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AI-00001-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202103994 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 20 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AHORRELUZ SERVICIOS ONLINE, S.L. con NIF B66868902 (en adelante, AHORRELUZ). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por la recepción de llamadas comerciales no consentidas a la línea ***TELÉFONO.1, pone de manifiesto, que la línea afectada está registrada en una lista de exclusión publicitaria gestionada por ADigital y denominada Lista Robinson. Junto a la notificación se aporta: - Captura de pantalla donde se puede apreciar las fechas y horas exactas de recepción de las llamadas (26/07/21 a las 14:14 horas, 29/07/21 a las 13:49 horas y 30/07/21 a las 10:45 horas), así como la línea llamante, ***TELÉFONO.2. - Justificante de inscripción en Lista Robinson con fecha 04/06/2010. - Copia de factura de VODAFONE a nombre del reclamante donde consta el teléfono receptor de la llamada. El reclamante presenta segunda reclamación con fecha con fecha 22 de noviembre de 2021 donde aporta una captura de pantalla donde se puede apreciar la fecha y hora exacta de recepción de la nueva llamada por parte de AHORRELUZ el (22/11/21 a las 11:32 horas), así como la línea llamante, ***TELÉFONO.3. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a AHORRELUZ, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 11 de noviembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 3 de diciembre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la línea ***TELÉFONO.2 no es ni ha sido titularidad de AHORRELUZ SERVICIOS ONLINE. TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 22/04/2022 se comprueba que las líneas llamantes constan asignada a JAZZ TELECOM S.A. Se comprueba que en BORME de fecha 26/02/2016 consta la absorción de JAZZ TELECOM S.A. por ORANGE ESPAGNE S.A. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la Inspección, con fecha 03/05/2022 VODAFONE ESPAÑA S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que no se han encontrado datos de tráfico relativo a la llamada desde el número llamante ***TELÉFONO.2 con fecha 29/09/2021 entre las 13 y 14h. 2. Que sí constan las llamadas de los números llamantes siguientes: ***TELÉFONO.2 26/07/2021.entre las 13 y 14h ***TELÉFONO.2 30/07/2021 entre las 10 y 11h ***TELÉFONO.3 22/11/2021 entre las 11 y 12h Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la Inspección, con fecha 10/05/2022 ORANGE ESPAGNE S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que no se han encontrado datos de tráfico relativo a las llamadas desde el número llamante ***TELÉFONO.2 ni desde el número llamante ***TELÉFONO.3 en las fechas 26/07/2021.entre las 13 y 14h, 29/09/2021, 30/07/2021 entre las 10 y 11h para la primera línea y 22/11/2021 entre las 11 y 12h para la segunda línea. 2. Que la línea llamante ***TELÉFONO.2 está asignada al reseller NEOTEL 2000 S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 3. Que la línea llamante TELECOMUNICACIONES, S.A. ***TELÉFONO.3 está asignada a ACERCA Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la Inspección, con fecha 20/05/2022 NEOTEL 2000 S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que confirman la existencia de tres llamadas realizadas desde la numeración ***TELÉFONO.2 hacia la numeración ***TELÉFONO.1 con fechas: 26/07/2021 a las 14:14 con duración de 138 segundos. 29/07/2021 a las 13:49 con duración de 0 segundos 30/07/2021 a las 10:45 con duración de 72 segundos 2. Que el titular de la línea llamante a fecha de la llamada es TIGERS MARKET S.L. Y aporta datos de identificación y contacto que han sido incorporados al apartado de Entidades Investigadas. Con fecha 20/05/2022 se envía requerimiento de información a TIGERS MARKET S.L. La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@. Según este sistema de notificación, se ha producido el rechazo automático al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. Con fecha 28/06/2022 se reitera requerimiento de información a TIGERS MARKET S.L. La notificación se realiza por correo postal y consta con el estado “Ha sido devuelto a origen por Sobrante (No retirado en oficina)” con fecha 10/08/2022 por el servicio de correos. Con fecha 17/05/2022 se comprueba que en BORME de fecha 06/02/2007 donde consta: 1. La publicación de la absorción por QUANTUM SISTEMAS S.A. de QUANTUM TELECOM S.A. y de ACERCA TELECOMUNICACIONES S.A. 2. El cambio de denominación social de QUANTUM SISTEMAS S.A a QUANTUM TELCOM SOCIEDAD ANONIMA. 3. En BORME de fecha 27/10/2015 consta la fusión por absorción de QUANTUM TELECOM S.A.U. por parte de XTRA TELECOM S.A.U. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la Inspección, con fecha 07/06/2022 XTRA TELECOM S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que la línea ***TELÉFONO.3 no se encuentra asignada a su red ni se encuentra en ninguno de sus históricos. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la Inspección, con fecha 24/06/2022 ORANGE ESPAGNE S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 1. Que han podido incurrir en un error a la hora de aportar la titularidad de la línea ***TELÉFONO.3. 2. Que están haciendo averiguaciones, pero hasta la fecha no ha sido identificada la titularidad de la línea. Que, en caso de localizarla, remitirán la información a esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.
  3. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  4. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha identificado al titular de la línea ***TELÉFONO.2 que pertenece a TIGERS MARKETS, S.L, pero no se ha recibido respuesta a los requerimientos de información solicitados por parte de esta Agencia, uno de los requerimientos que ha sido enviado por notificación electrónica, ha sido devuelto por “expirado” y el otro ha sido devuelto por el servicio de correos por “sobrante” (no recogido en oficina). La línea ***TELÉFONO.3 pertenece a XTRA TELECOM S.A.U, que manifiesta que esta línea no está asignada a su red ni se encuentra en ninguno de sus históricos. Aun cuando presuntamente se ha identificado a los titulares de las líneas llamantes en el momento de la llamada, no es posible acreditar que éstos hayan realizado realmente las llamadas y, por lo tanto, no concurren los presupuestos necesarios para la imputación de la responsabilidad a dichos sujetos. Consecuentemente, al no contar con las evidencias necesarias para acreditar que existe infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos procede el archivo de la reclamación en aplicación del principio de presunción de inocencia. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y AHORRELUZ SERVICIOS ONLINE, S.L. y TIGERS MARKET, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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