1/6 Expediente N.º: EXP202314110 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a GRUPO TORNEO SEGURIDAD, S.L. con NIF B90254756 (en adelante, GRUPO TORNEO/la parte reclamada). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: La parte reclamante señala que, el 3 de abril de 2023, GRUPO TORNEO le ofreció trabajo para 3 meses de contrato a tiempo completo, para lo que le pidió documentación con sus datos personales, dándole de alta en la Seguridad Social. Tras ello, la parte reclamada no lo llamó en ningún momento para su incorporación. Afirma que, el 11 de mayo de 2023, la parte reclamada, mediante correo electrónico, le envió el contrato, devolviéndolo firmado la parte reclamante, sin todavía comunicarle cuando comenzaría a trabajar. La parte reclamante expresa darse cuenta de que está cotizando en la Seguridad Social desde el 6 de abril de 2023, por distintas bases de cotización, si bien solo recibió una nómina (del mes de julio), por correo electrónico, con 1 céntimo en negativo. Afirma que son cotizaciones falsas al no haber llegado a trabajar con la empresa reclamada. Además, el reclamante manifiesta que en el informe de su vida laboral observa que la empresa ha modificado el contrato firmado, sin su consentimiento, de tiempo completo a tiempo parcial, por lo que se trata de un uso de sus datos personales para realizar un falso contrato de trabajo. Junto a la reclamación aporta:
- a)copia del contrato de trabajo temporal a tiempo completo firmado por la parte reclamante y la parte reclamada, con fecha de 11 de mayo de 2023;
- b)informe integral de bases de cotización (del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) de la parte reclamante, en el que aparecen las bases de los meses de abril, mayo, junio y julio, con relación a la parte reclamada, con fecha de 6 de septiembre de 2023;
- c)nómina de la parte reclamante del 1 al 9 de julio de 2023;
- d)informe de la vida laboral del reclamante, con fecha de 17 de junio de 2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a GRUPO TORNEO, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En fecha 27/12/2023 la parte reclamada presentó escrito de contestación al traslado en el que manifestó lo siguiente: - Que la parte reclamante, A.A.A. se puso en contacto con nuestra empresa para solicitar trabajo, que el día 6 de abril de 2023 se le solicitaron datos para redactar contrato laboral, que el solicitante de empleo dio sus datos personales de manera voluntaria, y se le remitió contrato para firma, igualmente lo firmó. - Que, por causas ajenas a la voluntad de esta empresa, y aunque se tramitó su alta en la Seguridad Social finalmente no hubo trabajo para ofrecerle y el trabajo no se desempeñó, resultando que su baja en la Seguridad Social no se hizo hasta el día 9 de julio del corriente, está anomalía que se ha producido ya está analizada por la inspección de trabajo y el inspector que lo lleva, ha anunciado a la empresa que va a anular este movimiento. - Que, el trabajador proporcionó todos sus datos a la empresa, han sido dados por él y ha firmado el contrato de trabajo, evidentemente con su consentimiento De la respuesta al traslado de la reclamación se infiere una posible vulneración de la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 21 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: En fecha 04/10/2024 se realizó requerimiento de información a la parte reclamada en el que tras ponerle de manifiesto que en su contestación al traslado indicaba que “por causas ajenas a la voluntad de esa empresa, y aunque se tramitó su alta en la Seguridad Social finalmente no hubo trabajo para ofrecerle y el trabajo no se desempeñó, resultando que su baja en la Seguridad Social no se hizo hasta el día 9 de julio del corriente, está anomalía que se ha producido ya está analizada por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 inspección de trabajo y el inspector que lo lleva, ha anunciado a la empresa que va a anular este movimiento”, se le solicitaba la siguiente información: - Documentación justificativa de la actuación de la Inspección de Trabajo en relación con el alta, la baja y el periodo de cotización del trabajador a la Seguridad Social y con la anulación de este movimiento. - Motivos del cambio de la modalidad contractual 402 Contrato temporal a tiempo completo a la modalidad contractual 502 Contrato de trabajo a tiempo parcial, que conllevó un cambio de cotización a la Seguridad Social. En fecha 21/10/2024 la parte reclamada presentó escrito de contestación al requerimiento en el que entre otros aspectos indica: - Que no dispone de la documentación requerida. - Que entiende que debería solicitarse al inspector de trabajo actuante: B.B.B. de la Inspección de Trabajo de ***LOCALIDAD.1. Pues comparecido el jefe de RRHH de su empresa ante el mismo inspector, este último decide hacer desaparecer el movimiento