1/8 Expediente N.º: EXP202317709 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. y REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS S.L.U. con NIF A95075578 y B39540760 respectivamente (en adelante, i-DE y REPSOL). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante manifiesta que una vez solicitado por correo electrónico el acceso a los datos de consumo y producción de electricidad para su anterior contrato con la comercializadora ***EMPRESA.1, la distribuidora Iberdrola iDE se los negó aduciendo que su actual comercializadora (desde el 3 de octubre de 2023, REPSOL) gestionó, por error, un cambio de titular en el contrato, a pesar de que el reclamante era titular del anterior contrato y del nuevo. Por lo tanto, al ser el titular de ambos contratos cree tener derecho al acceso de los mismos, que le pertenecen y son custodiados por la distribuidora Iberdrola. Junto a la reclamación aporta: - Copia del correo electrónico de fecha 18/10/2023, del reclamante a i-DE, indicando “Se envía el presente escrito junto al DNI escaneado como petición formal de acceso a datos personales”, y aportando copia escaneada de su DNI. - Respuesta de fecha 18/10/2023, de i-DE 18/10/2023: “En respuesta a su correo electrónico, le comunicamos de nuevo que su comercializadora Repsol gestionó con fecha 03 de octubre de 2023 un cambio de compañía comercializadora con traspaso (cambio de titular), por lo que usted no tiene acceso a los anteriores datos de consumos, potencias, etc.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a REPSOL, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 11/12/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 Con fecha 11/01/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: “Tras realizar las investigaciones oportunas en relación con la reclamación de A.A.A., los hechos identificados por Repsol EYG son los siguientes: (
- i)(
- ii)(iii) El 20/09/2023 el reclamante solicita un cambio de comercializadora a Repsol EYG con Batería Virtual, un servicio que permite almacenar el excedente de electricidad generado por las placas solares y compensar en las facturas este excedente. En cuanto al cambio de comercializadora efectuado por Repsol EYG, en las fechas 28/09/2023, 29/09/2023 y 02/10/2023 se emiten tres solicitudes a la Distribuidora que son denegadas hasta que, en fecha 04/10/2023, se lanza una última solicitud de cambio de comercializadora con cambio de titularidad, pero manteniendo los datos personales de A.A.A.. De este modo, la Distribuidora tramita la solicitud sin producirse ningún cambio de titularidad, ni verse alterados los datos personales del reclamante. (el subrayado es de la AEPD) Conviene aclarar que el origen de la presente reclamación no es otro que la denegación del acceso a los datos de consumo y potencia del reclamante por parte de su anterior comercializadora. i-DE alegó en su respuesta de denegación del derecho que Repsol había efectuado un cambio de titularidad del punto de suministro, decisión tomada unilateralmente por la comercializadora y que desde Repsol EYG no podemos justificar, al ser totalmente ajena a nuestros procedimientos. Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que Repsol EYG ha actuado diligentemente, en cuanto que, el origen de la reclamación se debe a hechos atribuibles a la anterior comercializadora del reclamante, que denegó el derecho de acceso de A.A.A. sin comprobar que éste seguía siendo el titular del punto de suministro a cuyos datos solicitaba acceder, no habiendo interferido de ningún modo Repsol EYG en dicha decisión”. (el subrayado es de la AEPD) TERCERO: Con fecha 18 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En primer lugar, conviene aclarar que el origen de la presente reclamación no es otro que, la denegación del acceso por parte de i-DE a los datos de consumo y potencia del reclamante del contrato con su anterior comercializadora (***EMPRESA.1). Su distribuidora, i-DE, alegó como respuesta a la denegación del derecho de acceso que REPSOL había efectuado un cambio de titularidad del punto de suministro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 Por tanto, se evidencia que la comercializadora origen o saliente es ***EMPRESA.1, la comercializadora destino o entrante es REPSOL y la distribuidora es i-DE. Los hechos son los siguientes: - El 20/09/2023 el reclamante solicita un cambio de comercializadora a REPSOL EYG con Batería Virtual, un servicio que permite almacenar el excedente de electricidad generado por las placas solares y compensar en las facturas este excedente. - En cuanto al cambio de comercializadora efectuado por REPSOL, en las fechas 28/09/2023, 29/09/2023 y 02/10/2023 se emiten tres solicitudes a la Distribuidora que son denegadas hasta que, en fecha 04/10/2023, se lanza una última solicitud de cambio de comercializadora con cambio de titularidad, pero manteniendo los datos personales del reclamante. De este modo, la Distribuidora tramita la solicitud sin producirse ningún cambio de titularidad, ni verse alterados los datos personales del reclamante. Con fecha 2 de abril de 2024 se incorpora al presente expediente, una conversación telefónica con el reclamante en la que manifiesta que ejerció el derecho de acceso frente a su distribuidora i-DE, sobre sus datos de consumo, tras haber cambiado de la comercializadora ***EMPRESA.1 a REPSOL, para poder presentar una reclamación ante ***EMPRESA.1, pero i-DE le denegó el acceso a dichos datos alegando que la nueva comercializadora REPSOL, había realizado un cambio de titular con nuevo contrato y por tanto, no tenía tal derecho de acceso. 