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AI-00014-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202104236 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 5 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamante manifiesta que la reclamada, vecina de finca colindante a la de la reclamante, ha instalado una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de su finca. Junto a la notificación se aporta prueba documental sobre la presencia de las cámaras objeto de controversia (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 08/11/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 13/07/22 se recibe escrito de la reclamado manifestando la presencia de las cámaras ante diversos actos vandálicos presuntamente realizados por personas de la finca colindante, que han originado “destrozos” de diversa índole en sus enseres personales, siendo los mismos objeto de Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad y que conllevaron a la instalación del sistema con una Empresa de seguridad privada. Se adjunta también proyecto de Seguridad, evaluación del riesgo y plano orientativo elaborado por la empresa de Seguridad—Prosegur S.A--. CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Según respuesta recibida de la reclamada (fecha 13/07/2022) a requerimiento de información; la misma adjunta contrato de la empresa instaladora de las cámaras y croquis con la ubicación de las mismas (3 en total). - En cuanto a la ubicación de carteles de videovigilancia indicando en responsable y en cuanto a la proporcionalidad de las imágenes captadas de acuerdo con los fines de estas se cumple con lo especificado en el artículo 22 de la LOPDGDD de 3/2018. - Se especifica en el apartado “Plano con ubicación de cámaras según reclamación y evidencias obtenidas del reclamado” en el documento “Diligencia” la ubicación de las cámaras, las cuales están instaladas en una caseta de madera (rectángulo dibujado en verde) ubicada en la finca del reclamado. Estas cámaras y según la ubicación aportada por la empresa instaladora son las señaladas con una cruz e identificadas como 1, 2 y 3 todas en color verde. - Según la reclamante (a fecha de la reclamación) habría instalada una cámara dirigible en la parte trasera de la caseta (identificada en el plano con un número 1 en color rojo) apuntando a su finca. - Este inspector se puso en contacto con la reclamante vía telefónica el día 04 de agosto de 2022 solicitándole imágenes más detalladas de la instalación de la cámara denunciada. - Se pide (vía correo electrónico) solicitud de colaboración a la Policía Nacional (Adjunto como objeto asociado a este expediente con nombre “Correo 1”) para colaboración de inspección visual en las fincas de la reclamante y la reclamada. - En respuesta a esta solicitud se recibe un correo (Adjunto como objeto asociado a este expediente con nombre “Correo 2”) donde se indica que se pondrían en contacto con la Jefatura Superior de Policía de Galicia, concretamente la persona titular de la Comisaría Provincial de Pontevedra, para que llevara el caso. - Se envía información de la reclamación a la división de Seguridad Privada de la Policía de Pontevedra (Adjunto como objeto asociado a este expediente con nombre “Correo 3”) incluyendo la solicitud de información específica sobre la posible instalación de la cámara objeto de reclamación o cualquier otra que no haya sido especificada en el documento de instalación de las cámaras proporcionado por la reclamada. - Se recibe acta de inspección de parte de la Policía de Pontevedra (Adjunto como objeto asociado a este expediente con nombre “Inf Policía Outeiro 14 17”) donde indican que hay un soporte en la parte de atrás de la caseta (donde la reclamante indica que estuvo instalada la cámara en su denuncia) pero que no se puede determinar que haya estado instalada una cámara en ese soporte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Además, certifican que la instalación de las cámaras coincide con los datos recibidos de la reclamante en cuanto a su ubicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 05/11/21 por medio de la cual se traslada la presencia de dispositivo de grabación que pudiera afectar a ámbito privativo de la parte reclamante. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Tras analizar las alegaciones esgrimidas por la parte reclamada, la misma confirma la instalación de sistema de cámaras por motivo de seguridad, estando el mismo debidamente informado en la puerta de acceso sobre la presencia de cámaras en el interior de la finca de su titularidad. La parte reclamada aporta impresión de pantalla del monitor de las cámaras, limitándose el ángulo de visión a su propiedad exclusiva, sin que se observe captación de espacio privativo de terceros. La mera visualización de las cámaras no implica afectación del ámbito reservado a la “intimidad” de la finca colindante o el tratamiento de sus datos personales, si bien ante situaciones como las descritas que en ocasiones se realizan de manera furtiva sobre la base de “rencillas” vecinales, puede dar lugar a una mayor flexibilidad en la orientación de las cámaras, cumpliendo las mismas una función disuasoria para evitar males mayores, pudiendo inclusive ser considerada una medida proporcionada a tenor de la gravedad de cierto tipo de comportamientos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por último, queda dentro de la libertad del titular de la finca determinar el número de cámara (
  4. s)que desea instalar, las cuales puede variar de orientación o ubicación en todo caso siguiendo las indicaciones de la Empresa experta en la materia, para que se adecuen a la normativa vigente de protección de datos. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Una vez examinadas las argumentaciones y pruebas aportadas, cabe concluir que el sistema denunciado se ajusta a la legalidad vigente por los motivos expuestos, lo que conlleva a decretar el Archivo del presente procedimiento. Finalmente, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo reconducir su relación a las reglas mínimas de convivencia vecinal o bien dirimiendo cualquier tipo de disputa entre las mismas en las instancias judiciales oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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