1/8 Expediente N.º: EXP202301120 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2022, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que sus datos personales se han incluido en sistemas comunes de información crediticia, en concreto en el sistema ASNEF, por una deuda pendiente de pago que está judicializada en el ***JUZGADO.1. Señala la parte reclamante que no se le comunicó la inclusión de sus datos personales por parte del sistema de información crediticia y tras solicitar supresión ante el mismo, en fecha 10 de octubre de 2022, recibe respuesta el 18 de octubre de 2022, en la que la entidad informante confirma la existencia de deuda pendiente de pago y su permanencia en el fichero. Junto a su reclamación aporta solicitud de supresión dirigida al sistema común de información crediticia reclamado y respuesta en la que se confirma la inclusión de los datos personales de la parte reclamante y Decreto (…) en el que se declara terminado el proceso monitorio por haberse formulado en tiempo y forma oposición por la parte demandada y haberse formulado por la parte actora la correspondiente demanda de Juicio Ordinario, prosiguiendo su tramitación conforme a lo previsto en Juicio Ordinario. SEGUNDO: Con fecha 20 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 10 de marzo de 2023 se realizaron requerimientos de información a VOLKSWAGEN BANK GMBH y a ASNEF-EQUIFAX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En fecha 24 de marzo de 2023 ASNEF-EQUIFAX presentó escrito de contestación al requerimiento, en el que indica entre otros aspectos lo siguiente: - Que con fecha 18/10/2022 contestó a la solicitud de supresión presentada por la parte reclamante, denegando la cancelación y manteniendo la permanencia de los datos del Fichero ASNEF por haber confirmado la entidad que solicitó su inclusión (VW BANK) la existencia de la deuda, toda vez que el Decreto judicial de 20 de septiembre de 2022, acuerda la terminación de un procedimiento monitorio y la apertura de un ordinario del que ningún documento se aporta. Y que quien inició el procedimiento monitorio y el posterior ordinario fue la entidad acreedora de la deuda, por lo que en ningún caso se podría entender como una deuda controvertida salvo que el deudor reclamante hubiera aportado evidencias de su oposición, cosa que no hizo. Documentación relevante aportada por ASNEF-EQUIFAX: - Copia de los correos en los que comunica a VOLKSWAGEN BANK GMBH la solicitud de cancelación de datos realizada por la parte reclamante solicitando si esos datos deben o no mantenerse en el fichero ASNEF y la respuesta de a VOLKSWAGEN BANK GMBH indicando que deben mantenerse. - Documentación acreditativa correspondiente a la gestión y envío de la notificación que incluye: o o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Certificación emitida por el prestador del Servicio de Generación, Impresión, y Puesta a Disposición del Servicio de Envíos Postales Correos y/o Unipost-, SERVINFORM, S.A. (antes EMFASIS BILLING & Marketing Services, S.L), certificando la fecha de realización de la notificación de referencia, junto al resto de comunicaciones emitidas en el mismo proceso, sin que se produjese incidencia alguna en el mismo que hubiera impedido su ejecución, así como la fecha en la que fue puesta a disposición del servicio de envíos postales. Copia de la notificación de inclusión de referencia. Albarán y nota de entrega en la oficina (…) www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 de Correos y de Hispapost, con su correspondiente fecha valor de admisión. o Certificación emitida por el prestador del servicio para la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones, Ilunion CEE Contact Center, S.A (anteriormente Ilunion IT Services S.A), certificando que la notificación de referencia no les consta en depósito y custodia, ni ha sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución, con fecha 13/03/2023. Copia de la respuesta de EQUIFAX de fecha 18/10/2022 denegando la cancelación y manteniendo la permanencia de los datos del Fichero ASNEF por haber confirmado la entidad que solicitó su inclusión (VW BANK) la existencia de la deuda. Figurando como fecha de alta en el fichero de ASNEF el 12/08/2021 y como fecha de visualización el 11/09/2021, según consta en la contestación a la petición de supresión de fecha 18/10/2022 (…) o - En fecha 24 de marzo de 2023 VOLKSWAGEN BANK GMBH presentó escrito de contestación al requerimiento de información, en el que indica entre otros aspectos lo siguiente: - En fecha 11 de octubre de 2022 VOLKSWAGEN BANK GMBH recibió, a través de Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L., la solicitud de baja efectuada por la parte reclamante ante dichos sistemas de información crediticia (en adelante, “Fichero Asnef”). Procediendo a desestimar dicha solicitud en fecha 11 de octubre de 2022 al entender que se cumplían cada uno de los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos para la inclusión y mantenimiento de la precitada deuda en dichos sistemas. - Acompaña a su escrito de contestación al requerimiento relación de los datos personales obrantes en sus sistemas en relación con la parte reclamante. Así como, la solicitud de crédito formalizada por la parte reclamante con VOLKSWAGEN BANK GMBH en fecha 23 de abril de 2021 figurando registrado como contrato nº (…). - Figurando en el apartado de dicho contrato “INFORMACIÓN DETALLADA DE PRIVACIDAD” “¿Con qué finalidad tratamos tus datos?” (…) “También tenemos interés legítimo para: (..) En caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y de cumplirse los requisitos previstos en la normativa vigente, comunicar los datos relativos al impago a sistema de información crediticia relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito”. - Y que de la