1/6 Expediente N.º: EXP202302458 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Mi hija se peleó con otra niña, ambas con 12 años de edad. Esto fue grabado y casi de forma instantánea se hizo viral en redes sociales (sin autorización), la otra chica es tiktoker (XXXXXXXXXX con aprox. 1000000 de seguidores) quienes de forma indirecta están promoviendo que el tema siga de actualidad ya que lo tienen monetizado y esto les está subiendo las visitas y los likes. Desde ese momento mi hija no puede hacer vida normal, la reconocen por la calle y llegan a ridiculizarla y reírse de ella..., es una edad muy difícil y no sé hasta qué medida podrá afectarle psicológicamente, para encontrar los videos podéis poner XXXXXXX. Ruego sean retirados dichos videos y las páginas donde se hayan publicado y que mi hija pueda pronto recuperar su anonimato y su vida. Todo esto está en conocimiento de la guardia civil y de la fiscalía de menores.” Junto a la notificación se aporta capturas de pantalla y videos SEGUNDO: Con fecha 24 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 19 y 24 de febrero de 2023 se obtuvieron las siguientes evidencias: 1. Captura de pantalla de una búsqueda en el buscador Google.com por los términos “XXXXXXXXXXX” en el que se muestran resultados en relación a vídeos de una pelea relativo a los dominios tiktok.com, youtube.com y twitter.com. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2. Un vídeo con nombre del fichero “Video descargado Twitter ***VÍDEO.1” donde consta la pelea, pero donde no consta la url de su localización. 3. Captura de pantalla correspondiente a una búsqueda en la plataforma tiktok.com por el término “XXXXXXXXXX” donde constan varios resultados referentes a la pelea. Con fecha 24 de febrero de 2023 se ordena a GOOGLE IRELAND LIMITED la retirada del vídeo localizado en ***URL.1. Con fecha 24 de febrero de 2023 se ordena a TWITTER INTERNATIONAL COMPANY la retirada del video localizado en ***URL.2. Con fecha 24 de febrero de 2023 se ordena a META PLATFORMS IRELAND LIMITED la retirada del video localizado en ***URL.3. Con fecha 14 de marzo de 2023 se comprueba que: 1. En el perfil de la plataforma tiktok ubicado en ***URL.4 no constan vídeos de la pelea. 2. En el perfil de la plataforma Instagram ubicado en ***URL.5 no constan publicaciones. Con fecha 5 de abril de 2023 se comprueba que: 1. En la url ***URL.6 consta el vídeo de la pelea. 2. En la url en ***URL.7 no consta ningún video. En su lugar consta el texto “Este vídeo se ha retirado porque infringía las Normas de la Comunidad de Youtube”. Con fecha 12 de abril de 2023 se comprueba que: 1. En la url en ***URL.8 ya no constan vídeos de la pelea. Con fecha 13 de abril de 2023 se comprueba que: 1. Realizando una búsqueda en la plataforma tiktok por el término “XXXXXXXXX” se obtienen algunos resultados relativos a la pelea. En dichos vídeos se muestra una secuencia de dos menores en el contexto de la pelea, pero no se visualiza la pelea misma. En uno de los vídeos se indica que el vídeo se encuentra en el perfil de Instagram “***PERFIL.1”. En otros de los videos consta el texto “el video completo en insta XXXXXXXXXX”. 2. Que en el perfil de Instagram ubicado en instagram.com/its.abde_/ consta “Esta cuenta es privada. Síguela para ver sus fotos o vídeos”, consta una publicación y que la cuenta tiene 1362 seguidores. No se ha podido constatar la publicación del vídeo en esta cuenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 3. En el perfil de la plataforma Instagram ubicado en ***PERFIL.2 consta “Esta cuenta es privada. Síguela para ver sus fotos o vídeos” y constan “0 publicaciones”. Con fecha 22 de junio de 2023 se envía requerimiento de información a TWITTER INTERNATIONAL UNLIMITED COMPANY por correo postal internacional. La notificación consta en estado “Entregado” con fecha 29 de junio de 2023. No se ha recibido contestación. Con fecha 2 de noviembre de 2023 se solicita colaboración a la autoridad irlandesa a través del procedimiento de cooperación ***PROCEDIMIENTO.1. No se ha recibido contestación de la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Consentimiento de los menores de edad En los términos indicados en el artículo 7.2 de la LOPDGDD, "El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela." III Legitimación para el tratamiento La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, así como su nombre, en vídeos publicados supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes que pueden visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” IV Conclusión Para poder identificar a la persona o personas que estaban publicando las imágenes, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, se ha concluido lo siguiente: En el momento de presentarse la reclamación, los contenidos, de los que se ha solicitado la retirada a INSTAGRAM, TWITTER y YOUTUBE estaban disponibles. Posteriormente, queda constatada la retirada de los contenidos denunciados. Tras realizar búsquedas en la plataforma TIKTOK, se han encontrado fragmentos del vídeo de la pelea donde se visualizan las dos menores en el contexto de la pelea pero en los que no se visualiza la pelea. Tras la realización del requerimiento de información a TWITTER INTERNATIONAL COMPANY solicitando dirección IP del usuario responsable de la publicación, esta sociedad no ha respondido. Consecuentemente no es posible identificar al responsable de la publicación. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento en la publicación de las imágenes, de conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es