1/11 Expediente N.º: EXP202207753 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2022, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BANCO SANTANDER, S.A. con NIF A39000013 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamante manifiesta que sus datos personales figuran en BADEXCUG en relación con una deuda con la entidad bancaria reclamada que no le corresponde, ya que no ha firmado póliza alguna con esta entidad, no siendo cierta la dirección postal que consta en el mismo. Aporta reclamación efectuada ante la entidad reclamada, con fecha 30 de mayo de 2022, e informe de EXPERIAN de fecha 17 de junio de 2022, denegándole la solicitud de supresión por confirmación de la deuda por la entidad informante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con fecha 13 de julio de 2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 14 de julio de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 20 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento entre otros de los siguientes extremos: A lo largo del procedimiento de actuaciones previas de investigación se han realizado tres requerimientos de información a la parte reclamada en fechas: 24/03/2023, 12/06/2023 y 28/06/
- En el requerimiento de fecha 24 de marzo de 2023 tras reiterar la solicitud de información contenida en el traslado respecto a: “
- La decisión adoptada a propósito de esta reclamación.
- En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante.
- Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación.
- Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia.
- Cualquier otra que considere relevante. Además, al estar relacionada la reclamación con la inclusión en un sistema de información crediticia (fichero de morosos) se solicitaron:
- Documentos justificativos de haber informado a la persona afectada acerca de la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia.
- Documentos justificativos de la notificación a la persona afectada de la inclusión de sus datos en el sistema y de su entrega a su destinatario o de su no rechazo.
- Documento justificativo de la exclusión del sistema de información crediticia, en su caso.
- Contrato con la persona afectada en cuyo marco se generó la deuda.
- Documento acreditativo de la identidad de la persona afectada solicitado en el momento de la contratación.
- Detalle de los datos de la persona afectada que obran en sus sistemas y origen de los mismos.
- Documentos acreditativos de las actuaciones realizadas tendentes al cobro de la deuda.
- Otros”. Con fecha 12 de abril de 2023 la parte reclamada presentó escrito de contestación al requerimiento en el que tras justificar que el motivo por el que no se atendió al traslado fue por un problema de gestión interna suyo se les traspapeló el traslado, efectúa las siguientes manifestaciones: “Que con anterioridad a la presente reclamación la reclamante se dirigió al Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente en el que la reclamante manifestó igualmente que no existía ningún documento firmado con el Banco del que resultara la deuda, que por lo tanto el contrato invocado era falso, que ella no tiene que acreditar que ha firmado el documento sino que eso le corresponde al Banco y que en todo caso el documento, al recoger un domicilio que ella no tiene, tal documento igualmente deben reputarse falso. Se adjunta, como documento número 2, la reclamación formulada ante el Banco de España, a que nos referimos. A esta reclamación se dio respuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 por el Banco, que presentó ante el Banco de España las alegaciones, que se acompañan como documento número 3, En las mismas, en síntesis, se manifestaba, en primer lugar, que, frente a lo que la reclamante indica, la reclamante sí había firmado un contrato, en concreto una póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos ,que firmó en unión con otras personas garantizando como avalista el cien por cien del riesgo contraído con la compañía B.B.B., contrato el referido que está intervenido por un notario público y de cuya validez no existe ningún motivo serio para dudar, y que se acompaña como documento número 4, al que se une, como documento número 5, los movimientos de la cuenta de los que resulta el saldo deudor. Que no es atendible la reclamación presentada por la parte reclamante, que niega la deuda que el Banco la reclama en base a la no existencia de relación contractual de la reclamante con el Banco, contrato que sí existe y está firmado por ella, como acreditamos. Tampoco la relativa a la falsedad del mismo al no invocar, no ya la existencia de un pronunciamiento judicial que así lo declare, sino tampoco motivos por los que pudiera llegarse a la conclusión de que la validez de dicho contrato puede suscitar fundadamente dudas sobre su validez, motivos los referidos por los que, como hemos dicho, el Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente no ha considerado fundada su petición y ha resuelto en tal sentido, criterio que esta entidad entiende debe mantenerse al no