1/6 Expediente N.º: EXP202213647 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2022 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante, A.A.A.). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta Agencia fueron los siguientes: La reclamante, de nacionalidad argelina, manifestó la creación de un perfil falso en la red social (...) con su nombre y que contenía imágenes íntimas que envió a A.A.A. para su uso personal en las que aparecía con el pelo descubierto y sin melfa. Expuso sus sospechas de que el creador de dicho perfil era (…) (A.A.A.), (…). Junto a la reclamación se aportó la siguiente documentación: - Impresiones de pantalla del perfil de (...) objeto de reclamación y de una de las publicaciones con un total de ***CANTIDAD.1 imágenes. De esas imágenes, se previsualizaban ***CANTIDAD.2, correspondientes, según indica, a la reclamante, en las que aparecía con el rostro completamente descubierto y parte del pelo sin tapar por la melfa. - Impresiones de pantalla de textos en ***IDIOMA.1 recibidos por el número ***TELÉFONO.1 y traducidos a mano, que presentaban un carácter amenazante. - Copia de la denuncia presentada en las dependencias de ***ORGANISMO.1, en fecha ***FECHA.1, por la reclamante contra A.A.A. denunciando los malos tratos sufridos y los hechos objeto de reclamación. - Copia de la denuncia, de fecha ***FECHA.1, que se tramitaba en el ***ORGANISMO.2. - Copia del oficio dirigido al ***ORGANISMO.3, en fecha ***FECHA.2, solicitando mandamiento judicial para requerir a Meta Platforms Ireland los datos identificativos del titular del perfil en cuestión. SEGUNDO: Con fecha 23 de diciembre de 2022, esta Agencia comprobó que el perfil de (...) objeto de reclamación continuaba activo y que contaba con numerosas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 imágenes de la reclamante. La gran mayoría se tomaron por la afectada en formato “selfie” y en ellas aparecía sin la melfa o con ella, pero tapándole solo parte del pelo. TERCERO: Con fecha 27 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1) En fecha 28 de diciembre de 2022, esta Agencia emitió un Acuerdo de adopción de medida cautelar de retirada urgente del contenido publicado en el perfil de (...) objeto de reclamación, accesible en la dirección electrónica ***URL.1, dirigido a Meta Platforms Ireland Limited. En fecha 10 de enero de 2023, esta Agencia recibió escrito de respuesta de Meta Platforms Ireland Limited, manifestando que se había procedido a eliminar el contenido solicitado, afirmación que fue comprobada mediante diligencia realizada por este organismo ese mismo día. 2) En fecha 30 de enero de 2023 y 13 de junio de 2023, esta Agencia remitió solicitud de información a Meta Platforms Ireland Limited referente a la dirección IP desde la que se había publicado el contenido en el perfil de (...) objeto de reclamación o, en su defecto, las últimas direcciones IP de sesión del titular de dicho perfil. En fecha 10 de julio de 2023, esta Agencia recibió escrito de respuesta informando que, tras la investigación interna realizada en base a la información proporcionada en la solicitud, parece que el perfil está localizado fuera de la región europea, por lo que la entidad adecuada para realizar este requerimiento sería Meta Platforms Inc. Esta entidad sería, por tanto, el prestador de servicio de acuerdo con las leyes estadounidenses aplicables. 3) En fecha 6 de febrero de 2023, se incorporó al expediente administrativo Oficio de ***ORGANISMO.4, destinado al ***ORGANISMO.3 que contenía una petición de auxilio referente a Meta Platforms Irelans Ltd facitara y los datos del usuario del perfil de (...) objeto de reclamación. 4) En fecha 7 de febrero de 2023, esta Agencia remitió solicitud de colaboración a la Jefatura Superior de la Policía de ***CCAA.1 para que informara, en su caso, los datos identificativos y domicilio del titular del perfil de (...) objeto de reclamación a raíz de la petición de auxilio al ***ORGANISMO.3; y, en fecha 13 de junio de 2023, se remitió la misma solicitud de colaboración a la Dirección General de Policía Nacional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 En fecha 19 de junio de 2023, esta Agencia recibió escrito de respuesta del Delegado de Protección de Datos de la Dirección General de la Policía en el que manifestaba, en síntesis, (
- i)que el atestado fue remitido a su finalización al ***ORGANISMO.2 a fin de que se investigaran los hechos denunciados por la reclamante y, en su caso, la autoría de los mismos; y (
