1/5 Expediente N.º: EXP202212597 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2022 se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE22e00048297003 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la empresa BINANCE SPAIN, S.L. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en los que se basa la reclamación son los siguientes: Según indicaba la parte reclamante, intentó ejercer el derecho de supresión de sus datos y la cancelación de su cuenta frente a la parte reclamada, para lo que ésta le exigió hacerse un selfie mostrando su tarjeta de identidad y un documento escrito a mano con una serie de indicaciones lo que considera que era un requisito desproporcionado para ejercer su derecho. El 11 de julio de 2022, la parte reclamante se puso en contacto con el Delegado de Protección de Datos (en adelante, DPD) de la parte reclamada, a través de su dirección de email. El DPD contestó al reclamante el día 13 de julio de 2022, indicándole que para ejercer su derecho de supresión era suficiente con contestar a ese mismo correo escribiendo: "Quiero eliminar mi cuenta". Así lo hizo el reclamante y el día 18 de julio de 2022 recibió un SMS de la parte reclamada donde le instaba a entrar en la aplicación y consultar una notificación. En dicha notificación se le vuelve a solicitar un selfie si quiere eliminar la cuenta y sus datos personales. El 20 de agosto de 2022 el reclamante vuelve a mandar un correo electrónico el DPD de la parte reclamada adjuntándole fotocopia de su DNI para que proceda a hacer efectiva la supresión de sus datos personales y la cancelación de su cuenta. Sin embargo, no recibió contestación del DPO ni de la parte reclamada a este correo. SEGUNDO: El 6 de enero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se entendió admitida a trámite la presente reclamación. TERCERO: el 16 de febrero de 2023 se acordó remitir la reclamación a la autoridad de control de Irlanda por considerarla competente para la tramitación del expediente en virtud del artículo 56.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), (en adelante RGPD). CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Actuaciones previas de investigación El artículo 67 de la LOPDGDD, en la redacción vigente en el momento del acuerdo de admisión a trámite del presente procedimiento, determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III Caducidad de las actuaciones En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, y conforme al conforme al artículo 67.4 de la LOPDGDD en su redacción vigente en la fecha de admisión a trámite de la reclamación, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas de investigación se inició el día 6 de enero de 2023 estando suspendido el plazo de caducidad durante ciento cuarenta días, en virtud del artículo 64.4 del RGPD, desde el 16 de febrero de 2023, fecha en la que se acordó remitir la reclamación a la autoridad de control de Irlanda por considerarla competente para la tramitación del expediente en virtud del artículo 56.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), (en adelante RGPD), tal y como se señala en el hecho tercero de esta resolución, hasta el 6 de julio de 2023, fecha en la que se recibió en el registro de la AEPD la contestación de la autoridad de control irlandesa SA Ireland (Data Protection Commission (DPC)), a través de la Comisión Europea Sistemas de Intercambio de Mercado Interior, por lo que deben declararse caducadas estas actuaciones previas de investigación desde el 25 de mayo de 2024, estando actualmente pendientes de finalización. IV Inicio de nuevas actuaciones de investigación Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 10 de julio de 2013 (JUR 2013\259250), considera que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En las presentes actuaciones, la investigación se ha evidenciado como un proceso de enorme complejidad tanto desde el punto de vista técnico, como por el volumen de documentación que debe ser objeto de análisis y estudio. Asimismo, ha sido necesario realizar una exhaustiva investigación para determinar la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos toda vez que el responsable del tratamiento mantenía actividades en diversos países de la Unión Europea y resultaba necesario establecer certeza sobre la eventual existencia de algún establecimiento de carácter permanente de cara a la aplicación de los criterios de reparto de competencias entre las autoridades de supervisión. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación. SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación e incorporar a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas mediante el presente acto. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a la BINANCE SPAIN, S.L. y a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-091222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es