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AI-00013-2024

1/10  Expediente N.º: EXP202315184 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA con NIF S2816015H (en adelante, D.G.P.). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad eran: El reclamante señala que A.A.A., policía nacional con TIP (...), accedió a las bases de datos de la Dirección General de la Policía, amparándose en su condición de policía nacional, para consultar sus datos personales y los de su mujer, y contactarle. Manifiesta que le envió mensajes por la aplicación ***APLICACIÓN.1 exigiéndole la devolución de una cuantía que le había ingresado por error por valor de ***CANTIDAD.1 a través de ***APLICACIÓN.2. Junto al escrito, se aportaba: - Captura de pantalla de la conversación mantenida con el número de teléfono ***TELÉFONO.1, a través de la aplicación de mensajería instantánea ***APLICACIÓN.1, con los siguientes mensajes: “Hola soy A.A.A. y te acabo de hacer un ***APLICACIÓN.2 por equivocación de ***CANTIDAD.1 en concepto de piezas, te comento soy policia y tus datos son B.B.B. ***NIF.1 ***DIRECIÓN.1 Ponte en contacto contigo urgentemente Solo me queda denunciar el delito de apropiación indebida DESCRIPCION: ***APLICACIÓN.2 ENVIADO: (...) B.B.B. (...) CANTIDAD: ***CANTIDAD.1 FECHA: ***FECHA.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 N° DE CUENTA: E000 0000 0000 0000 0000 0000 (...) acabo de hablar con el guardia civil solo quiero que me devuelvas mis ***CANTIDAD.1 a mi cuenta ***TELÉFONO.1 B.B.B. perdona B.B.B. para que veas que es real porque estoy intentando mandar el correo a la oficina de denuncias de la Guardia civil y me lo rebota por erróneo Buenos dias B.B.B. No me ha Ilegado nada de la devolucion del ***APLICACIÓN.2 erróneo Si quiere te lo solicito yo a través de ***APLICACIÓN.2 que es lo mismo Concepto de apropiacion indebida segun el codigo penal. Este tipo de delito se encuentra tipificado en el articulo 253 del Código Penal. En el mismo se estipula que “todos Ios que se apropien de dinero, valores u objetos que recibieron con la obligacion de devolverlos y no lo hacen serán castigados por la Iey”. Con el agravante de que yo el martes tenía que pagar la mensualidad de mi hipoteca y no lo puedo hacer. Veo que me tienes bloqueado por eso no me contestas Yo Io he intentado por las buenas” (sic). - Captura de pantalla de las llamadas recibidas del número ***TELÉFONO.1 en fecha 2 de octubre. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la D.G.P., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 31 de octubre de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 29 de noviembre de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo siguiente: “(…) En fecha 31 de octubre de 2023, esta Oficina Central Nacional procedió a trasladar las circunstancias de su notificación a las Unidades competentes, en conformidad con la Orden lNT/859/2023, de 21 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y territoriales de la Dirección General de la Policía, por si lo comunicado pudiera revestir responsabilidad, concluyendo las mismas que los accesos a las bases de datos policiales llevados a cabo por el Policía Nacional con carné C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 profesional (...) y a instancias de éste, han sido justificados por la necesidad del funcionario de ampliar información sobre el titular y usuario de la línea con el fin de interponer la correspondiente denuncia, la cual se formalizó en la Comandancia de la Guardia Civil, numero de atestado (...). Se considera que en este estadio del traslado de reclamación y solicitud de información por parte de esa AEPD, este DPD ha realizado las correspondientes actuaciones en su ámbito de actividad en aras a garantizar los derechos en materia de protección de datos. (…)”. CUARTO: Con fecha 28 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha de 16 de abril de 2024 se recibe en esta Agencia escrito remitido por la Subdirección General del Gabinete Técnico manifestando que, con fecha 11 de abril de 2024, por parte de la Oficina Central Nacional de Protección de la Datos de la Policía Nacional (OCN) se dio traslado de las circunstancias indicadas en la solicitud remita por esta inspección a la Unidad de Asuntos Internos, recibiendo el 12 de abril de 2024 informe de esa Unidad en el que se ponía de manifiesto: “(…) se participa que, tras efectuar las diligencias oportunas, esta Unidad de Asuntos Internos concluye que los accesos a las bases de datos policiales llevados a cabo por el (...) y a instancias de éste, han sido justificados, de conformidad con lo establecido en oficio de fecha 