1/7 Expediente N.º: EXP202303077 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra TITULAR PERFIL TWITTER ***USUARIO.1. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: En el perfil de Twitter ***USUARIO.1, sin el consentimiento del afectado, se ha publicado un vídeo en el que aparece éste practicando una felación. Aporta imagen con captura de pantalla del perfil de twitter ***USUARIO.1 con el contenido denunciado. SEGUNDO: Con fecha 8 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha 8 de marzo de 2023 se envió correo electrónico al DPO de Twitter (dpo@twitter.com) con el siguiente contenido: “Dear Twitter Data Protection Officer: On March 7, 2023, a complaint was received in this Spanish Data Protection Agency regarding the illegal publication, without the consent of the affected person, of a sexual video on Twitter profile ***USUARIO.1 (…). From this Agency we have verified that the profile is restricted and we cannot obtain the URL of the Tweet that broadcasts the video, however, we provide screenshot that accredits and references the illegal publication made from the profile, which publishes the video next to the text “***ASUNTO.1”. We request through this way the removal of the content published in the Tweet referred in the attached screenshot. Best regards” Traducción: “Estimado Delegado de Protección de Datos de Twitter: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El 7 de marzo de 2023 se recibió una reclamación en esta Agencia Española de Protección de Datos en relación con la publicación sin el consentimiento de la persona afectada de un video de carácter sexual en el perfil de Twitter ***USUARIO.1 el pasado (...). Desde esta Agencia hemos verificado que el perfil está restringido y no podemos obtener la URL del Tweet que publica el video, sin embargo, disponemos de una captura de pantalla que acredita y hace referencia a la publicación ilícita realizada desde el citado perfil, donde se publica un vídeo junto al texto «***ASUNTO.1». Solicitamos a través de esta vía la eliminación del contenido publicado en el Tweet referido en el captura de pantalla adjunta. Saludos cordiales” En esta misma fecha 8 de marzo de 2023 se recibe respuesta al email anterior por parte del DPO de Twitter (dpo@twitter.com) y con el siguiente contenido: “RE: Solicitud de colaboración en la retirada de contenido Estimado señor CCC, Le escribimos en respuesta a su correspondencia del 8 de marzo de 2023. Como saben, Twitter opera una plataforma global en línea con el objetivo de fomentar la conversación pública. Específicamente, personas de todo el mundo usan Twitter para entablar conversaciones sobre lo que sucede en todo el mundo y encontrar información y noticias relevantes para ellos, que incluyen, entre otros, política y protestas. De hecho, muchas personas que utilizan nuestros servicios comparten información de interés público y, como resultado, el público en general se beneficia, ya que le brinda acceso a información que, de otro modo, sería difícil de obtener. Sin embargo, ofrecemos a las personas una variedad de formas de informar las inquietudes que puedan tener. En la medida en que el contenido denunciado infrinja las Condiciones de servicio de Twitter (https://twitter.com/tos), la Política de privacidad de Twitter (https://twitter.com/en/privacy) o las Reglas de Twitter (https://support.twitter.com/articles/18311), tomamos las medidas adecuadas. Tenga en cuenta que el Tweet al que se hace referencia en su carta se eliminó previamente el 7 de marzo de 2023 y ya no está disponible en la plataforma. Quedamos a su disposición para cualquier información adicional. Atentamente, Office of Data Protection Twitter International Unlimited Company” En fecha 23 de marzo de 2023 se recibe nuevo escrito del reclamante con el siguiente contenido: “Buenos días, el día 7 presenté una denuncia que fue admitida a trámite. Me gustaría saber si hay alguna noticia. Me sorprende ver que el sujeto denunciado sigue con su cuenta de Twitter activa, seguramente cometiendo delito tras delito, exponiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 a gente en su intimidad y subiendo videos robados, que sus seguidores van creciendo y sigue actuando impunemente en Twitter. ¿No se puede cerrar esa cuenta? Gracias” En fecha 28 de marzo de 2023 se contestó al reclamante proporcionando la siguiente información: “Como continuación a las actuaciones iniciadas tras la recepción de solicitud de retirada del contenido disponible en el sitio web denunciado ante esta Agencia, se le comunica que el contenido señalado ha sido retirado y ya no se encuentra accesible en esa dirección. Lo que se traslada para su conocimiento.” En fecha 29 de marzo de 2023 se realizó requerimiento de información dirigido al prestador de servicios de intermediación TWITTER INTERNATIONAL UNLIMITED COMPANY, solicitando la dirección IP de conexión del usuario de Twitter ***USUARIO.1 en la fecha de la subida del video denunciado. Esta solicitud se realiza con objeto de poder continuar con las actuaciones de investigación y poder identificar al responsable de la publicación de dicho contenido. En esta misma fecha, 29 de marzo de 2023, se envió correo electrónico al DPO de Twitter (dpo@twitter.com) informándole del reciente requerimiento de información llevado a cabo por esta Agencia vía certificado internacional. El contenido de este correo informativo es: “Estimado DPO: En relación con la investigación abierta en esta Agencia sobre la publicación ilícita del video al que hace referencia el hilo de este correo, le informo que recientemente se ha enviado a Twitter International (vía certificado internacional) un requerimiento solicitando información para continuar con nuestra actividad de investigación en pro de identificar al responsable de la publicación. Sirva a efectos informativos, Reciba cordial saludo “ En fecha 17 de abril de 2023, se recibe respuesta por parte de TWITTER INTERNATIONAL UNLIMITED COMPANY a nuestro requerimiento anterior, el contenido de esta respuesta es el siguiente: “Estimado CCC Gracias por contactarnos. De acuerdo con nuestra Política de Privacidad, Twitter no divulga información de la cuenta, salvo que lo exija un proceso legal válido. Si está trabajando con la policía ellos podrán ayudarlo con el proceso legal adecuado y correcto para obtener dicha información. Si Twitter es contactado directamente por la policía, podemos trabajar con ellos y brindarles asistencia para su investigación. Puede señalar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley nuestras directrices para el cumplimiento de la ley. Visite el Centro de ayuda de Twitter para obtener más información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Atentamente Office of Data Protection Twitter International Unlimited Company” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Condiciones para el consentimiento En relación con las condiciones para el consentimiento, el artículo 7 del RGPD dispone: "1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato." III Legitimación para el tratamiento La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, así como su nombre, en vídeos publicados supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes que pueden visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 IV Conclusión Para poder identificar a la persona o personas que estaban publicando las imágenes, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, se ha concluido lo siguiente: En el momento de presentarse la reclamación, el video objeto de reclamación se encontraba publicado en el twitter reclamado. En fecha 8 de marzo de 2023 queda constatada la retirada del contenido denunciado. Tras la realización del requerimiento de información a TWITTER INTERNATIONAL COMPANY solicitando dirección IP del usuario responsable de la publicación, esta sociedad indica lo siguiente: “De acuerdo con nuestra Política de Privacidad, Twitter no divulga información de la cuenta, salvo que lo exija un proceso legal válido. Si está trabajando con la policía ellos podrán ayudarlo con el proceso legal adecuado y correcto para obtener dicha información”. Consecuentemente no es posible identificar al responsable de la publicación. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento en la publicación de las imágenes, de conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es