1/6 Expediente N.º: EXP202103440 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 29 de agosto de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BLUEPHONE S.L. con NIF B86117140 y XFERA MÓVILES, S.A. con NIF A82528548 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante formula reclamación por la recepción de llamadas comerciales en su línea móvil ***TELEFONO.1, registrada en la Lista Robinson desde el 02/11/2009. Junto a la notificación se aporta: - Documentación acreditativa de inclusión en la Lista Robinson Acuerdo de Mediación de fecha 23/06/21, comprometiéndose la reclamada a cursar la oposición solicitada por el reclamante al tratamiento de sus datos personales con fines comerciales. Grabación de una llamada realizada desde la línea ***TELEFONO.2, ofreciendo servicios de YOIGO, en la que la interlocutora confirma la fecha de realización de la llamada, el 27/08/21. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a XFERA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 8 de noviembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 10 de diciembre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que han comprobado que no han dirigido ninguna campaña comercial al número del reclamante. También han comprobado que el número llamante no pertenece ni a la reclamada ni a ninguna de sus agencias colaboradoras. Han consultado el número llamante en internet y aparece en foros vinculados a spam fraudulento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 29 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Realizadas búsquedas de las operadoras de los números de teléfono correspondientes a las llamadas indicadas en la reclamación en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones a través del nodo central de portabilidad en redes de telefonía fija (portanet.net), se averiguan las correspondientes entidades que operan estos números de teléfono. Solicitadas a las operadoras finales que gestionaban los números de teléfono desde los que se produjeron las llamadas indicadas en la reclamación la titularidad de las líneas de estos números de teléfono, se reciben en esta Agencia los siguientes escritos de contestación: Respecto al número de teléfono ***TELEFONO.3 Con fecha de 4 de mayo de 2022 escrito remitido por la operadora VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. manifestando que en la fecha en que se produjo la llamada, el número telefónico no estaba activo. Respecto al número de teléfono ***TELEFONO.4 Con fecha de 6 de mayo de 2022 escrito remitido por la operadora NET VOISS S.A.C. comunicando que el número en cuestión estaba asignado a GESTIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES EIRL (PERÚ) El requerimiento fue entregado el 7 de junio de 2022 sin que se haya recibido en esta Agencia escrito de alegaciones alguno. Respecto al número de teléfono ***TELEFONO.2 Realizados requerimientos a la entidad BLUEPHONE, S.L. mediante notificación electrónica y al domicilio social informado por la operadora ALISYS DIGITAL, S.L.U., coincidente con el informado al Registro Mercantil Central, no se ha podido practicar la notificación, habiendo resultado “Expirada” la notificación electrónica y devuelta por “Desconocido” la notificación postal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la LGT 9/2014, de 9 de mayo, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Derecho de oposición Conforme a lo estipulado en el artículo 21 del RGPD, que regula el derecho de oposición: "1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público." IV Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." V Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento que el número del teléfono ***TELEFONO.3, no estaba asignado a ningún cliente en el momento de efectuarse la llamada, lo que indica que para realizar esta llamada se haya utilizado algún mecanismo de falsificación del identificador de llamada. Respecto al número de teléfono ***TELEFONO.4 este asignado, a la empresa GESTIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES EIRL la cual, consta con domicilio en Lima (Perú) y no se ha localizado representante de la empresa en la Unión Europea. Sobre el número ***TELEFONO.2, no se ha obtenido respuesta de la entidad que tenía asignado este número, la notificación electrónica practicada ha resultado “Expirada” y la reiteración por notificación postal ha sido devuelta por “Desconocido” por el servicio de correos. Por consiguiente, no se ha podido determinar la autoría de las llamadas. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y BLUEPHONE S.L. y XFERA MÓVILES, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es