haber aportado la reclamante que esta entidad conozca ningún elemento nuevo que justifique una decisión distinta. En el escrito al Banco de España al que hace referencia la parte reclamante se indica que “En su reclamación la Sra. A.A.A. manifiesta su disconformidad con la declaración que la Entidad está realizando a su nombre y relativa a una deuda impagada originaria de una póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos a favor de la mercantil B.B.B. y en la que la Sra. A.A.A. intervendría en calidad de avalista, alegando que es absolutamente desconocerá de la deuda que se le reclama al tiempo que afirma no haber suscrito ningún producto con Banco Santander, S.A. Que el origen de los riesgos informados a nombre de la reclamante radica en una póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos otorgada por Banco Popular a favor de la mercantil indicada, el 22 de febrero de 2008, en la actualidad en gestión recuperatoria por importes de 5.171,20 euros. La citada póliza estaría a su vez vinculada a un producto derivado de cobertura de tipos de interés suscrito el 25 de mayo de 2007, cancelado el 28 de mayo de 2012, y que entró en situación de impagado en julio de 2011 (Anexo 3). Si bien en dicho contrato, la Sra. A.A.A. no figura como avalista, hemos de aclarar que con la formalización de la citada póliza de cobertura con garantía personal en cobertura de riesgos vencidos por límite de 30.000 euros la reclamante, junto a otros, avala las operaciones bancarias de cuenta corriente, de crédito y otras que el beneficiario B.B.B. pueda solicitar y el Banco decida concederle, hasta los límites pactados. Luego, por tanto, la operación objeto de controversia quedaría amparada en dicha póliza y por tanto es exigible frente a Dña. A.A.A. en su condición de avalista, con independencia de que en la actualidad no mantenga participaciones en la sociedad. Asimismo, consideramos oportuno señalar que la citada póliza, cuya copia les adjuntamos como Anexo 3, tiene un carácter exclusivamente liquidatario y, de acuerdo a lo establecido en su condicionado, tan sólo es disponible para adeudar en ella los saldos que resulten a favor del banco como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 consecuencia de operaciones del beneficiario realizadas con anterioridad o durante la vigencia de las pólizas. Por otro lado, nos hacemos eco de lo expuesto en la cláusula decimosexta en la que se especifica: “DECIMOSEXTA. - Ambas partes acuerdan que, no obstante el vencimiento pactado en esta póliza y sin perjuicio de lo establecido en el clausulado de la presente sobre el cierre anticipado de la misma, esta quedaría automáticamente prorrogada, por sucesivos períodos anuales, mientras que a instancia de cualquiera de las partes no se solicite la cancelación de la misma al menos con 15 días de antelación a la fecha de vencimiento inicialmente previsto o de prorroga en curso. Las sucesivas prórrogas de este contrato no extinguirán la fianza contemplada en la cláusula NOVENA del mismo, subsistiendo las garantías prestadas hasta la total cancelación de éste a cuyos efectos el/los fiadores/es otorga/nen este acto desde ahora y para el momento en que tales prorrogas se produzcan, su más firme consentimiento.” Al entender que con la contestación realizada por la parte reclamada no se había respondido a la información solicitada en relación con la inclusión de la parte reclamante en un sistema de información crediticia con fecha 12/06/2023 se realizó un segundo requerimiento reiterando el anteriormente efectuado respecto a: “
- La decisión adoptada a propósito de esta reclamación.
- En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante.
- Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación.
- Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia.
- Cualquier otra que considere relevante. Y además, al estar relacionada la reclamación con la inclusión en un sistema de información crediticia (fichero de morosos) se deberán aportar:
- Documentos justificativos de haber informado a la persona afectada acerca de la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia.
- Documentos justificativos de la notificación a la persona afectada de la inclusión de sus datos en el sistema y de su entrega a su destinatario o de su no rechazo.
- Documento justificativo de la exclusión del sistema de información crediticia, en su caso.
- Contrato con la persona afectada en cuyo marco se generó la deuda.
- Documento acreditativo de la identidad de la persona afectada solicitado en el momento de la contratación.
- Detalle de los datos de la persona afectada que obran en sus sistemas y origen de los mismos.
- Documentos acreditativos de las actuaciones realizadas tendentes al cobro de la deuda.
- Fecha en que los datos de la parte reclamante se incorporaron en un sistema de información crediticia. 14.- Se deberá aportar documento que acredite la relación entre la parte reclamada y la entidad que gestiona el sistema de información crediticia, para la inclusión de los supuestos morosos en dicho fichero.
