1/3 Expediente Nº: EXP202105293 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La GUARDIA CIVIL - PUESTO DE TARREGA (en adelante, la parte reclamante), con fecha 29 de noviembre de 2021, remitió Acta-Denuncia por un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal por parte de con NIF ***NIF.1(en adelante, la parte reclamada). En el oficio de remisión de la misma se indica lo siguiente: “A las 10:00 horas del día 25 de noviembre de 2021, la Patrulla (…) realiza inspección en establecimiento BAZAR ORIENTAL LA MAISON DE LLEIDA, sito en la localidad ***LOCALIDAD.1 (…) Se extiende un Acta Denuncia por infracción a la normativa de protección de datos en referencia a la colocación de un sistema de video vigilancia en el local. Tener un dispositivo de video vigilancia en uso, y no acreditar la obligación de disponer del Registro de Actividades de Tratamiento. […]” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Se recibe Acta-Denuncia por medio de la cual se traslada como hecho principal “tener un dispositivo de video vigilancia en uso, y no acreditar la obligación de disponer del Registro de Actividades de Tratamiento.” Los hechos anteriormente expuestos podrían suponer una afectación al contenido del artículo 30.1 del RGPD que dispone lo siguiente: “1. Cada responsable y, en su caso su representante llevará un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener toda la información indicada a continuación: […]” Sin embargo, el apartado 4 del citado precepto señala que “Las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 250 personas, a menos que el tratamiento que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales indicadas en el artículo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.” En el caso objeto de reclamación, la parte reclamada por el tipo de actividad que desempeña y por no contar con una plantilla de 250 o más empleados, no está obligada a disponer de un Registro de Actividades de Tratamiento. Por consiguiente, su conducta no contradice en ningún caso lo estipulado en el artículo 30.1 del RGPD. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GUARDIA CIVIL - PUESTO DE TARREGA y . De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-200122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es