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AI-00002-2024

1/6  Expediente N.º: EXP202400096 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2023, se presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante expone que está siendo víctima de una sextorsión utilizando un video de una videollamada por Instagram (A.A.A.) grabado sin su consentimiento. Manifiesta que, aunque en la red social Instagram se bloqueó la cuenta que publicó el video, este es accesible, vinculado a su apellido, en la web pornográfica eporner.com. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Captura de pantalla de conversación mantenida a través de Instagram con el usuario A.A.A. (***USUARIO.1) donde consta que esa usuaria dice que va a publicar el video desnudo y envía un enlace a ***URL.1 . - Captura de pantalla del video sexual publicado por el usuario ***USUARIO.2 en el perfil de ese usuario en la plataforma eporner, cuya URL del perfil es ***URL.2 . SEGUNDO: Con fecha 3 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de enero de 2024 se han obtenido las siguientes evidencias, 1. Captura de pantalla del perfil de Instagram ***USUARIO.1 donde consta que la cuenta es privada. 2. Captura de pantalla de la plataforma eporner donde consta el vídeo publicado. 3. Video denunciado. Con fecha 4 de enero de 2024 se comprueba que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1. En la URL ***URL.1 consta publicado un video de carácter sexual. Con fecha 4 de enero de 2024 se envía correo electrónico a la dirección ***EMAIL.1 solicitando la retirada del contenido señalado en la URL ***URL.1 . Con fecha 8 de enero de 2024 se comprueba que el video de las URLs ***URL.1 y ***URL.3 ha sido retirado. Con fecha 8 de enero de 2024 se comunica la retirada del contenido al reclamante. Con fecha 6 de febrero de 2024 se comprueba la dirección postal del registrante del dominio EPORNER.COM el cual está ubicado en EEUU y el registrador es KEY-SYSTEMS. Con fecha 6 de febrero de 2024 se remite requerimiento de información a EPORNER. La notificación se realiza vía certificado internacional. El envío ha sido entregado con fecha 28 de marzo de 2024. No se ha recibido contestación. Con fecha 8 de enero de 2024 se solicita a la autoridad alemana colaboración a través de IMI A61VMN 592511 para obtener información del registrador KEYSYSTEMS sobre la identidad del propietario del dominio EPORNER.COM. La autoridad alemana responde, con fecha 17 de abril de 2024, con la información obtenida del registrador, siendo el propietario del dominio EPORNER.COM B.B.B., localizado en Polonia. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 29 de febrero de 2024, META PLATFORMS IRELAND LIMITED, remite a esta agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el perfil de INSTAGRAM ***USUARIO.1 está localizado fuera de la región europea y no en España o en cualquier otro lugar de la región europea. Con fecha 18 de abril de 2024 se solicita a la autoridad polaca colaboración a través de IMI A61VMN 629781 para obtener información del propietario del dominio EPORNER.COM sobre las direcciones IP responsables de la publicación. La autoridad polaca responde, con fecha 12 de julio de 2024 a través de correo electrónico con información sobre una dirección de correo electrónico de contacto de EPORNER (eporner@eporner.com) la cual ha sido obtenida de una carta anónima remitida a la autoridad polaca como respuesta a otra carta enviada por la misma autoridad polaca a la dirección postal de contacto del propietario del dominio EPORNER.COM. Con fecha 12 de julio de 2024 se remite a la dirección de correo electrónico facilitada, solicitando información sobre las direcciones IP responsables de la publicación. Con fecha 12 de julio de 2024 se recibe respuesta al correo electrónico anterior con información sobre la dirección IP responsable de la subida a la plataforma EPORNER.COM del video denunciado, siendo esta información la siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Video URL: ***URL.1 Upload date: 2023-12-13 (…) GMT+0200 Upload IP address: ***IP.1 Con fecha 15 de julio de 2024 se comprueba en servicio https://whois.domaintools.com/ que la dirección IP especificada está asignada a ORANGE en Costa de Marfil. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Legitimación para el tratamiento La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El tratamiento de imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes que pueden visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III Condiciones para el consentimiento En relación con las condiciones para el consentimiento, el artículo 7 del RGPD dispone: "1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato." IV Conclusión Para poder identificar a la persona o personas que estaban tratando los datos de la parte reclamante incluidos en un vídeo, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, se ha concluido lo siguiente: Se ha conseguido la retirada del contenido denunciado. La dirección IP del responsable de la subida del contenido a la plataforma EPORNER.COM está localizada en Costa de Marfil. Se obtuvo información por email de la plataforma youjizz.com sobre la dirección IP asociada a la creación del usuario que publicó el contenido. Dicha IP está localizada, según registro whois, en Costa de Marfil. META respondió que el perfil denunciado está localizado fuera de la región europea. No se ha podido identificar al responsable de la publicación. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento en la publicación de las imágenes contenidas en el vídeo, de conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.