- ii)que el acceso a las actuaciones policiales correspondientes debía solicitarse a la Autoridad Judicial competente del partido judicial donde se produjeron los hechos. 5) En fecha 29 de junio de 2023 y 11 de septiembre de 2023, esta Agencia remitió solicitud de colaboración al ***ORGANISMO.2 para que informara, (...), de si se había podido determinar el titular del perfil de (...) en el que se publicaron las imágenes de la reclamante, y en su caso, los datos identificativos y domicilio de éste. En esta Agencia no consta escrito de respuesta. 6) En fecha 9 de octubre de 2023, esta Agencia remitió escrito a la reclamante comunicándole la retirada del contenido disponible en el sitio web objeto de reclamación. 7) En fecha 7 de febrero de 2024, en el procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1, y sin que se hubiera podido determinar en el plazo establecido para esas actuaciones previas de investigación la autoría de los hechos objeto de reclamación, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó declarar la caducidad de las actuaciones previas de investigación abiertas en ese procedimiento y abrir las presentes actuaciones de investigación incorporando al expediente administrativo la documentación que integraba las actuaciones previas que se declararon caducadas. 8) En fecha 27 de mayo de 2024, 3 de febrero de 2025 y 11 de febrero de 2025, esta Agencia remitió solicitud de información al ***ORGANISMO.2 referente al estado de las actuaciones abiertas (…) y confirmación de si se había podido determinar el titular del perfil en el que se publicaron las imágenes de la reclamante, y en su caso, los datos identificativos y domicilio de éste. En fecha de 18 de febrero de 2025, esta Agencia recibió escrito de respuesta del ***ORGANISMO.2 informando de los siguientes aspectos: 1. “Las ***TRÁMITE.1 se hallan en trámite. Con fecha ***FECHA.3 se dictó auto acordando la continuación a procedimiento abreviado de dichas diligencias previas. Dicho auto fue apelado por la defensa y en la actualidad se halla en ***ORGANISMO.5 pendiente de resolver. 2. Respecto del titular del perfil donde se publicaron las fotos, (…). La persona investigada es A.A.A., (…)” QUINTO: En fecha 1 de abril de 2025, esta Agencia recibió Oficio del ***ORGANISMO.2 en el que comunicaba lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 “Por el presente, a los efectos oportunos y, en relación con la persona que seguidamente se indica, SE INFORMA: - El presente procedimiento se encuentra archivado al haberse dictado auto ***FECHA.4 declarando extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento de A.A.A. y acordado el sobreseimiento libre. A.A.A. NIF: ***NIF.1 En ***LOCALIDAD.1, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II Licitud del tratamiento El artículo 6.1 “Licitud del tratamiento” del RGPD establece: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6
- b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- c)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- d)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- e)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. III Conclusión En el presente caso, la reclamante interpuso reclamación ante esta Agencia por la creación de un perfil falso en (...) con su nombre en el que se publicaban imágenes íntimas que había enviado a (…) (A.A.A.) donde aparecía sin melfa. Sospechaba de A.A.A. con quien se encontraba en mitad de un proceso judicial tras interponer una denuncia por malos tratos La documentación obrante en el expediente administrativo deja constancia de la existencia de un perfil en (...) que publicaba numerosas imágenes de la reclamante en las que, en su mayoría, aparecía con el rostro descubierto y sin la melfa o, en su caso, con la mitad del pelo tapado. Esto último adquiere un carácter relevante en tanto en cuanto la reclamante es de nacionalidad argelina, teniendo una consideración especial el empleo de este tipo de pañuelos para las personas de religión islámica. Asimismo, para poder comprobar las sospechas expuestas por la reclamante respecto de la autoría de los hechos objeto de reclamación, se realizaron las actuaciones previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Una vez concluidas las actuaciones por parte de esta Agencia, y tal y como se infiere del apartado “Hechos” de la presente resolución, existen indicios suficientes de que la autoría de la creación del perfil de (...) objeto de reclamación y la publicación de las imágenes íntimas de la reclamante correspondería a A.A.A. No obstante, en fecha 1 de abril de 2025, el ***ORGANISMO.2 comunicó a esta Agencia el archivo de las ***TRÁMITE.1 incoadas tras la denuncia interpuesta por la reclamante contra A.A.A. por malos tratos debido al fallecimiento de A.A.A. Por tanto, aunque los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción del artículo 6.1 del RGPD, procede archivar las actuaciones dada la imposibilidad de continuar por causas sobrevenidas debido al fallecimiento del reclamado, A.A.A. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el artículo 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es