1. Solicitada información a REPSOL, se recibe respuesta en fecha 1/04/2024 a la que aporta los siguientes documentos: - ARCHIVO 2 - Contrato Suministro - ARCHIVO 3 - Fechas Alta Distribuidora - ARCHIVO 3.1 - Mensajería XML - Se aporta como ARCHIVO 1 la grabación de la llamada en la que el reclamante, en fecha 19/09/2023, solicita el cambio de comercializadora a REPSOL a través de su servicio de venta telefónica. Por lo que respecta a la llamada, de fecha 19/09/2023, el agente de venta informa al reclamante de las condiciones de la oferta de contrato de suministro y, tras mostrar el reclamante su conformidad, le remite la documentación contractual pertinente por vía electrónica. El reclamante procede a la firma de manera inmediata, durante la llamada, tal y como se evidencia en el ARCHIVO 1 y en el ARCHIVO 2. Sobre la aclaración de las fechas en que REPSOL solicitó el cambio a la distribuidora y la fecha en que finalmente fue concedida por ésta (fecha de cambio el 04/10/2023 y anteriores solicitudes los días 28/09/2023, 29/09/2023 y 02/10/2023), manifiesta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 “Repsol REYG emite cuatro solicitudes de cambio de comercializadora a la Distribuidora en distintas fechas. La primera de ellas el 20/09/2023, tras recibir la solicitud de cambio de comercializadora del reclamante. Tras ser denegada, se lanza una segunda solicitud el 28/09/2023, una tercera el 29/09/2023 y una cuarta el 02/10/2023. Todas estas solicitudes fueron denegadas por la Distribuidora bajo la incidencia “Tipo de autoconsumo no válido”. (El ARCHIVO 3 evidencia las comunicaciones XML con la Distribuidora). El 3/10/2023 se envía a la Distribuidora una nueva solicitud de cambio de comercializadora con el tipo de autoconsumo corregido. Esta vez REPSOL EYG tipifica la petición como cambio de titularidad, a pesar de que no hay una subrogación del contrato y los únicos datos trasladados son los de A.A.A.. La distribuidora aprueba la solicitud y el cambio de comercializadora, solicitado por el reclamante, se ejecuta correctamente. Es importante indicar que, utilizar un procedimiento u otro no impacta de manera alguna en el cliente, siendo simplemente una cuestión operativa.” El ARCHIVO 3.1 contiene el código (…)”. Respecto al acceso a la información manifiesta REPSOL que: “El acceso a la información sobre la empresa comercializadora que realiza el suministro al cliente está restringido a la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) por el artículo 7.1.
- ac)y 7.2 del Real Decreto 1435/2022, por tanto, las comercializadoras de destino no tienen visibilidad sobre la identidad de la comercializadora de origen de los clientes. Además, la identidad de la comercializadora de origen tampoco figura en la mensajería XML entre la Distribuidora y Repsol EYG, por lo que desconocemos esta información.” 2. Solicitada información a I-DE, se recibe respuesta en fecha 22/4/2024 por la que manifiesta: “1.- Con fecha 3/10/2023 la empresa REPSOL COMERCIALIZADORA DE EYG solicitó a I-DE el cambio de comercializador con cambios contractuales del contrato del que era titular el reclamante. Los cambios contractuales indicados por la comercializadora (REPSOL COMERCIALIZADORA DE EYG) consistieron en
(1)cambio de tipología de autoconsumo y
(2)cambio de titular del contrato por traspaso del mismo. 2.-Con fecha 4/10/2023 i-DE atendió la solicitud de la comercializadora, conforme a lo previsto en el P.O. 10.13 Procedimiento por el que los distribuidores intercambian información con los comercializadores de energía eléctrica y ponen a disposición de los comercializadores los datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 efectivamente integrados en el sistema de telegestión (BOE de 4 de junio de 2015), y según los formatos de intercambio entre agentes aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y sus validaciones asociadas según Resolución por la que se aprueban los formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y de gas natural de 20 de diciembre de 2016 y la Resolución por la que se aprueba el formato de los ficheros de intercambio de información entre comunidades y ciudades con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 estatuto de autonomía y distribuidores para la remisión de información sobre el autoconsumo de energía eléctrica de 17 de diciembre de 2019. 3.- Para atender adecuadamente la solicitud cursada por la comercializadora y toda vez que la misma implicaba el traspaso de titularidad del contrato, se generó una nueva póliza de contrato. Solo así puede garantizarse que los datos de consumo y producción del anterior titular del contrato no sean accesibles para el nuevo titular del contrato. Los datos de consumo y producción del nuevo contrato pueden ser consultados por su titular a través de la web de cliente de i-DE. 4.