1/4 Expediente N.º: EXP202301238 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de agosto de 2022, se presentó reclamación por parte A.A.A. con número de registro de entrada REGAGE***NÚMERO.1 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia en una zona de paso entre galerías comerciales, siendo un paso de servidumbre de uso público entre las Galerías Comerciales de la Calle ***DIRECCIÓN.1 y las Galerías Comerciales de la Calle ***DIRECCIÓN.2, en Ourense, sin que conste autorización administrativa o de la Comunidad de Propietarios de la Galería Comercial de la Calle ***DIRECCIÓN.2. Señala asimismo que cuenta con un cartel de zona videovigilada difícilmente accesible, dada la altura a la que se encuentra dicho cartel (…). Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y del cartel de zona videovigilada (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 16/09/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 06/10/22 se recibe primer escrito del reclamado reconociendo ser el responsable de la instalación, esgrimiendo motivos de seguridad del local dónde desarrolla su actividad principal para la presencia del mismo, aportando prueba documental del ángulo de captación en pantalla del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: En fecha 16/11/22 se recibe nuevo escrito complementario en relación a los “hechos” descritos aportando nuevo documental en dónde se plasma perfectamente a una distancia visible el cartel informativo de zona video-vigilada. QUINTO: Con fecha 19 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada 19/08/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámara en zona de tránsito público sin contar con el consentimiento de la Comunidad de propietarios. Los hechos anteriores podrían de ser confirmatorios ser constitutivos de una presunta infracción del artículo 6 apartado 1º letra
- e)RGPD “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. Conviene precisar que cualquier cuestión relacionada con la LPH (Ley Propiedad Horizontal Ley 49/1960) debe ser objeto de tratamiento en sede jurisdiccional civil, al ser la competente para este tipo de cuestiones relacionadas con Comunidades de propietarios. Desde el punto de vista de protección de datos, la parte reclamada colabora con este organismo señalando como principal motivo de la instalación diversos actos vandálicos en la fachada dónde está ubicado su lugar de trabajo. Este organismo se ha manifestado ampliamente sobre el rechazo a actos vandálicos de cualquier naturaleza (vgr. pintadas, destrozos, residuos, etc.) considerando una medida idónea la presencia de cámaras que en ocasiones disuaden de este tipo de “comportamientos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La presencia de la única cámara está debidamente informada mediante cartel informativo que permite conocer que se trata de zona video-vigilada, estando orientada la misma de manera horizontal a la fachada exterior, siendo el impacto mínimo en los viandantes que disponen del ancho del pasaje para transitar libremente por el espacio en cuestión. La propia actitud del reclamado colaborando con este organismo no denota una intencionalidad en la afectación de derechos de terceros, sino en la mera protección de la fachada dónde se ubica su negocio frente a reiterados actos vandálicos, realizados precisamente por estar ubicado en una zona que en horario nocturno está poco transitada, permitiendo con este elemento al menos acreditar los hechos constitutivos por otra parte de un Delito de daños patrimoniales. Por tanto, la medida adoptada se considera idónea frente a los actos de vandalismo descritos, el impacto mínimo en lo relativo al “tratamiento de datos” de terceros y el sistema lo suficientemente informado desde el punto de vista de la normativa en vigor. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (*actualmente en vigor). “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). En similares términos se manifiesta el párrafo 2º del artículo 22 LOPDGDD (LO 3/2018) al disponer: “2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Como se ha indicado la ubicación del establecimiento en una zona situada entre galerías, la hace el blanco idóneo para este tipo de comportamientos que están proliferando en las ciudades que suponen comportamientos incívicos al margen de ser considerados ilegales con el consiguiente coste para los Ayuntamientos y particulares que han de soportarlos, lo que justica la proporcionalidad de la medida, debiendo necesariamente poder estar orientada de la manera menos invasiva hacia la fachada del establecimiento. Cabe indicar que en ocasiones una interpretación restrictiva de la norma puede dar lugar a situaciones de injusticia, como sería el caso en el supuesto de ordenar la retirada del dispositivo en cuestión, lo que conllevaría a un padecimiento innecesario del reclamado (a), que debería ver como se producen nuevos actos vandálicos en su fachada con el consiguiente coste económico para el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III De acuerdo a lo expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso no se considera que los hechos expuestos supongan una vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos, sin perjuicio de una interpretación diferente en cuanto a la presencia de la cámara en elemento “comunitario” por parte de los ór ganos judiciales civiles competentes, siendo recomendable en todo caso a juicio de este organismo, una solución consensuada que permita la presencia del dispositivo en los términos expuestos. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-091222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es