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AI-00040-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202105636 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 y VODAFONE ONO, S.A.U. con NIF A62186556 (en adelante, VODAFONE y ONO respectivamente). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante formula reclamación por la recepción de llamadas comerciales en su línea móvil ***TELÉFONO.1, registrada en la Lista Robinson el 15 de marzo de 2019. Junto a la notificación se aportan capturas de pantalla donde se pueden apreciar las fechas de recepción de las llamadas en los meses de junio y julio, así como las líneas llamantes. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a VODAFONE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 20 de diciembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 20 de enero de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que, tras realizar las comprobaciones oportunas, han verificado que la línea del reclamante consta en la Lista Robinson de ADigital, pero que no se encontraba incluida en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada a raíz de la entrada del presente requerimiento. También informan de que los números llamantes indicados en el requerimiento de información recibido no figuran en su base de datos como números telefónicos de que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación en nombre de Vodafone. TERCERO: Con fecha 24 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: - Mediante información obtenida del registro de la asociación de operadores para la portabilidad, en la página web ***URL.1 (documento con denominación “Diligencia”), se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, los operadores de los números origen de las llamadas son: VOXBONE: ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.6, ***TELÉFONO.9, ***TELÉFONO.10, ***TELÉFONO.13, ***TELÉFONO.14 ORANGE: - ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.7, ***TELÉFONO.11, ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.8, ***TELÉFONO.12, ***TELÉFONO.15, ***TELÉFONO.16 A requerimiento de información a VOXBONE sobre los titulares de las líneas telefónicas de la cual es titular y sobre la confirmación de la realización de las llamadas al número del reclamado se tiene la siguiente evolución temporal (documento “Diligencia2”): Se envía requerimiento de información en fecha 11/03/2022 y con número de registro ***REGISTRO.1. La notificación se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el destinatario dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 22/03/2022, como consta en el certificado que obra en el expediente. (evidencia 1). Se envía reiteración, vía postal de requerimiento de información en fecha 12/05/2022 y con número de registro ***REGISTRO.2 la cual resulta devuelta en fecha 18/05/2022 (evidencia 2) Se envía requerimiento de información a MLAB ABOGADOS en fecha 24/05/2022 y con número de registro ***REGISTRO.3, al constar como representante legal de VOXBONE en anteriores actuaciones, el cual tiene acuse de recibo en la misma fecha (evidencia 3) solicitando la información que se le había solicitado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 previamente a VOXBONE y además se le pide que provea algún documento que le legitime como representante legal de VOXBONE. Dicho requerimiento no fue contestado - Según respuesta de ORANGE (registro de entrada ***REGISTRO.4) a requerimiento de información sobre la recepción de llamadas en el número del reclamante (documento con denominación “Solic. info destino ORANGE”, Nº de registro ***REGISTRO.5) desde los números reclamados indica, que: La duración de la recepción de las llamadas desde los números ***TELÉFONO.16, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.7, ***TELÉFONO.8, ***TELÉFONO.9, es de 0 segundos con lo cual no se han atendido dichas llamadas. Asimismo, confirma la recepción de las llamadas desde los números: ***TELÉFONO.15, ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.10, ***TELÉFONO.11, ***TELÉFONO.12, ***TELÉFONO.13 y ***TELÉFONO.14 Indican además que el número ***TELÉFONO.15 (del cual ORANGE era el titular) pertenece a TELECOM BUSINESS SOLUTIONS el cual posteriormente a requerimiento de información sobre la titularidad de este (fecha 13/06/2022 y Nº registro ***REGISTRO.6) contestan que en la fecha indicada el número no se encontraba en servicio y que nunca ha estado en servicio. - Según respuesta de ORANGE (registro de entrada ***REGISTRO.7) a requerimiento de información de envío de llamadas al número del reclamante (documento con denominación “Solic. info destino 2 ORANGE”, Nº de registro ***REGISTRO.8) desde los números reclamados indica, que: Con respecto al número ***TELÉFONO.16 (cuyo titular es ORANGE mismo titular que el número del reclamante) a parte de indicar que la llamada fue de 0 segundos indican que el número estaba sin asignar. Con respecto al número ***TELÉFONO.6 indican que la duración de la llamada fue de 0 segundos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  3. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha comprobado que los números reclamados ***TELÉFONO.15 y ***TELÉFONO.16 son titularidad de ORANGE y se confirma la emisión de una llamada desde el primer número y se indica que ese número no se encontraba en servicio en el momento de la realización de la llamada. De modo que no se ha podido determinar la autoría de esta. Respecto del segundo número llamante la llamada fue de 0 segundos con lo cual no se continuó con la investigación. ORANGE, como operador del reclamante confirman la recepción de las llamadas realizadas por los números ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.10, ***TELÉFONO.11, ***TELÉFONO.12, ***TELÉFONO.13 y ***TELÉFONO.14 cuyo titular es VOXBONE. A través de las actuaciones realizadas, no es posible determinar la autoría de las llamadas por parte de VOXBONE. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y VODAFONE ONO, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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