mencionada operación de financiación se registraron una serie de cuotas impagadas con fechas de vencimiento: 28.05.21, 09.06.21, 09.08.21, 09.12.21, 09.01.22 y 09.02.22. - Cada uno de los impagados con las fechas de vencimiento indicadas anteriormente, ha generado la correspondiente carta de abono para facilitar su pago en la correspondiente entidad bancaria. Dichos requerimientos de pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 enviados al domicilio consignado contractualmente por la parte reclamante (sin que hasta la fecha se haya producido ninguna modificación del domicilio comunicada por su parte a esta Entidad). En los mismos, se incluye expresamente la advertencia relativa a la inclusión de los datos de la parte reclamante en los sistemas de información crediticia en caso de continuar la situación de impago con esta Entidad. Los requerimientos previos de pago se adjuntan junto con el Certificado expedido por la empresa con la que VOLKSWAGEN BANK GMBH externaliza los servicios de notificación, seguimiento y almacén de requerimientos previos de pago tal y como se detalla en el apartado 14 de su escrito de contestación al requerimiento de información. Que, al no haberse producido el abono o pago por parte del reclamante de ninguna de dichas devoluciones, las cuotas impagadas fueron comunicadas a los sistemas de información crediticia (Fichero Asnef) cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legalmente previstos. - Aporta copia del certificado expedido por la empresa proveedora, relativo a alguno de los requerimientos de pago, los cuales le constan a esta Entidad como recibidos y por tanto, no devueltos. En este sentido, cabe puntualizar que el código alfanumérico referido en el precitado certificado se corresponde con el contrato de financiación a que hace referencia la presente alegación, y por tanto al titular del mismo, a la parte reclamante, comprendiendo el citado código los siguientes campos: (
- i)número de la operación ((…)), (
- ii)fecha de vencimiento de la cuota impagada (AAAAMMDD) y (iii) número de vencimiento de la cuota impagada, (
- iv)letra correspondiente al modo de requerimiento de pago, en este caso la letra A) se correspondería con la carta de abono. Documentación relevante aportada por VOLKSWAGEN BANK GMBH: - Relación de los datos personales obrantes en sus sistemas en relación con la parte reclamante. - Solicitud crédito donde se informa del tratamiento de los datos. - Contrato de Préstamo de Financiación a comprador de bienes muebles nº (…). - Copia de la demanda de inicio de procedimiento monitorio ante el ***JUZGADO.1. -Copia del Decreto (…) en el que se declara terminado el proceso monitorio por haberse formulado en tiempo y forma oposición por la parte demandada (parte reclamante) y haberse formulado por la parte actora (VW BANK GMBH) la correspondiente demanda de Juicio Ordinario, prosiguiendo su tramitación conforme a lo previsto en Juicio Ordinario. - Copia de la Providencia del precitado Juzgado por la que se convoca Audiencia Previa para el próximo 13/09/2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - Copia del certificado expedido por la empresa proveedora, relativo a alguno de los requerimientos de pago, los cuales le constan a esta Entidad como recibidos y, por tanto, no devueltos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Sistemas de información crediticia El artículo 20 de la LOPDGDD, que regula los sistemas de información crediticia, dispone en su apartado primero lo siguiente: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
- b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
- c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
- e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
- a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
- f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta." III Legitimación para el tratamiento Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. IV Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 La reclamante concreta su reclamación en que sus datos personales se han incluido en sistemas comunes de información crediticia por una deuda pendiente de pago que está judicializada en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia. Asimismo, indica que no se le comunicó la inclusión de sus datos personales por parte del sistema de información crediticia. En relación con la última parte de la reclamación: la falta de información de la inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef por parte del responsable del mismo, hay que señalar que EQUIFAX (responsable del fichero Asnef) comunicó, en fecha 13 de agosto de 2021, a la parte reclamante su inclusión en el Fichero ASNEF: aportando certificaciones de la puesta en Correos y de su no devolución. El artículo 20.
- b)de la LOPDGDD, establece como prueba de licitud del tratamiento de los datos “Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.” En relación con la judicialización de los hechos objeto de reclamación, hay que señalar que el Decreto judicial de 20 de septiembre de 2022, acuerda la terminación de un procedimiento monitorio y la apertura de un ordinario; asimismo acredita que quien inició el procedimiento monitorio y el posterior ordinario ha sido la entidad acreedora de la deuda. Es decir, el deudor o parte reclamante no ha reclamado judicialmente la deuda, sino que ha sido el acreedor el que inició el procedimiento judicial. Por último, en relación con la atención a la petición de supresión de los datos, hay que señalar la parte reclamante presentó su petición de supresión de datos a ASNEF/EQUIFAX en fecha 10 de octubre de 2022 y que ésta contestó a esa petición el día 18 de octubre de 2022. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. De conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es