-Una vez formalizado el cambio contractual que había sido solicitado por la comercializadora, el titular intenta acceder, a través de la web y sin éxito, a sus datos de consumo y producción anteriores a la fecha de la nueva póliza de contrato y pone este hecho en conocimiento de i-DE. 5.-Con fecha 19 de octubre de 2024, una vez ha sido aclarado al titular el motivo por el cual no puede consultar directamente a los datos de consumo y producción del contrato anterior, se facilita a A.A.A. el certificado de consumos que había requerido” “Con posterioridad, el día 31 de octubre de 2024 y atendiendo a la petición de A.A.A., de fecha 30 de octubre, se le facilita el certificado de lecturas que refleja las lecturas de energía consumida de la red (Activa Entrante) y energía vertida a la red (Activa Saliente), registradas por el contador para el período indicado por el titular en su solicitud.” “Habiendo recibido la información solicitada, el cliente se da por satisfecho, y así lo manifiesta expresamente el mismo 31 de octubre, sin que conste ninguna solicitud de información adicional hasta la fecha.” Se comprueba que existen dos tipos de ficheros de intercambio: - C1: cambio de comercializador sin modificaciones en el contrato de acceso que tienen por objeto, realizar exclusivamente un cambio de comercializador para un punto de suministro sin solicitud de cambios contractuales que afecten al contrato de acceso. - C2: cambio de comercializador con modificaciones en el contrato de acceso que tienen por objeto, realizar un cambio de comercializador para un punto de suministro, que incluye la solicitud de cambios contractuales que afectan al contrato de acceso o a su titularidad. En resumen, REPSOL manifiesta que tramitó el cambio ante la distribuidora i-DE con el formato C1 y que este fue rechazado hasta en tres ocasiones, y cuando lo tramitó con el formato C2, que implica cambio de titular, aunque los datos no cambiaron, la distribuidora considera que ha habido un cambio de titular y por eso deniega el acceso al reclamante. Tras aclarar este problema, contesta al reclamante y le facilita el acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Derecho de acceso del interesado Conforme establece el artículo 15 del RGPD, respecto al Derecho de acceso del interesado: “1.El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
- a)los fines del tratamiento;
- b)las categorías de datos personales de que se trate;
- c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
- d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
- f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
- h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 2.Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3.El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4.El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” III Conclusión El reclamante ejerció el derecho de acceso, mediante correo electrónico de fecha 18/10/2023, frente a su distribuidora i-DE, a fin de conocer sus datos de consumo y producción energéticos, para presentar una reclamación ante su anterior comercializadora (***EMPRESA.1). La distribuidora i-DE contestó el mismo día 18/10/2023, denegando dicho acceso, por cuanto su nueva comercializadora REPSOL, había realizado el 3/10/2023 un cambio de titularidad con nuevo contrato y por tanto, no tenía tal derecho de acceso, conforme a la Legislación vigente. Se comprueba que, en dicho nuevo contrato la parte reclamante seguía siendo el titular del punto de suministro a cuyos datos solicitaba acceder, y ello por cuanto manifiesta REPSOL que las 3 solicitudes realizadas para el cambio de comercializador sin modificaciones en el contrato de acceso, ya referidas, no tuvieron éxito y que por ello debieron solicitar el cambio de comercializador con modificaciones en el contrato de acceso, que suponía cambio de titularidad, si bien esta no se produjo, por cuanto el reclamante era el titular de ambos contratos, el que tuvo con ***EMPRESA.1 y el nuevo suscrito con REPSOL. El registro del nuevo contrato provocó que I-DE entendiera que se había producido un cambio de titularidad, y ello motivo que dicha entidad denegara al reclamante el acceso solicitado a los datos de consumo del contrato anterior. Una vez aclarado el motivo por el cual el reclamante no podía consultar sus datos de consumo y producción del contrato anterior, es decir, una vez comprobado que los datos solicitados correpondían al propio reclamante, titular de ambos contratos, con fecha 19/10/2024 i-DE lefacilita el certificado de consumos que había requerido y en fecha 31/10/2024 se le facilita también el certificado de lecturas que refleja las lecturas de energía registradas por el contador para el período indicado por el titular en su solicitud. En base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Así pues, a la vista de la falta de evidencias y de acuerdo con lo señalado por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. y REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS S.L.U. y al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es