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AI-00008-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202104865 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 2 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, VODAFONE). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por la recepción de una llamada comercial de la entidad reclamada, desde la línea llamante ***TELÉFONO.1 el 2 de noviembre de 2021 a las 19:27 horas, en su línea de móvil, ***TELÉFONO.2, registrada en la Lista Robinson el 13 de marzo de 2017. Junto a la notificación se aporta: - Audios de las llamadas comerciales de supuestos comerciales de VODAFONE - Correo electrónico de Adigital confirmando la inscripción del número del reclamante en la Lista Robinson El reclamante presenta segunda reclamación con fecha 3 de diciembre de 2021, por llamadas comerciales a su número móvil, de las líneas llamantes: ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.6. El reclamante presenta una tercera reclamación con fecha 26 de marzo de 2022, por la llamada comercial a su número móvil de la línea llamante ***TELÉFONO.7. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a VODAFONE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 29 de noviembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 28 de diciembre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que han verificado la línea del reclamante y consta inscrita en la lista Robinson y la lista interna de VODAFONE, desde el 15 de julio de 2021. Han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 comprobado que los números llamantes no figuran en las bases de datos de sus colaboradores para realizar llamadas de captación en su nombre de VODAFONE. TERCERO: Con fecha 4 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: - Mediante información obtenida del registro de numeración de la página web de la “Asociación de operadores para la portabilidad”, www.portanet.net, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, los operadores de los números origen de las llamadas eran: ***TELÉFONO.1 VOXBONE, S.A. ***TELÉFONO.3 VOXBONE, S.A. ***TELÉFONO.4 VOXBONE, S.A. ***TELÉFONO.7 SINEASEN, S.L. ***TELÉFONO.6 ORANGE ***TELÉFONO.5 LEAST COST ROUTING En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.1: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: VOXBONE -> STG COMPANY (Perú) ORANGE (operadora del reclamante) confirman la recepción de la llamada. Dado que VOXBONE responde muy fuera de plazo y se ha tenido que contactar con ellos telefónicamente, aunque en los registros de SIGRID aparece que STG COMPANY tiene como domicilio la República de Perú, VOXBONE provee una dirección de contacto de esta compañía en España. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Se envió requerimiento por correo postal a STG COMPANY a esta dirección en España, solicitando motivo de las llamadas, el cual fue entregado el 29 de agosto de 2022 y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.3: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: VOXBONE -> STG COMPANY (Perú) ORANGE (operadora del reclamante) confirman la recepción de la llamada. Dado que VOXBONE responde muy fuera de plazo y se ha tenido que contactar con ellos telefónicamente, aunque en los registros de SIGRID aparece que STG COMPANY tiene como domicilio la República de Perú, VOXBONE provee una dirección de contacto de esta compañía en España. Se envió requerimiento por correo postal a STG COMPANY a esta dirección en España, solicitando motivo de las llamadas, el cual fue entregado el 29 de agosto de 2022 y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.4: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: VOXBONE -> STG COMPANY (Perú) ORANGE (operadora del reclamante) confirman la recepción de la llamada. Dado que VOXBONE responde muy fuera de plazo y se ha tenido que contactar con ellos telefónicamente, aunque en los registros de SIGRID aparece que STG COMPANY tiene como domicilio la República de Perú, VOXBONE provee una dirección de contacto de esta compañía en España. Se envió requerimiento por correo postal a STG COMPANY a esta dirección en España, solicitando motivo de las llamadas, el cual fue entregado el 29 de agosto de 2022 y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.7: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: SINEASEN -> UNIVERSAL TELECOM -> STG GROUP SAC (Perú) SINEASEN indica no tener registro de las llamadas. UNIVERSAL indica que no se han realizado las llamadas desde sus sistemas Se envió requerimiento por correo internacional certificado a STG GROUP SAC, solicitando moC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 tivo de las llamadas, el cual fue entregado el 03 de mayo de 2022 y del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.6: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: ORANGE -> RUMBATEL TELECOMUNICACIONES -> UNIVERSAL TELECOM EXPERTS -> STG GROUP SAC (Perú) ORANGE confirma la realización de la llamada. Se envió requerimiento por correo internacional certificado a STG GROUP SAC, solicitando motivo de las llamadas del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.5: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: LEAST COST ROUTING -> NET VOISS -> GESTIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES EIRL (Perú) LEAST COST confirma la realización de la llamada. Se envió requerimiento por correo internacional certificado a GESTIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES EIRL (Perú), solicitando motivo de las llamadas del cual no se ha recibido respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.
  3. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  4. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Aun cuando presuntamente se ha identificado a los titulares de las líneas llamantes en el momento de la llamada, no es posible determinar quién es el responsable de las llamadas al no haber contestado a los requerimientos de información solicitados por esta Agencia, por lo tanto, no concurren los presupuestos necesarios para la imputación de la responsabilidad a dichos sujetos. Además, señalar que todas las llamadas proceden de empresas con sede en Perú y que por consiguiente quedan fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Consecuentemente, al no contar con las evidencias necesarias para acreditar que existe infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos procede el archivo de la reclamación en aplicación del principio de presunción de inocencia. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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