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AI-00002-2025

1/4  Expediente N.º: EXP202311564 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2023, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha instalado cámaras de videovigilancia en zonas comunes del lugar de residencia de ambos, sin autorización del resto de residentes y sin que haya señalizado las cámaras mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta imágenes de ubicación de las cámaras. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en el lugar establecido en la reclamación, no fue recogido por el responsable. Se realizó un primer envío del escrito de traslado dirigido al domicilio indicado por la parte reclamante, a través del Servicio de Correos, que realizó dos intentos en fechas 14 y 15 de septiembre de 2023, con resultado de "Ausente". Fue "Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)" en fecha 26 de septiembre de 2023, según certificación de imposibilidad de entrega que consta en el expediente. El segundo intento de traslado, a la dirección establecida en la reclamación, se realizó en fechas 24 y 26 de octubre de 2023, con resultado de "Ausente". Fue "Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)" en fecha 3 de noviembre de 2023, según certificación de imposibilidad de entrega que consta en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Con fecha 28 de septiembre de 2023, se realiza un tercer intento de traslado, a la dirección establecida en el Padrón municipal, en fecha 28 de septiembre de 2023, que fue entregado a la parte reclamada en fecha 14 de noviembre de 2023. TERCERO: Con fecha 17 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 20 de diciembre de 2023, presenta declaración responsable indicando: “Por tanto, declaro, bajo mi responsabilidad, que las cámaras indicadas no permiten la visión ni la grabación de imágenes y me comprometo a no hacer uso futuro de estas que permita un tratamiento de datos personales.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas La AEPD es competente para desempeñar las funciones que se asignan a las autoridades de control en el artículo 57 del RGPD, entre ellas, hacer aplicar el Reglamento, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de estas. El ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, que consiste en trasladarlas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a estos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a dar respuesta en el plazo de un mes. Asimismo, dispone que, si como consecuencia de dichas actuaciones de remisión, el responsable o encargado del tratamiento demuestra haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, la AEPD podrá inadmitir a trámite la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por otra parte, el apartado 6 del mismo artículo 65 de la LOPDGDD antes citado permite resolver el archivo de la reclamación con posterioridad a la admisión a trámite en los términos siguientes: “Tras la admisión a trámite, si el responsable o encargado del tratamiento demuestran haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá resolver el archivo de la reclamación, cuando en el caso concreto concurran circunstancias que aconsejen la adopción de otras soluciones más moderadas o alternativas a la acción correctiva, siempre que no se hayan iniciado actuaciones previas de investigación o alguno de los procedimientos regulados en esta ley orgánica”. III Conclusión En el presente caso, la reclamación se admitió a trámite en fecha 17/10/2023, por el transcurso de tres desde que la misma tuvo entrada en este AEPD. No obstante, con fecha de 20/12/2023, como respuesta al trámite de traslado reseñado en el Hecho Segundo de la presente resolución, se recibió escrito de declaración responsable de la parte reclamada, en el que indica: “Por tanto, declaro, bajo mi responsabilidad, que las cámaras indicadas no permiten la visión ni la grabación de imágenes y me comprometo a no hacer uso futuro de estas que permita un tratamiento de datos personales.” Una vez analizadas las actuaciones realizadas y vistas las razones expuestas por la parte reclamada, se entiende que la misma ha adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, sin que sea necesario instar la adopción de medidas adicionales al haber quedado solucionadas las cuestiones planteadas en la reclamación, por lo que procede su archivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.6 de la LOPDGDD. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. y a la parte reclamante. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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