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AI-00080-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202200421 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 2 de diciembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B.con NIF ***NIF.1 y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante formula reclamación por la recepción de un mensaje WhatsApp con carácter comercial, a pesar de manifestar no haber mantenido relación alguna con la entidad promocionada. Junto a la notificación se aporta captura de pantalla de los mensajes recibidos y numero de la línea receptora y línea remitente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada/ALIAS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 17 de enero de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 17 de febrero de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta por parte de VODAFONE indicando que, el número que remite los mensajes no figura en la base de datos de los números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar comunicaciones comerciales. Han verificado que la línea telefónica del reclamante, ***TELÉFONO.1, no consta inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada a raíz de la reclamación presentada ante la Agencia. TERCERO: Con fecha 18 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los representantes de Vodafone realizan las siguientes alegaciones al traslado de la reclamación motivada por la recepción de mensajes de índole comercial a nombre de Vodafone a través de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp. El origen de los citados mensajes es el número de teléfono ***TELÉFONO.

  1. Este número que remite los mensajes no figura en la base de datos con los números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar comunicaciones comerciales. Han verificado que la línea telefónica del reclamante, ***TELÉFONO.1, no consta inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada a raíz de la reclamación presentada ante la Agencia. La inspección de datos ha verificado que la línea ***TELÉFONO.2 corresponde a Vodafone. Consultada nuevamente la entidad en relación con el titular de dicha línea ***TELÉFONO.2 entre diciembre de 2021 y enero de 2022 informan que se trata de B.B.B. con DNI ***NIF.1 con dirección ***DIRECCIÓN.1 con fecha de alta el ***FECHA.
  2. En fecha 20 de mayo de 2021 se ha resultado devuelto el requerimiento de información enviado a B.B.B. con DNI ***NIF.1 con dirección ***DIRECCIÓN.
  3. El motivo de dicha devolución es DESCONOCIDO. En dicho requerimiento se solicitaba al inspeccionado que aportara información relativa a:
  4. Relación con la entidad “VODAFONE CORDOBA”
  5. Razón social y CIF de la citada entidad
  6. Origen del número de teléfono ***TELÉFONO.1,
  7. Motivo por el que se han realizado actuaciones comerciales por medio de WhatsApp (se adjuntan mensajes)
  8. Detalle de si se ha verificado o no la presencia del citado número de teléfono en la lista Robinson FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes El artículo 21 de la LSSI establece lo siguiente: "
  9. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
  10. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha podido determinar que VODAFONE ni ninguna de sus empresas colaboradoras ha enviado los mensajes de WhatsApp. Se ha verificado que el número ***TELÉFONO.2 corresponde a un titular de VODAFONE, pero no se ha podido contactar con el titular de la línea que envía los WhatsApp al haber sido devuelto el requerimiento de información por DESCONOCIDO en la dirección facilitada. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. No ha sido posible la realización de actuaciones de investigación adicionales por la inminente prescripción de la posible infracción (2 de junio de 2022). En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y B.B.B. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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