5 de octubre de 2015, con R.S. (...), del Director Adjunto Operativo (…)”. No se aportó la copia del atestado solicitado ni información sobre la participación de otro Agente. Se adjuntó a este escrito la siguiente documentación: - - Informe de la Unidad de Asuntos Internos en el que consta el literal anterior y el hecho de que los datos personales de la parte reclamante fueran consultados con anterioridad a la formulación de la denuncia, a través de la Comisaría Local de ***LOCALIDAD.1, justificando que se llevó a cabo esta averiguación para poder interponer esta denuncia. Oficio de fecha 8 de octubre de 2015 del Director Adjunto Operativo remitido a Sres. Subdirectores Generales, Comisarios Generales, Jefes de División y Jefes Superiores de Policía cuyo objeto es un recordatorio de prohibición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 consultas de bases de datos policiales para asuntos no relacionados con el servicio. 2. En fecha de 24 de julio de 2024 se recibió en esta Agencia escrito remitido por esta Policía sin responder a la solicitud de información sobre las medidas técnicas y organizativas para la seguridad del tratamiento implementadas según lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (LO 7/2021 en lo sucesivo) y artículo 32 Reglamento General de Protección de Datos (RGPD en lo sucesivo). Tampoco se contestaron las cuestiones planteadas y pusieron de manifiesto que el día 22 de julio de 2024, se había recibido nuevo informe de la Unidad de Asuntos Internos dando contestación al requerimiento de esa AEPD. No obstante, no presentaron este informe. En la contestación se adjuntó el atestado de A.A.A. en el que se interpone denuncia por posible apropiación indebida. Se constata que la fecha en la que se interpuso esta denuncia, 11 de noviembre de 2023, es posterior a la fecha en la que se produjeron las llamadas y se enviaron los mensajes con los datos personales del reclamante. En dicho atestado consta la siguiente declaración de A.A.A.: “PREGUNTADA la persona compareciente para que diga si conoce algún dato o información sobre la posible autoría de la anterior infracción DECLARA: Desconoce la autoría sin poder aportar datos significativos.” Asimismo, se adjunta la circular de 5 de octubre de 2015 remitida por el Director Adjunto Operativo a los diferentes mandos denominada “Recordatorio de prohibición de consultas de bases de datos policiales para asuntos no relacionados con el servicio”, con el siguiente contenido: “Como consecuencia de los controles que se realizan por la Subdirección General de Logística (Área de informática), y por la Unidad de Asuntos Internos (U.A.l.), se ha comprobado que, en ocasiones, algunos funcionarios acceden a Ias Bases de Datos policiales, no estando justificados dichos accesos por razón del servicio o investigación que tienen encomendada. Este tipo de accesos no justificados puede dar lugar a posibles responsabilidades en el orden penal o disciplinario. Por ello, se recuerda la prohibición expresa de realizar cualquier acceso o consulta a las Bases de Datos policiales, por personal del C.N.P. 0 de los Cuerpos Generales, que no estén debidamente justificados por razón del servicio o investigación concreta que sea de su competencia. De otro lado, y para evitar lo anterior y comprobar posibles extralimitaciones en este ámbito, se significa que se han impartido instrucciones a la Subdirección General de logística y a la Unidad de Asuntos internos, a fin de que refuercen los controles periódicos para comprobar que el uso de Ias Bases de Datos es acorde con Io establecido reglamentariamente y por los funcionarios legitimados para ello, procediendo a detectar y, en su caso, proponer para la actuación sancionadora que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 proceda, a Ios funcionarios que hagan un uso inadecuado de dicha Bases de Datos”. 3. En fecha de 11 de octubre de 2024 se requiere nuevamente información relativa a las medidas técnicas y organizativas para la seguridad del tratamiento implementadas según lo señalado en el artículo 37 de la LO 7/2021, y artículo 32 del RGPD. 4. En fecha de 14 de octubre de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de contestación adjuntando el informe de la Unidad de Asuntos Internos de fecha 22 de julio de 2024 en el que constan las siguientes declaraciones que resultan relevantes:       El policía con carné profesional (...) obtuvo información sobre el denunciante y su mujer en los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior regulados en la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo. Concretamente accedió a las bases de datos policiales “(…)”, “(…)” (objetos catalogados de “(…)”) y “(…)” (tramitación informatizada de las denuncias e investigación policial). El control de acceso viene contemplado en la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior. El acceso queda debidamente registrado, al ser necesario acceder a través de un certificado de autenticación mediante el carné profesional, personal e intransferible y una clave pin asociada. El sistema está sometido a auditorías internas, en aras de comprobar el uso y manejo de la información reservada a la que se accede. El Policía en cuestión tenía acceso a las bases de datos policiales anteriormente referidas, dado que ocupa un puesto en la Oficina de Denuncias de la Comisaría de Policía Nacional en ***LOCALIDAD.1 y requiere de acceso a las mismas para realizar el correcto ejercicio de su función policial. Los datos a los que pudo tener acceso el funcionario con carné profesional (...), fueron: El número del documento nacional de identidad del reclamante. Titularidad asociada al número de teléfono ***TELÉFONO.2. Denuncias en las que aparece ese número de teléfono de contacto. A raíz de una de estas denuncias obtuvo los datos de filiación de la mujer del denunciante, debido a que ésta facilitaba la línea ***TELÉFONO.2 como número de contacto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las potestades atribuidas en el artículo 50 de la LO 7/2021 a las autoridades de protección de datos y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, el artículo 52 "Régimen aplicable a los procedimientos tramitados ante las autoridades de protección de datos" de la Ley Orgánica 7/2021establece que: "1. En el caso de que los interesados aprecien que el tratamiento de los datos personales haya infringido las disposiciones de esta Ley Orgánica o no haya sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21, 22 y 23 tendrán derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos. 2. Dichas reclamaciones serán tramitadas por la autoridad de protección de datos competente con sujeción al procedimiento establecido en el título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en su caso, a la legislación de las Comunidades Autónomas que resulte de aplicación. Tendrán carácter subsidiario las normas generales sobre los procedimientos administrativos y el régimen jurídico del sector público." II Régimen jurídico aplicable El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) al determinar su ámbito de aplicación material, establece en su artículo 2 una serie de tratamientos de datos personales en los que el mismo no resulta aplicable. Entre dichos tratamientos se encuentra en el apartado

  1. d)el tratamiento de datos personales “por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención” Para tratamientos de dicha naturaleza, resulta de aplicación la vigente Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, a través de la cual se transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos. En este sentido, dicha ley orgánica tiene como objeto, según su artículo primero, “establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.” Asimismo, el artículo segundo, al delimitar su ámbito de aplicación establece que dicha norma será de aplicación “al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, realizado por las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.” III Principios relativos al tratamiento de la LO 7/2021 El artículo 6.1 “Principios relativos al tratamiento” de la LO 7/2021 establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  2. f)Tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental. Para ello, se utilizarán las medidas técnicas u organizativas adecuadas…”. El Artículo 37 “Seguridad del tratamiento” de la LO establece: “1. El responsable y el encargado del tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica y los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado, especialmente en lo relativo al tratamiento de las categorías de datos personales a las que se refiere el artículo 13. En particular, deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas incluidas en el Esquema Nacional de Seguridad. 2. Por lo que respecta al tratamiento automatizado, el responsable o encargado del tratamiento, a raíz de una evaluación de los riesgos, pondrá en práctica medidas de control con el siguiente propósito:
  3. a)En el control de acceso a los equipamientos, denegar el acceso a personas no autorizadas a los equipamientos utilizados para el tratamiento.
  4. b)En el control de los soportes de datos, impedir que estos puedan ser leídos, copiados, modificados o cancelados por personas no autorizadas.
