1/3 Procedimiento Nº: EXP202413132 (AI/00035/2025) RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/08/24 D. A.A.A., (la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad, CASIKA INTERIOR DESIGN, S.L., con NIF.: B06808729, (la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). La parte reclamante manifiesta, en su escrito de reclamación los siguiente: “Desde la página web de la entidad compró un mueble y desde ese momento no paró de llegarle emails de spam. En esos mismos emails abajo hay una opción de cancelar suscripción para no recibir ese tipo de emails. Le he dado en varias ocasiones y redirigiéndome a una página donde pone que todo está correcto. Aun así, no paran de mandar spam de forma continua.” Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Con fecha 25/08/24, copia del correo electrónico enviado desde la dirección, hola@casika.es a la dirección de correo ***EMAIL.1, con el asunto: “No te lo pierdas! ⏰ Faltan pocas horas para que tu descuento caduque y conteniendo el siguiente mensaje: “Sabemos que eres un amante de la decoración y te encanta tener tu hogar con estilo y a la última moda pero. ¡Hace un tiempo que no te vemos por Casika! Te garantizamos que si das una vuelta por nuestras últimas novedades… ” En la parte inferior del correo existe el siguiente mensaje: “Recibes este correo porque formas parte de la familia Casika o porque has proporcionado tu dirección de correo en algún evento realizado, y creemos que la información proporcionada puede ser de tu interés. <<Cancelar suscripción>> | <<Reenviar email>> CASIKA.ES.” - Sin fecha, pantallazo del acuse de recibo con el texto: “Se ha dado de baja correctamente”. SEGUNDO: Con fecha 27/09/24, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), mediante notificación electrónica, con el siguiente resultado: “Fecha de acceso al contenido de la notificación: 07/10/2024 08:36” pero no consta que se haya recibido en esta Agencia ninguna contestación a dicho traslado. TERCERO: Con fecha 26/11/24, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: No existe información económica sobre la sociedad en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos acaecidos En el presente caso, el reclamante manifiesta que, tras realizar una compra a través de la página web de la entidad reclamada, comenzó a recibir correos electrónicos no deseados (spam), pero a pesar de haber utilizado varias veces la opción de cancelación de su suscripción incluida en dichos correos, los mensajes continuaron llegando de manera reiterada. Para corroborar esta reclamación, se presenta copia de un correo electrónico publicitario recibido, de fecha 25/08/24, desde la dirección hola@casika.es y un pantallazo del acuse de recibo de baja (sin fecha), con el mensaje: “Se ha dado de baja correctamente”. Pues bien, el artículo 21.2 de la LSSI establece que el prestador del servicio debe ofrecer a los destinatarios la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales a través de un procedimiento sencillo. En el caso de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 comunicaciones electrónicas, la normativa exige la inclusión un mecanismo o de una dirección válida para ejercer este derecho. En el presente caso, de la documentación aportada por el reclamante no se desprende evidencia temporal clara que permita determinar que el correo electrónico recibido el 25/08/24 fue posterior a la fecha en que se procesó la baja. Dado que el acuse de baja no contiene una fecha verificable, no es posible acreditar de manera concluyente que la entidad haya incumplido la obligación de exclusión del destinatario tras la solicitud. Por tanto, al no existir pruebas suficientes que acrediten la vulneración del artículo 21.2 de la LSSI, y ante la falta de certeza sobre la secuencia cronológica de los hechos, procede el archivo del expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.