- Otros”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En respuesta a este segundo requerimiento como documentación relevante aportada por la parte reclamante se encuentra: - Copia de la reclamación de la parte reclamante ante el Banco de España. - Copia del envío de las alegaciones ante el Banco de España a la parte reclamante - Copia de la Póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos. - Saldo deudor cuenta parte reclamante. - Pantallazo de los domicilios de la parte reclamante que le constan a la parte reclamada en su base de datos. Con fecha 28 de junio de 2023 se emitió el tercer requerimiento de información en el que se solicita la siguiente información. “
- Fecha y medio a través del cual se informó a la parte reclamante de la posibilidad de su inclusión en el fichero de solvencia económica BADEXCUG/EXPERIAN.
- Documentos justificativos de la notificación a la parte reclamante de la inclusión de sus datos en el sistema y de su entrega a su destinatario o de su no rechazo.
- Documento justificativo de la exclusión del sistema de información crediticia, en su caso.
- Documento acreditativo de la identidad de la persona afectada solicitado en el momento de la contratación (DNI, pasaporte, u otro documento acreditativo de la personalidad, vigente en el momento de la contratación).
- Documentos acreditativos de las actuaciones realizadas tendentes al cobro de la deuda. (Estos documentos deberán contener fecha en que se ha requerido el pago de la deuda, descripción de la deuda cuyo pago se solicita, cualquier otras circunstancias que estimen convenientes; copia de la demanda judicial presentada contra la misma, en su caso, etc). 6.- Se deberá aportar copia del contrato suscrito con EQUIFAX, para la inclusión de los supuestos morosos en dicho fichero.
- Otros”. Con fecha 05/07/2023 se recibe contestación a este tercer requerimiento de información en el que manifiesta lo siguiente:
- “Fecha y medio a través del cual se informó a la parte reclamante de la posibilidad de su inclusión en el fichero de solvencia económica BADEXCUG/EXPERIAN. La responsabilidad del reclamante al pago de la deuda que ha motivado la inclusión en su momento en ficheros de información crediticia, deriva de la Póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos, que se acompaña como documento número 1, que faculta en su cláusula 12 para que la entidad en caso de impagos incluya a los obligados en los prestadores de servicios de solvencia patrimonial y crédito. La cláusula DUODÉCIMA de la póliza de crédito aportada establece que “Para el caso de que el titular entregue o ceda al Banco documentos en gestión de cobro o descuento para su abono en la cuenta, el titular autoriza a la entidad en que se encuentra domiciliado el pago de los documentos cedidos para que, actuando por su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 cuenta e interés requiera de pago a los obligados que resulten por razón de dichos documentos para el caso de que éstos resultasen impagados, facultando, asimismo, a cualquiera de las entidades para que facilite información a prestadores de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito en relación a los incumplimientos relativos a los documentos cedidos. El titular se obliga a comunicar de forma inmediata y suficiente al Banco el pago posterior de la deuda por el obligado, asumiendo las responsabilidades que pudieran derivarse del incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia del mantenimiento inexacto de los datos en los ficheros de los prestadores de servicios antes indicados”. También se indica en la citada Póliza de crédito que la parte reclamante actúa como administradora solidaria de HL PATRIMONIAL, S.L.
- Documentos justificativos de la notificación a la parte reclamante de la inclusión de sus datos en el sistema y de su entrega a su destinatario o de su no rechazo. El Banco como principio, efectúa con carácter previo a la inclusión en los ficheros el requerimiento previo de pago. Y así ha ocurrido este caso, tal como se acredita con los documentos números 2, 3 y 4”. En la carta aportada y supuestamente remitida por la parte reclamada a la parte reclamante como requerimiento previo de pago figuran los siguientes datos: “Dª. A.A.A. ***DIRECCIÓN.1 ***LOCALIDAD” Asimismo, figura la referencia “REF: ***REFERENCIA.1” y la siguiente información: En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS Estos mismos datos aparecen en el certificado expedido por la empresa Telemail, S.L., con fecha 05 de julio de /2023, aportado como documentación anexa por la parte reclamada. En dicho certificado consta: - - “Que durante el mes de Septiembre 2020, se realizó el proceso de generación e impresión de la siguiente comunicación por parte de Banco SANTANDER, S.A. respecto a la operación (…). Que en dicho proceso y con fecha 04/09/2020 se generó la comunicación, de referencia ***REFERENCIA.1, a nombre de A.A.A., en la dirección ***DIRECCIÓN.
- Con fecha (…), se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, un total de 6285 comunicaciones, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia ***REFERENCIA.
