1/5 Expediente N.º: ***EXPEDIENTE.1 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La entidad COMUNIDAD PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1(*en adelante, la parte reclamante) con fecha 8 de octubre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de un dispositivo de video-vigilancia en la plaza nº 12 orientada hacia el acceso peatonal y con un cable que la conecta a un grabador que está en el trastero anjeo a la plaza” (folio nº 1). Junto a la notificación se aporta prueba documental (anexo I) en la que sustenta la reclamación presentada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 03/11/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 8 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Las actuaciones se concretan en el ***EXPEDIENTE.1 en dónde se realizan las investigaciones previas necesarias contra la reclamada reseñada. Con fecha 8 de noviembre de 2021 se ha requerido a la denunciada información relativa al sistema de videovigilancia, responsable de la instalación, cartel informativo, detalle de si graba imágenes o es una instalación ficticia y si ha instalado las cámaras en la plaza de garaje del aparcamiento comunitario, se solicitó aportar el acta de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Junta de Propietarios en la que se apruebe, por la mayoría requerida en el artículo 17.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, la instalación de las cámaras. Con fecha 1 de diciembre de 2021 la reclamada informa desconocer los hechos objeto del requerimiento, que se ha personado en el garaje de su propiedad y no ha podido ver ninguna cámara instalada y que de haber existido cámaras han sido instaladas sin su conocimiento ni autorización. Con fecha 5 de enero de 2021 se ha requerido a la reclamada que complete sus manifestaciones aportando imágenes fechadas con las que pueda justificar que no hay ninguna cámara instalada en su plaza de garaje. Este requerimiento no ha sido recogido por la reclamada. Con fecha 6 de abril de 2022 a las 13:30 se ha llamado telefónicamente a ADSER FINCAS COMUNIDADES S.L., administrador de la COMUNIDAD PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, al número ***TELÉFONO.1 que ha realizado las siguientes manifestaciones en relación con la instalación de una cámara de videovigilancia en la plaza de garaje número 12: 1. En octubre, noviembre de 2021 un electricista verificó que la cámara disponía de un cable que parecía ir al trastero propiedad de la reclamada 2. Que en la actualidad esta cámara ha sido retirada sin poder precisar la fecha exacta 48-040422 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 08/10/21 por medio de la cual se traslada a esta Agencia lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “presencia de un dispositivo de video-vigilancia en la plaza nº 12 orientada hacia el acceso peatonal y con un cable que la conecta a un grabador que está en el trastero anejo a la plaza” (folio nº 1). Los hechos anteriores pueden suponer una afectación al contenido del artículo 6 RGPD, al estar instalando un dispositivo de obtención de imágenes fuera de los cauces permitidos por la normativa en vigor. La instalación de una cámara en zona de garaje comunitaria debe ponerse en conocimiento de la Junta de propietarios, justificando en su caso el motivo (
- s)para la presencia de la misma, siendo estos los que deben ponderar inicialmente si se permite o no la instalación (vgr. protección del vehículo frente a actos vandálicos no justificados). Con carácter general, la decisión de instalar cámaras de video-vigilancia en espacios comunes requiere del consenso mayoritario de los vecinos (
- as)y cumplir con una serie de disposiciones para proteger la privacidad de los datos y de las personas. Se ha de tener en cuenta que la instalación de este tipo de dispositivos “trata datos de terceros” por lo que se ha de adoptar las medidas necesarias para preservar los derechos de estos, debiendo estar justificados la causa/motivo de la presencia de la misma, debidamente informada. La cámara (
- s)instalada se debe limitar en su caso a la plaza de garaje, no permitiéndose la afectación de zonas comunitarias innecesarias, poniendo en su caso las imágenes a disposición de la autoridad competente en caso de captación de un presunto delito (vgr. delito de daños patrimoniales). La parte reclamante en apoyo de su reclamación presenta prueba documental (anexo I) si bien en la misma no se observa el dispositivo de video-vigilancia en cuestión, ni se ha aportado copia de las grabaciones que en su caso se pudieran haber realizado. Examinadas las alegaciones presentadas, cabe concluir que no se ha concretado la “operatividad” de la cámara instalada y que la misma no se encuentra en la zona comunitaria de garaje en el momento actual, siendo en todo caso los “hechos” negados por la reclamada. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto, no se ha concretado la presencia de dispositivo de video-vigilancia que trate datos de terceros de manera injustificada, lo que conlleva el Archivo del presente procedimiento. Cualquier otra cuestión deberá ser planteada en su caso ante los órganos rectores de la comunidad de propietarios de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), al no ser marco competencial de este organismo. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COMUNIDAD PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1y a Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es