de afiliación, alta y baja del empleado, sin levantar acta, ni dictar resolución, es por ello que no dispone de documentación. A modo de justificante, adjuntamos copia de la Solicitud de Ingresos Indebidos presentada por su empresa. - Y que no procede aportar la documentación del cambio de modalidad contractual de contrato temporal a tiempo completo a la modalidad contractual de contrato de trabajo a tiempo parcial. Como consecuencia de la contestación al requerimiento de información realizada por la parte reclamada, en fecha 28/01/2025 se realiza requerimiento a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de ***LOCALIDAD.1 para que: - Presente informe sobre los extremos arriba referidos, respecto a la contratación del reclamante, el cambio de contrato de trabajo, el alta y baja, con indicación de si esta empresa actúa de forma habitual de esta manera en relación con sus contrataciones de personal. En fecha 18/02/2025 se recibe escrito de contestación al requerimiento de información de la Jefa de la Inspección Provincial de ***LOCALIDAD.1 en el que se informa de los siguientes extremos: “La actuación de esta Inspección Provincial se ha desarrollado en cumplimiento de la Orden de Servicio nº ***REFERENCIA.1, para investigar los hechos comunicados por A.A.A.. En el informe de actuación, el funcionario actuante considera comprobado el alta indebida del trabajador, lo que comunica a la Tesorería General de la Seguridad Social para regularizar la situación. A continuación se concreta de manera pormenorizada la información sobre las cuestiones planteadas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 La contratación de la parte reclamante, se formalizó efectivamente. En el contrato se indica que el periodo de prestación de servicios es de 64-23 al 5-7-23. En el curso de las actuaciones, el trabajador declara ante el funcionario actuante que no trabajó, y no consta que la empresa le haya encargado nunca un servicio concreto. En relación con el cambio de contrato de trabajo. La empresa advirtió que el trabajador no había prestado servicios. Al no poder anular el alta comunicada con efectos iniciales de 6-4-23 modificó la jornada con efectos de 1-6-23, para reducir la cotización de junio, y el 12-7-23 tramitó una baja voluntaria con efectos de 9-7-23. Respecto del alta y la baja. Se ha constatado que el alta fue indebida, y así se ha comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social. La intervención del funcionario actuante ha tenido como resultado la regularización de la situación anómala. No hay constancia de que esta empresa actúe de forma habitual de esta manera en relación con sus contrataciones de personal”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. IV Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " El citado artículo 6.1 del RGPD establece que el tratamiento de datos personales será lícito únicamente si se cumple al menos una de las bases jurídicas allí enumeradas, entre ellas, el consentimiento, la necesidad del tratamiento para la ejecución de un contrato o el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento. En el presente caso, consta en el expediente y ha sido confirmado por ambas partes, que el reclamante proporcionó los datos al reclamado, que dichos datos fueron incorporados a un contrato de trabajo firmado y voluntariamente aceptado por el reclamante y que, consecuencia de ello, fue dado de alta en la Seguridad Social. Todo ello, a pesar de que finalmente no se produjera la efectiva prestación de servicios. Dicha cuestión, ajena por otro lado a las competencias de esta AEPD, fue objeto de revisión por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que concluyó que el alta fue indebida y adoptó las medidas oportunas para su regularización ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Atendiendo a las circunstancias del caso, no existen indicios de que el tratamiento de datos realizado por el reclamado contraviniera lo dispuesto en el art. 6 del RGPD. V Conclusión En atención a lo actuado, procede acordar el archivo de las actuaciones en relación con la posible vulneración del artículo 6.1 del RGPD, al no apreciarse que el tratamiento de datos personales del reclamante (consistente en el alta en la Seguridad Social) se hiciera en vulneración de dicho precepto, por cuanto los datos pdel reclamante fueron proporcionados por éste y se enmarcaban en una relación laboral C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 formalmente constituida, con independencia de que posteriormente no se materializara finalmente. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. En este sentido, al no haber sido posible la responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO TORNEO SEGURIDAD, S.L. con y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1479-110425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es