  5. c)En el control del almacenamiento, impedir que se introduzcan sin autorización datos personales, o que estos puedan inspeccionarse, modificarse o suprimirse sin autorización. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10
  6. d)En el control de los usuarios, impedir que los sistemas de tratamiento automatizado puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos.
  7. e)En el control del acceso a los datos, garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado, sólo puedan tener acceso a los datos personales para los que han sido autorizados.
  8. f)En el control de la transmisión, garantizar que sea posible verificar y establecer a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse, o a cuya disposición pueden ponerse los datos personales mediante equipamientos de comunicación de datos.
  9. g)En el control de la introducción, garantizar que pueda verificarse y constatarse, a posteriori, qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado, en qué momento y quién los ha introducido.
  10. h)En el control del transporte, impedir que durante las transferencias de datos personales o durante el transporte de soportes de datos, los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización.
  11. i)En el control de restablecimiento, garantizar que los sistemas instalados puedan restablecerse en caso de interrupción.
  12. j)En el control de fiabilidad e integridad, garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados y que los datos personales almacenados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema. El citado principio obliga a los responsables del tratamiento a garantizar que los datos personales sean tratados de manera segura, evitando accesos no autorizados, usos indebidos o divulgación a terceros no autorizados. Esto incluye implementar medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos frente a posibles brechas de datos personales, tanto externas como internas. Estas medidas deben ser apropiadas a los riesgos que puedan derivarse del tratamiento, y deben ser revisadas y actualizadas periódicamente para garantizar su eficacia. En este sentido, los responsables han de garantizar la seguridad de los datos personales objeto de tratamiento a través de medidas técnicas y organizativas de todo tipo. El cumplimiento de dicho precepto se constataría, por lo tanto, mediante
  13. i)la adopción y cumplimiento de medidas técnicas y organizativas de todo tipo cuyo objetivo sea garantizar la confidencialidad y la integridad de los datos personales objeto de tratamiento
  14. ii)la ausencia de situaciones de pérdida de confidencialidad o integridad de los datos personales tratados. Su incumplimiento, por el contrario, devendría de la ausencia de medidas o incumplimiento de las adoptadas y de una pérdida de confidencialidad de los datos objeto de tratamiento. En el presente caso, el reclamante manifiesta que A.A.A., policía nacional con TIP (...), accedió a las bases de datos de la Dirección General de la Policía, amparándose en su condición de policía nacional para obtener los datos personales del reclamante y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 esposa de éste, enviando mensajes de ***APLICACIÓN.1 al reclamante haciéndole constar que conocía sus datos de identificación y domicilio. Con posterioridad a estos hechos, el agente interpuso una denuncia por apropiación indebida según consta en el expediente facilitado en fecha de 24 de julio de 2024 de la Oficina Central Nacional de Protección de Datos de la Policía Nacional. Así, esta consulta a las bases de datos policiales fue motivada por un hecho de ámbito privado, lo que podría significar el incumplimiento de la circular de 5 de octubre de 2015 remitida por el Director Adjunto Operativo a los diferentes mandos que establece la prohibición expresa de realizar cualquier acceso o consulta a las Bases de Datos policiales, por personal del Cuerpo Nacional de Policía, que no estén debidamente justificados por razón del servicio o investigación concreta que sea de su competencia. Esta cuestión, no obstante, no le corresponde dilucidarla a esta AEPD. IV Conclusiones Se puede concluir que, si bien los responsables del tratamiento deben responder de las actuaciones de sus empleados, esto no puede predicarse cuando el empleado utiliza medios propios y persigue intereses propios que se separan de los fines establecidos por el responsable del tratamiento. En estos casos, el empleado habrá actuado determinando fines y medios, que son ajenos a los determinados por el responsable. No consta, por tanto, que la pérdida de confidencialidad de los datos del reclamante se haya producido por una insuficiencia o falta de eficacia de las medidas aplicadas por la D.G.P, ni siquiera por una falta de diligencia en su aplicación, sino por una actuación de un funcionario autorizado que no cumplió sus obligaciones de secreto y actuó con fines propios, procediendo en consecuencia el archivo del procedimiento sancionador. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Por todo lo expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA y al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  15. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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