1/4 Expediente N.º: EXP202213333 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2022, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la Dirección General de la Guardia Civil, con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Reclama contra un guardia civil de paisano con el que tuvo un presunto altercado de tráfico, el día 30 de septiembre de 2022. Expone la parte reclamante que conducía un coche y la parte reclamada su moto particular, y le solicitó su documentación y la del vehículo y la fotografió. Tras darle el alto e identificarse verbalmente la parte reclamada le requirió la referida documentación y la fotografió con su teléfono móvil particular. La parte reclamada solicitó telefónicamente la presencia de una patrulla de la Policía local de Almería, que se personó en el lugar de los hechos y levantó un informe de lo acaecido, adjuntado a la presente reclamación, donde se recoge lo relatado y que la parte reclamada borró las fotografías de la controversia en presencia de los agentes de la policía local. También avisó a la Policía Local la parte reclamante. Junto a la notificación se aporta el informe emitido por la Jefatura de la Policía Local de Almería en el que se recoge lo siguiente: “Que la Sala de Operaciones 092 comisiona a la dotación Bravo 30, compuesta por los agentes con números profesionales ***AGENTE.1 y ***AGENTE.2, los que se personan en el lugar y comunican que a su llegada el denunciado A.A.A. manifiesta que circulaba por la rotonda que sale de Plaza Barcelona con AL12 dirección Málaga, cuando el denunciante B.B.B. ha aparecido con su motocicleta metiéndose por el lateral derecho adelantándole e increpándole, en ese momento el denunciante se identifica verbalmente como Guardia Civil e indicándole que se detenga justo en la Comandancia, pidiéndole su documentación personal haciéndole una foto con su móvil particular y no identificándose en ningún momento con su placa. El denunciante, Guardia Civil, solicita patrulla de Policía Local para realizar denuncia por los hechos, realizando esta de forma voluntaria por el agente, manifiesta que el conductor del vehículo denunciado le grita de malas formas faltándole el respeto, por estos hechos se identifica verbalmente de su cargo y le indica que se pare en la puerta de la Comandancia. El Agente en nuestra presencia procede a borrar las fotos que había realizado a la documentación del denunciado. El testigo C.C.C. manifiesta haber visto los hechos de la circulación, corroborando los hechos denunciados por el conductor del turismo. Las partes son informadas para su conocimiento.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 15 de diciembre de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 6 de febrero de 2023, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la Comandancia de Almería ha informado, en síntesis, lo siguiente: que el día 30 de septiembre e 2022, hacia las 8 horas y 5 minutos de la mañana hubo un presunto altercado de tráfico entre un ciudadano que conducía su vehículo y un Guardia Civil que conducía una motocicleta y no se encontraba de servicio. El conductor de la motocicleta requirió al conductor del vehículo para que se detuviese en el acceso de la puerta principal de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería. El Guardia Civil llamó a la Policía Local para hacer una denuncia voluntaria por una presunta infracción de tráfico que había apreciado. En ningún momento le requirió la documentación personal y del vehículo al conductor del mismo aduciendo su condición e Guardia Civil; este manifiesta que el conductor del vehículo le mostró e forma voluntaria la documentación y que la fotografió con su teléfono móvil particular ante la posibilidad de que se marchase, procediendo a su borrado cuando llegó la Policía Local. TERCERO: Con fecha 16 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Tratamiento excesivo de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el artículo 5 del RGPD se establecen los principios relativos al tratamiento de los datos personales por el responsable y/o encargado de los mismos y en su apartado 1.
- c)se especifica que, “el tratamiento de los datos personales debe ser adecuado, pertinente y limitado a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”, conocido como el principio de “minimización de datos”. Hay que aclarar que este artículo no limita el exceso de datos, sino la necesidad. Es decir, los datos personales serán, “adecuados, pertinentes y limitados a la necesidad”, para la que fueron recabados; de tal manera que, atendiendo a las circunstancias acaecidas en el momento, si el objetivo perseguido para la obtención de los datos personales podría haberse alcanzado por otros medios, sin realizar un tratamiento excesivo de datos, el mismo debería haberse utilizado, en todo caso. Así lo marca también en el considerando 39 del RGPD, cuando indica que: “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios.” En el caso que nos ocupa, la persona implicada en el presunto altercado realizo una fotografía de documentos con los datos personales del conductor del vehículo implicado y la documentación del mismo, ante la posibilidad de que pudiese marcharse y, en ese caso, poder presentar la denuncia voluntaria completa. En primer lugar, existe una discordancia en las manifestaciones sobre la voluntariedad de facilitar esos documentos al conductor de la motocicleta, Guardia Civil que no estaba de servicio. El reclamado expone que los documentos se los facilitó de forma voluntaria el reclamante, mientras que éste no indica lo mismo. Por otro lado, la necesidad de tomar los datos pareció deberse a la posibilidad de que el reclamante se marchase sin identificar. Por último, el autor de las fotografías las borró de forma inmediata en presencia de la Policía Local, como consta en la documentación aportada. Es decir, los hechos sucedieron en circunstancias a tener en consideración: el conductor de la motocicleta estaba actuando como implicado en un presunto altercado de tráfico y no como Guardia Civil; avisó a la Policía Local para presentar una denuncia; y ante la posibilidad de que el reclamante se marchase, fotografió los datos del mismo para poder completar la denuncia. Cuando se personó la Policía Local borró las fotografías tomadas. El hecho de que el reclamado pensase que el reclamante podría marcharse para acudir al trabajo, le hizo extremar las precauciones y tener perfectamente identificado al conductor y vehículo implicado en el altercado, utilizando un medio excepcional de identificación como es hacer fotografías con un teléfono móvil. Todo ello unido a que, una vez hechas las comprobaciones necesarias en la identificación, las imágenes tomadas con el móvil fueran borradas, según confirmó la Policía Local. Por tanto, con arreglo a las evidencias obtenidas en las circunstancias expuestas anteriormente, existe una discrepancia entre las dos versiones aportadas por el reclamante y el reclamado, lo que unido a que las citadas fotografías fueron eliminadas del dispositivo y al principio de presunción de inocencia no permiten C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 acreditar una infracción en el ámbito competencial de la Agencia de Protección de Datos. III Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Dirección General de la Guardia Civil y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es