1/4 Expediente N.º: EXP202308161 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada ***REFERENCIA.1 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Mi vecino nos graba las 24 horas desde su Casa, la calle, la fachada de mi Casa, patio y azotea y cada vez que entramos y salimos nos acosa las 24 horas” (folio nº 1). Se adjunta con la reclamación, prueba documental que acredita la presencia de un dispositivo e la fachada exterior de la vivienda próxima a la suya (Anexo I fotogramas 1-3). SEGUNDO. De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO. En fecha 06/07/23, 20/07/23 y 12/09/23 se reciben escrito (
- s)de la parte reclamada en relación a los hechos objeto de traslado, argumentando lo siguiente en el ejercicio de su derecho a la defensa. “Que el sistema instalado es conforme a la normativa de protección de datos” Se aporta por el reclamado diversa documentación acreditativa de tal extremo, entre ellas impresión de pantalla del monitor del sistema a efectos de análisis por esta AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia en fecha 07/06/23 por medio de la cual se traslada la presencia de dispositivo instalado en la fachada de la casa situada en las inmediaciones de la suya, que manifiesta “que les graba las 24 horas” y “que les acosa cada vez que entran y salen de la vivienda”. Los particulares, cabe recordar, pueden de conformidad con la normativa vigente instalar cámaras en su propiedad privada, sin más responsabilidad que la instalación se ajuste a la normativa en vigor. El artículo 22 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones (…)”. La parte reclamada ha aportado prueba documental consistentes en la impresión de pantalla de lo que en su caso se observa con la cámara objeto de reclamación. Por parte de este organismo, se ha procedido a analizar la misma, la cual dispone de <máscara de privacidad>, lo que impide la captación de imagen alguna de espacio público y/o privativo de tercero. Una máscara de privacidad a efectos orientativos en un sistema de videovigilancia nos ayuda a “ocultar” una parte de la escena que se está captando por las cámaras de seguridad. Por tanto, no es posible con la configuración del sistema, que se produzca lo manifestado por el reclamante, afectación de su privacidad, pues la cámara está configurada para obtener imágenes de la propiedad privada del reclamado exclusivamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Cabe, por tanto, incidir en que la mera observación de una cámara a la distancia no implica el tratamiento de dato (
- s)alguno, o la invasión de la privacidad de terceros, más allá del hecho de que dada la cierta proximidad de las viviendas, se permite como es lógico observarla instalada en la fachada de la propiedad del reclamado (a). A mayor abundamiento, se ha analizado toda la documentación adicional requerida, mostrando el reclamado una actitud de plena colaboración y diligencia en acreditar la legalidad del mismo, sin que se haya detectado irregularidad alguna o un mínimo comportamiento transgresor de la normativa en vigor. Finalmente, en lógica consonancia con lo expuesto no se ha acreditado la existencia de fotograma (
- s)alguno asociado al reclamante, que haya podido ser captado por el sistema objeto de reclamación, por lo que no existe ni tratamiento de datos, ni invasión a la <intimidad> del mismo. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De acuerdo a lo expuesto, analizadas las argumentaciones de la parte reclamada, cabe concluir que el sistema instalado se ajustaba en todo momento a la legalidad vigente, lo que conlleva ordenar el Archivo del actual procedimiento. De acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es