1/4 Expediente Nº: EXP202103945 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 28 de septiembre de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DOCTOR MOVIL S.L. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: "El día 22 de septiembre llevé un dispositivo móvil a reparar. El encargado de la tienda me pidió el pin del teléfono para poder comprobar que todo funcionaba bien. Al día siguiente recogí el teléfono y sin ningún tipo de problemas. El día 28 de septiembre me llega un correo indicándome que el día 22 había realizado una reseña al local a través de google. No hice esa reseña, el dueño del establecimiento se hizo pasar por mí y utilizó mis datos para ellos. Además, no sé a qué más información ha podido tener acceso. Revisando las distintas reseñas del local, se puede comprobar que no soy la única persona a la que ha suplantado". Aporta el correo de la notificación y la reseña realizada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó por correo postal al no tener el NIF de la entidad reclamada, fue recogido en fecha 15 de noviembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 28 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Solicitada información, en primer lugar, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria del NIF de la parte reclamada con los datos de que se dispone, se recibió la siguiente información: “De acuerdo con el procedimiento comunicado por escrito de la Directora del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de 18 de marzo de 2019, en contestación a la solicitud de la Agencia Española de Protección de Datos con número de registro RGE348006542022, según los datos obrantes en la Base de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se comunica que no se han podido obtener los datos requeridos con la información facilitada.” Posteriormente, se consultó el Registro Mercantil Central para obtener el dato mencionado, no obteniéndose ningún resultado sobre la entidad reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Con carácter previo al inicio de actuaciones sancionadoras, es necesario identificar al presunto responsable de la infracción administrativa. El artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido al Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, establece lo siguiente: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 …” Al carecer del NIF de la entidad reclamada, se solicitó el mismo a la Agencia Tributaria para su identificación (el envío del censo se realizó por un representante de esta Asociación). La Agencia Tributaria ha respondido a la Agencia Española de Protección de Datos que no ha podido localizar el NIF solicitado, cuyo objeto es identificar a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica a efectos fiscales. Tampoco se ha obtenido información alguna consultando el Registro Mercantil Central. III Por lo tanto, aunque la reclamación presentada pudiera suponer una infracción a la normativa de protección de datos, no es posible iniciar actuaciones sancionadoras al no tener identificación fiscal del presunto responsable. Sin perjuicio de qué si ese dato fuese conocido por la parte reclamante, pueda facilitarlo a esta Agencia que continuaría las actuaciones, tras su verificación. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-200122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es