← España

AI-00090-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202200970 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 30 de diciembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, VODAFONE). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por la recepción de más de 57 llamadas comerciales informando de precios y tarifas en su línea móvil. Indica que la línea receptora ***TELEFONO.1 está inscrita en la Lista Robinson desde el año 2019 y que no ha sido cliente de la operadora reclamada. Junto a la notificación se aporta: - Listado de líneas llamantes: ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.3, ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5, ***TELEFONO.6, ***TELEFONO.7, ***TELEFONO.8, ***TELEFONO.9, ***TELEFONO.10, ***TELEFONO.11, ***TELEFONO.12 y ***TELEFONO.13. - Solicitud de supresión remitida el 2 de junio de 2021 a la dirección electrónica dpo-spain@vodafone.com, obtenida a través de la sede electrónica de la AEPD. - Aporta captura de pantalla del registro de llamadas entrantes. La última llamada recibida el 07/10/2021, desde la línea llamante ***TELEFONO.3. El reclamante presenta segunda reclamación con fecha 2 de marzo de 2022, por llamadas comerciales a su número móvil, de las líneas llamantes: ***TELEFONO.14, ***TELEFONO.15 y ***TELEFONO.16. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a VODAFONE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 31 de enero de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 1 de marzo de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la línea telefónica receptora consta inscrita en la Lista Robinson oficial de ADigital desde el 10 de noviembre de 2018 y en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 27 de noviembre de 2018. Para realizar campañas de captación gestionadas directamente por Vodafone siempre se comprueba que los números receptores de llamadas no aparezcan en la lista Robinson oficial ADigital ni en la lista Robinson interna de Vodafone, por lo que dichas llamadas no han podido ser realizadas por Vodafone a través de sus plataformas de llamadas de captación. En lo referente a la recepción de la solicitud de ejercicio del derecho de supresión de datos personales que A.A.A. alega haber remitido vía correo electrónico a VODAFONE, esta parte quiere destacar que no consta en los sistemas de Vodafone ningún correo electrónico recibido desde la dirección de correo del reclamante, ***EMAIL.1. TERCERO: Con fecha 2 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: De la primera reclamación presentada por el reclamante no se ha podido proceder a la investigación de los números reclamados debido a que las llamadas que presenta el reclamante en la captura de pantalla son llamadas que han sido bloqueadas por su dispositivo móvil, no habiéndose producido las mismas. Además, en su reclamación especifica una serie de números de teléfonos desde donde ha recibido llamadas, pero no indica las fechas en las que se realizaron. De la segunda reclamación se procede a investigar y se obtiene la siguiente información en cuanto a los números reclamados: ***TELEFONO.14 el día 24-02-2022: Tanto el operador de este número como el operador del teléfono del reclamante indican que la duración de la llamada fue de 0 segundos, con lo cual al no haberse atendido esta llamada se procede a descartar su posterior investigación. ***TELEFONO.15 el día 21-01-2022: El operador del demandante indica que la duración de la llamada fue de 0 segundos, con lo cual al no haberse atendido esta llamada se procede a descartar su posterior investigación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 ***TELEFONO.16 el día 19 de enero de 2022: El operador del demandante indica que la duración de la llamada fue de 0 segundos, con lo cual al no haberse atendido esta llamada se procede a descartar su posterior investigación. ***TELEFONO.17 el día 14 de enero de 2022 y ***TELEFONO.2 el día 15 de noviembre de 2021: Según las investigaciones realizadas el flujo de la titularidad de estos números de teléfono es la siguiente: ORANGE – RUMBATEL COMUNICACIONES – UNIVERSAL TELECOM – J&K BUSSINESS 2018 En cuanto a la línea ***TELEFONO.17 tanto el operador del número del reclamante como UNIVERSAL TELECOM confirman la realización de la llamada con una duración de 48 segundos. En cuanto a la línea ***TELEFONO.2 tanto el operador del número del reclamante como UNIVERSAL TELECOM confirman la realización de la llamada con una duración de 26 segundos. Se envió requerimiento de información a J&K BUSSINESS 2018 sobre el motivo de las llamadas, dicha notificación fue rechazada automáticamente por el Servicio de Notificaciones Electrónicas el 29/04/2022 por haber expirado. Se envía reiteración postal a la dirección que constaba en SIGRID a esa fecha (dirección que coincidía con la encontrada en AXESOR). Dicha reiteración resultó devuelta por CORREOS con motivo “No retirado en oficina”, como consta en documento. Se solicita a la AEAT la dirección fiscal de J&K BUSSINESS 2018, S.L., Se envía una segunda reiteración postal a la nueva dirección aportada por la AEAT. Dicha reiteración resultó devuelta por CORREOS con motivo “No retirado en oficina” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.
  3. b)de la Ley 11/2022, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  4. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha podido determinar que los números de teléfono ***TELEFONO.17 y ***TELEFONO.2, correspondientes a la primera reclamación de fecha 30 de diciembre de 2021, pertenecen a J&K BUSSINESS 2018, pero debido a la falta de respuesta por parte de J&K BUSSINESS 2018, no se ha podido concluir la investigación correspondiente y por lo tanto no resulta posible determinar la responsabilidad. Los demás números correspondientes a la primera reclamación no se ha podido proceder a la investigación debido a que el reclamante presenta capturas de pantalla de números bloqueados por su dispositivo móvil y no constatarse que se trate de llamadas comerciales. Respecto los demás números de teléfono señalados en la segunda reclamación de fecha 2 de marzo de 2022, tanto los operadores de los números llamantes como el operador del número receptor, indican que la duración de las llamadas fue de 0 segundos, con lo cual, si no se atienden las llamadas, no se sabe la causa de las mismas y si son con fines publicitarios. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.