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AI-00046-2022

1/4  Expediente Nº: EXP202102382 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 9 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE VILLARGORDO DEL CABRIEL con NIF P4626100D (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Quiero comunicarles que desde el pasado mes de marzo de 2021 he observado que se han instalado cámaras de video-vigilancia en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Villagordo del Gabriel y, más concretamente en la zona de atención al público, en el mostrador, desde dónde se graba a los empleados (

  1. as)públicas y a los ciudadanos que entran en las dependencias municipales a realizar sus gestiones” (folio nº 1). En apoyo de su pretensión aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de una pequeña web-cam en el mostrador de una mesa, en la zona de acceso a las dependencias municipales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 28/09/21 y 11/10/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 9 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
  2. f)y
  3. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En fecha se recibe reclamación del epigrafiado por medio de la cual se traslada como hecho principal la siguiente: “Quiero comunicarles que desde el pasado mes de marzo de 2021 he observado que se han instalado cámaras de video-vigilancia en las dependencias municipales del Ayuntamiento de Villagordo del Gabriel y, más concretamente en la zona de atención al público, en el mostrador, desde dónde se graba a los empleados (
  4. as)públicas y a los ciudadanos que entran en las dependencias municipales a realizar sus gestiones” (folio nº 1). Los hechos anteriormente reclamados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  5. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Como única prueba aporta documental (Anexo I fotografías 1-3) sin fecha alguna que acredita la presencia de una web-cam sin constatarse tampoco su operatividad. Igualmente, manifiesta que “ha solicitado varias veces explicación sobre la presencia de las cámaras” sin haber recibido respuesta alguna, si bien no aporta la documentación en aras a su análisis por esta Agencia. A raíz de la tramitación del procedimiento con nº de referencia PS/00377/2021 por idénticos hechos a los expuestos, se recibe en fecha 25/10/21 escrito calificado como Recurso Reposición en dónde se aclaran los hechos expuestos por parte de la Secretaría-Interventora del Ayuntamiento reclamado. En resumen, se alegó que “se señala encarecidamente la NO EXISTENCIA de cámaras en funcionamiento” (folio nº 1 Escrito fecha 25/10/21). La mera presencia de una web-cam, cuya operatividad se desconoce no es suficiente prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la reclamada, no siendo inhabitual la cada vez mayor presencia de este tipo de dispositivos en las oficinas de asistencia en materia de registros, sin que ello suponga que se estén utilizando a modo de cámara de video-vigilancia por motivos supongamos de “seguridad” y/o control de accesos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 12 apartado 2º de la actual Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas” Por razones de economía procedimental las amplias argumentaciones de la reclamada en dicho escrito se consideran extrapolables a la presente reclamación, sin que “tratamiento de datos” de terceros se haya acreditado mediante prueba objetiva. Este organismo con ocasión de la tramitación del citado procedimiento ha realizado amplias recomendaciones a la hora de instalar este tipo de dispositivos, así como un recordatorio del marco legal y finalidad (
  6. es)del tratamiento con el mismo. Las explicaciones esgrimidas, así como la colaboración con esta Agencia a pesar de los escasos medios disponibles, se consideran suficientes para considerar que no existe a priori una actuación que pudiera calificarse de “ilegal” o intención oculta alguna, ni prueba en contrario se ha presentado por el reclamante. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Se recuerda la trascendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de esta Agencia para cuestiones ajenas al marco de la protección de datos, siendo conscientes de la pequeña capacidad económica y de recursos del Ayuntamiento denunciado, acudiendo a las instancias oportunas cuando objetivamente nos encontremos antes hechos objeto de reclamación. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y AYUNTAMIENTO DE VILLARGORDO DEL CABRIEL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  7. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-200122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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