- Se adjunta documento del depósito del Servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 - Correos con indicación de la remesa con referencia ***REFERENCIA.2 al ***REFERENCIA.3, en que esa comunicación estaba integrada. No se ha recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Telemail, S.L.” Es decir, Telemail, S.L. certifica que en nombre de la parte reclamante envió una comunicación a través del Servicio de Correos a la parte reclamada y que no tiene constancia de que dicha comunicación se haya devuelto, pero no certifica que tal comunicación se haya producido. En el “Albarán de entrega” de Correos aparece “la remesa con referencia ***REFERENCIA.2 al ***REFERENCIA.3” en la que estaría incluida la comunicación “***REFERENCIA.1.” Y que dicha remesa de comunicaciones se entregó en Correos en fecha (…). Y ello con independencia de otras reclamaciones que se le han efectuado con el mismo objeto y que han dado lugar a sus diversas contestaciones a las mismas, como son la efectuada al Banco, según resulta del documento que se acompaña como número 5, y la efectuada al Banco de España, como resulta del documento
- Documento justificativo de la exclusión del sistema de información crediticia, en su caso. Sin perjuicio de todo lo anterior, a la vista de la reclamación efectuada por la interesada ante la Agencia, se estimó que procedía efectuar la baja de esta a la espera de conocer el resultado de dicha reclamación. Así resulta del documento que se acompaña como documento número
- Este documento consiste en un correo interno del Banco, de fecha 29 de marzo de 2023, en el que figura que “El cliente indicado NO se encuentra informado en Registro de Solvencia a día de hoy por nuestra Entidad” y que “La última anotación consta del 19/01/2023”.
- Documento acreditativo de la identidad de la persona afectada solicitado en el momento de la contratación (DNI, pasaporte, u otro documento acreditativo de la personalidad, vigente en el momento de la contratación). La identificación del titular y garantes de la póliza en cuestión se efectuó por medio del Documento nacional de identidad, tal y como resulta de la propia póliza. En este caso, además, según resulta de la misma, la póliza se firmó con intervención de Notario público, que suscribe la correspondiente diligencia en el texto de la misma en la que expresa que da fe de la identidad y legitimación de los otorgantes. Desde esta perspectiva carecen de todo fundamento las alegaciones que efectúa la reclamante relativas a la falsedad del documento o a la falsedad de su firma, alegaciones que no consta que se hayan acreditado en el proceso penal correspondiente. En dicha póliza de crédito figura una diligencia del notario D. C.C.C. “dando fe de la identidad y legitimación de los otorgantes, así como de que el consentimiento ha sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 libremente prestado por ellos, debidamente informados por él, así como que el otorgamiento se adecua a la vigente legalidad”.
- Documentos acreditativos de las actuaciones realizadas tendentes al cobro de la deuda. (Estos documentos deberán contener fecha en que se ha requerido el pago de la deuda, descripción de la deuda cuyo pago se solicita, cualesquiera otras circunstancias que estimen convenientes; copia de la demanda judicial presentada contra la misma, en su caso, etc.). Nos remitimos aquí a las reclamaciones para el cobro a que nos referimos en la contestación al punto 2, algunas de las cuales dieron lugar a las respuestas del reclamante a que allí nos referimos 6.- Se deberá aportar copia del contrato suscrito con EQUIFAX, para la inclusión de los supuestos morosos en dicho fichero. Se acompaña, como documentos números 8 y 9, el contrato inicial y el posterior que lo modifica”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II El artículo 6 del RGPD, que regula la licitud del tratamiento, establece lo siguiente: "
- El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
- Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.
- La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por: a) el Derecho de la Unión, o b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.
- Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas: a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto; b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10; d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto; e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización." III Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, ha de tenerse en cuenta que el reclamado aporta por un lado, certificado de empresa externa que acredita que generó e imprimió la carta de requerimiento de pago dirigida a la parte reclamante, conteniendo la información que exige el art. 20 de la LOPDGDD y además aporta justificante de correos de la entrega de la carta y certificado de empresa externa de no devolución de la carta, siendo por tanto su actuación acorde a derecho. Por otro lado, aunque se constata que existe un error en la dirección a la que se envió el requerimiento ***LOCALIDAD, el código postal es correcto y nada hace pensar que el reclamante no recibiera el requerimiento de pago. Asimismo, se ha probado por el reclamado la existencia de contratación, por lo que no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A. y a la parte reclamante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es