← España

AI-00102-2023

1/5  Expediente N.º: EXP202212191 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2022, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE22e00047904801 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra AIRE NETWORKS DEL MEDITERRANEO, S.L.U. con NIF B53704599 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por recepción de llamadas comerciales en su línea móvil ***TELÉFONO.1, inscrita en la Lista Robinson. Junto a la notificación se aporta: - Certificado que acredita la inscripción de la línea receptora en la Lista Robinson desde el 18/02/2022. - Captura de pantalla que justifica la recepción de una llamada el día 25/10/2022 a las 16:55 horas, desde la línea llamante ***TELÉFONO.2. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada AIRE NETWORKS DEL MEDITERRANEO, S.L.U., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 21 de noviembre de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 22 de noviembre de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que AIRE NETWORKS DEL MEDITERRANEO, S.L.U. no hace uso propio de dicha línea, sino que la misma, a fecha de 25 de octubre de 2022, pertenecía al siguiente titular: LEADDESK S.L. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al titular de dicha línea LEADDESK, S.L., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 17 de enero de 2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 17 de enero de 2023. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. CUARTO: Con fecha 25 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Se envió requerimiento postal a la parte reclamada el 30/03/2023 que consta entregado el 12/04/2023. Se reiteró de forma postal el 11/05/2023 y consta entregado el 25/05/2023. Se envió correo electrónico el 27/04/2023 que consta entregado a ***EMAIL.1 y a la dirección ***EMAIL.2 facilitada por la parte reclamada en otro expediente. Se reiteró el correo electrónico el 19/05/2023 que consta entregado a estas dos direcciones y a ***EMAIL.3. No se ha recibido respuesta a la fecha de redacción de este informe. Mediante una diligencia se ha comprobado que es la misma dirección que aparece en la página web ***URL.1: LeadDesk SL, ***DIRECCIÓN.1 y en la política de privacidad en inglés ***URL.2 se indica el contacto del Delegado de Protección de Datos o DPO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Privacy Compliance Officer, c/o LeadDesk Ltd, Address: Hämeentie 19, Helsinki, ES, 00500, Finland, Email: ***EMAIL.2. Y en ***URL.1 se indica el contacto en España: A.A.A., Country Manager, Spain, ***TELÉFONO.1 ***EMAIL.3. En otro expediente se comprobó la dirección postal con la AEAT, que resulta ser ***DIRECCIÓN.1. En el seno del expediente EXP202204902 la parte reclamada responde que LEADDESK ofrece una solución de centro de contactos basado en nube (VoIP) para casi 2000 negocios y organizaciones en Europa y está registrada como proveedor de servicios de telecomunicaciones en los países en que opera. Proporciona como forma de contacto la dirección ***EMAIL.2. Se ha comprobado que la parte reclamada consta en el Registro de Operadores de comunicaciones electrónicas de la CNMC desde 17/09/2021 para dos actividades: REVENTA DEL SERVICIO VOCAL NÓMADA y REVENTA DEL SERVICIO TELEFÓNICO FIJO - ACCESO INDIRECTO, con domicilio social en Calle ***DIRECCIÓN.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.

  1. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Disposición final sexta, apartado 2 de la LGTel 11/2022 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “El derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial contemplado en el artículo 66.1.
  2. b)entrará en vigor en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley en el "Boletín Oficial del Estado". Hasta ese momento, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración podrán seguir ejercitando el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el artículo 66.1.
  3. a)y a ser informados de este derecho”. III Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha podido determinar que la línea llamante no pertenece a AIRE NETWORKS DEL MEDITERRANEO, S.L.U. sino que la misma a fecha de 25 de octubre de 2022, pertenecía a LEADDESK S.L. LEADDESK, S.L. no ha respondido a los requerimientos de información solicitados por esta Agencia, por lo que, en el presente caso, no ha sido posible determinar que LEADDESK sea el responsable final de la llamada reclamada. Por lo que, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por la realización de la llamada y de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LEADDESK, S.L. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.