1/4 Expediente N.º: EXP202300186 (AI/00004/2023) RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/01/23, A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación iba dirigida contra “RESPONSABLE NO IDENTIFICADO” y contra TWITTER INTERNATIONAL UNLIMITED COMPANY, (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Los motivos en que basaba la reclamación eran respecto a la publicación en el perfil de Twitter, ***URL.1 , de dos vídeos en los que aparece el reclamante en actitud pornográfica con fecha ***FECHA.1 y añade que cuando tuvo conocimiento de la publicación de estos vídeos realizó una denuncia ante la red social TWITTER y en una comisaría de policía. Las direcciones de internet en las que aparecen los vídeos eran las siguientes: ***URL.2 ***URL.3 SEGUNDO: Con fecha 11/01/23, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Aunque el reclamante manifiesta que denunció estos contenidos a la red social TWITTER y que presentó denuncia en una Comisaría de Policía, no consta en la reclamación ninguna evidencia de lo manifestado. - Remitida con fecha 11/01/23, medida cautelar de retirada urgente de contenido a TWITTER, con fecha de 15/02/23 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por esta entidad manifestado que el contenido ha sido eliminado, diligenciando este hecho por parte de la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Solicitado con fecha 09/02/23, a la entidad TWITTER, las direcciones IP de las cinco últimas sesiones del usuario del perfil en el cual se publicaron las publicaciones reclamadas. No se ha recibido escrito alguno relativo a la solicitud remitido por esta entidad. - Dado que el reclamante no adjunta a su reclamación la denuncia realizada en la comisaría de policía se solicita, con fecha 10/07/23, al reclamante copia de esta denuncia. No se ha recibido escrito al respecto remitido por el reclamante. - Comprobado que en perfil en el cual se publicaron los contenidos reclamados figura una cuenta de PayPal para la recepción de cantidades monetarias para los encargos de contenido similar al reclamado, se solicita a la entidad PayPal que informe a esta Agencia de los datos que obren en sus sistemas de esta cuenta de PayPal. Como resultado de esta solicitud, con fecha de 19/07/23 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por esta entidad informando de los datos que disponen de esta cuenta. No obstante, no resultan suficientes para poder determinar el titular ya que estos datos parecen fraudulentos y la cuenta no ha sido verificada. En este sentido, se comprueba que tanto el nombre, como la dirección postal, no permite la identificación del titular. No facilitan ningún número de teléfono. Manifiestan desde la entidad que se ha cerrado esta cuenta de PayPal por posible uso fraudulento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del RGPD confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud en el tratamiento de datos El incluir la imagen del reclamante en Twitter, reproduciendo una actitud privada, de carácter sexual, que identifica a esta persona supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 personales sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. III Conclusión La reclamación exponía la dificultad de denunciar en Twitter, al no ser usuario de esa red, un contenido sexual publicado el ***FECHA.1 divulgando de esta forma la imagen del reclamante. Tras las actuaciones realizadas por parte de esta Agencia, las imágenes han desaparecido de la red social. Para poder identificar a la persona que difundió las imágenes y la conversación objeto de reclamación, se realizaron las actuaciones previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Como se ha indicado en los Hechos de esta resolución, se comprueba que el contenido objeto de la reclamación ya ha sido retirado del perfil denunciado, sin que haya podido determinarse la autoría de dicha publicación. De conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es