por la Ley de transparencia y en concreto por el derecho de acceso a la información pública, se debe señalar que este derecho de acceso es distinto de la publicación activa reseñada. Entendiendo por información pública (artículo 13 de la LT): “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En el presente supuestos, la publicación y exposición no obedecen al derecho de acceso de cualquier ciudadano. Incluso si se produjera dicha petición, existen límites determinados en el artículo 14, tratándose en este caso solo del acuerdo de inicio, no finalizado. Junto a ello, se tendría que tener en cuenta si serán necesarios en ese hipotético derecho de acceso dar todos los datos identificativos de los responsables, DNI incluido.” 5- En cuanto a que los datos expuestos del denunciante y de otros responsables que constan en el acuerdo de reintegro coinciden con los anotados en el Registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Público de la Asociación, se debe indicar que los datos se deben tratar según sus finalidades y destino. La finalidad de la consulta de dicho Registro es una, y distinta de la que se contenía en la página web de la denunciada, que además recoge la imputación de responsabilidad del denunciante y otros, con todos sus datos, y lo acontecido como acuerdo de inicio de un procedimiento administrativo, siendo su finalidad es distinta, y los datos y afectación a la intimidad diferente, estando en un supuesto obligado a figurar en dicho registro, pero no obligado a que sus datos figuren expuestos en la web. No se acredita la legitimación del tratamiento y revelación del deber de secreto por el hecho de que los datos del denunciante figuren en el citado Registro. 6- Lo mismo cabe concluir sobre la alegación de que por ser funcionario público, el Policía Local, sus datos pueden aparecer expuestos en la web, por haber ya antes aparecido a través de su nombramiento como funcionario en Boletín Oficial o por procesos selectivos. Los datos del Policía Local en cuando a su solicitud, forman parte de un procedimiento administrativo y se contiene una información del mismo que no tiene por qué ser expuesta al público en la web de la denunciada. Ese procedimiento administrativo finaliza con la notificación al interesado. El hecho de que la Ley prevea para algún supuesto la publicación de nombre y apellidos o que esta se sepa, no justifica que se exponga el asunto por la Junta de gobierno Local en la página o sección de transparencia pues se trata de otra finalidad distinta para la que no existe habilitación legal. III La infracción del artículo 10 se tipifica como grave en el artículo 44.3.d como: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” IV El artículo 46.5 de la LOPD indica: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.” Se ha verificado durante la sustanciación de este procedimiento, que no figuran expuestas en las web referencias alguna a actas de Junta de Gobierno Local con datos de personas físicas identificadas o identificables. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el AJUNTAMENT DE PICASSENT ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución al AJUNTAMENT DE PICASSENT. TERCERO: Comunicar la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es